Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 70/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100382
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4418
Núm. Roj: STSJ CV 4418/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 70/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM.395/2018
En Valencia, a diez de octubre de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 70/2017, interpuesto por BUSINESSFASH 2010 SL, y a
Juliana , representados por el procurador D. Raúl Martínez Giménez, y asistidos por la letrada Doña Rosana
morant Cervera, contra la Resolución de 23 de enero de 2017 de la Directora territorial de la Consellería
de Justicia, Administración Pública (por delegación del President de la Generalitat imponiendo sanción por
infracciones administrativas tipificadas en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat. Es parte
demandada la Generalitat, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico, siendo Ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto acción administrativa .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de febrero de 2017 ante los Juzgados de lo Contencioso-advo de Valencia contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda el 12-5-2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat el 3-8-2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Recibido el juicio a prueba, se admitió la documental, expediente administrativo y la acompañada con la demanda.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en 68.502€.
Cuarto.-Por providencia de 22 de septiembre se tuvo por admitida la documental acompañada con la demanda y al tiempo se abrió trámite de conclusiones, que presentaron las partes en tiempo y forma.
Quinto.- Por providencia de 28 de junio fue señalado para votación y fallo el 26 de septiembre, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por Juliana y BUSINESSFASH 2010 SL, la Resolución de 23 de enero de 2017 de la Directora territorial de la Consellería de Justicia, Administración Pública (por delegación del President de la Generalitat) imponiendo sanción solidariamente a la mercantil y a doña Juliana por infracciones administrativas cometidas en el establecimiento de discoteca ' Molí Blanc' , abierta en la Avda del Pla, nº 51 de Xàbia (Alicante), tipificadas en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tipificadas en varios apartados de sus artículos 51 y 52, totalizando las multas impuestas 68.502 €, con el siguiente detalle: - 30.001 € por infracción incumplimiento de las medidas de seguridad, con grave riesgo para la seguridad de las personas (artículo 52.3) -30.001 € por exceso de aforo con grave riesgo para la seguridad de las personas (Art. 52.4) - 1.500 € por tener música en vivo sin autorización (art. 52.1).-2.000€ por realización de actividad de restaurante (Art. 52.3) - 3.000 por tener una BIE inservible y una piscina que incumple las medidas de seguridad (art. 52.7) -2.000 € por incumplir los servicios de vigilancia obligatorios ( art. 51.11).
La resolución cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria en tener por acreditadas en el procedimiento las cinco conductas infractoras como titulares del establecimiento abierto al público en Xàbia, calle... .
Segundo.-Pretenden los actores dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, terminando el escrito de demanda por interesar fallo en ese sentido, declarando nula de pleno derecho la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho.
Apoyan sus pretensiones desarrollando en el escrito de demanda una serie de alegaciones tratando de convencer a la Sala de que el acto administrativo recurrido de adoptó vulnerando los derechos de defensa y a la presunción de inocencia amparados en el artículo 24 de la Constitución Española. Viene a corroborar esa calificación la propia sentencia del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 1 de Alicante que reconoció vulnerado el derecho de defensa de la parte actora en la medida cautelar adoptada por el Ayuntamiento de suspensión cautelar de la actividad de discoteca, Decreto del Ayuntamiento de 24-8-2016. Y lo corrobora también la circunstancia de que las denuncias de la guardia civil y de la policía local, detonantes de la incoación del procedimiento sancionador no fueron ratificadas (el caso de las de la guardia civil) o no lo han sido en el seno del procedimiento sancionador, sino antes de iniciarse el mismo y desconociendo, por tanto, las alegaciones presentadas (el caso de algunas de las denuncias de la policía local). Se alega igualmente error en la apreciación de la prueba. Invoca artículo 62.1 de la ley 30/ 1992, de 26 de nov. en conexión con el artículo 24 de la Constitución, citándose SSTC 341/1993, de 18 de nov, 243/2007, d e10 de dic. y STS de 13-1-2017.
En contraste la Abogada de la Generalidad sostiene que la resolución sancionadora es ajustada a Derecho, adoptada tras la instrucción del procedimiento debido y perfectamente fundamentada a partir de la constatación de las cinco conductas infractoras corregidas con arreglo a las prescripciones de la ley autonómica 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Tercero.- Alegan los recurrentes y obra documentado en autos que por sentencia (firme) de 23 de diciembre de 2016 (P. 457/2016) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-advo nº uno de Alicante en procedimiento especial de Derechos fundamentales, se estimó parcialmente el recurso de BUSINESSFASH 2010 SL, contra Decreto nº 2016/1055, de 24 de agosto del Ayuntamiento de Xàbia, que inadmitió por extemporáneo escrito presentado por la mercantil en relación con la medida cautelar de suspensión de la licencia municipal de actividad desarrollada en el denominado Molí Blanc.
La resolución jurisdiccional declaró conculcado el derecho de defensa de la actora, por cuanto el Ayuntamiento había tenido por extemporáneas alegaciones de la interesada cuando por las circunstancias que recoge misma sentencia se debieron tomar en consideración por parte de la Administración municipal, de manera que procedía retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo dicha vulneración (desconoce la Sala el devenir de aquél procedimiento municipal después de que, en ejecución de la sentencia indicada, prosiguiera el procedimiento retrotraído). Eso fue todo, rechazando el juzgador expresamente que concurriera transgresión del también aducido derecho a la presunción de inocencia.
En el caso de autos la actividad administrativa impugnada es otra, proveniente además de una Administración Pública distinta, aquí la Generalitat. Por consiguiente, la existencia de dicha resolución jurisdiccional nada quita ni pone al respecto de la legalidad de la resolución impugnada en este procedimiento.
Cuarto.- Las conductas infractoras se produjeron en el local-discoteca denominada Molí Blanc, según recoge el relato de hechos probados de la resolución impugnada los días once, doce y dieciocho de agosto de 2016.
El día 11 se constata por agentes de la policía municipal de Xàbia que en el local en la Avda. del Pla nº 51 existe un apartado donde se dispensa comidas, zona no separada en la que hay colocadas sillas y mesas y zona de cocinado consistente en un expositor-refrigerador con carnes, dos neveras industriales, una barbacoa y un horno de leña, utilizándose las instalaciones por persona que identificaron como Genaro , sin carnet de manipulador de alimentos y diciendo no saber de eso. La licencia de discoteca - que le fue mostrada a los agentes por Doña Juliana - no se ve complementada con otra de restaurante ni tampoco de declaración responsable. La responsabilidad declarada por dicha conducta infractora (Art. 52.3) sancionada con multa de 2.000€ por realización de actividad de restaurante no se discute en la demanda. Otro tanto ocurre con la música en vivo a cargo de un grupo de artistas con 2 guitarras, un bajo y una batería que constataron funcionarios de la policía municipal el día 12-8-2016.
Así las cosas, no se justifica el pedimento de anulación por completo de la resolución impugnada cuando realmente no se combaten en la demanda ni en las conclusiones esos particulares.
Quinto.- El 11-8-2016 los funcionarios de la guardia civil constatan sobre las 00:15 horas las siguientes incidencias: piscina de unos 4m de ancho por 12 de largo llena de agua y sin medidas de seguridad para evitar caída de las personas, manguera contra incendios que carece de fecha de inspección, sin presión y sin que saliera agua, así como incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios al carecer las tres personas de la titulación para ejercer funciones de seguridad.
En el escrito de alegaciones presentado por la inculpada (hojas 171 a 257 del expte, doc nº 3 unido con la demanda) se negaron los hechos, sin embargo no hubo la más mínima propuesta de prueba y, en concreto, no se solicitó que pasara la Administración a requerir de los funcionarios de la Guardia Civil se ratificaran en lo que fuera su escrito plasmando lo que habían constatado directamente el 11-8-2016. Con ese escrito se acompañó documental y en CD conteniendo copia visada de proyecto de licencia ambiental que comprende la piscina/ estanque, también llamada lámina de aguaexistente , y que sustituyó a otro proyecto visado el 20-5-2011 , que era el conocido por la Dirección territorial autonómica y a tales alegatos se dio respuesta en la propuesta de resolución recogiendo no constarle a la Administración autonómica, aun habiéndolo solicitado del Ayuntamiento el 1 de diciembre de 2016. Así las cosas, la Administración autonómica es lógico que adoptara su decisión a la vista del proyecto técnico habilitante de la licencia en vigor, sin que la parte actora haya solicitado practicar prueba que acreditara los extremos que refirió en sus alegaciones y reitera en la demanda (acreditación no solo del proyecto modificado, sino de que el mismo dio pie a la modificación de la licencia de que disponía).
Tampoco asiste la razón a la actora en los particulares referentes a que la boca de incendio inservible, porque los agentes dela guardia civil habían comprobado directamente que estaba inservible la manguera, por no tener presión ni salir agua; constatación, por lo demás bastante simple que no exige mayor pericia...
Lo propio ocurre con las tres personas que realizaban funciones de seguridad, careciendo de habilitación así percibido directamente por los agentes de la autoridad, frente a lo que no sirve el alegato de parte indicando que realizaban tareas de office( recogida de vasos, recargo de cámaras, apoyo a camareros..); aunque pudieran realizar también esos quehaceres, los guardias civiles ha de presumirse que conocen lo que son tareas de seguridad necesitadas de ejercerse por personas con la debida habilitación.
Sexto.-En cuanto a lo ocurrido el día 18 de agosto y que supone el mayor montante de las multas impuestas, de los informes tanto de funcionarios de la policía local como de la guardia civil de Xàbia y , a partir de ellos - como de otros elementos fácticos- recogidos en hechos probados de la resolución administrativa impugnada, se sigue la acreditación de las dos infracciones administrativas tipificadas en el artículo 52.3 y 4 incumplimiento de las medidas de seguridad, con grave riesgo para la seguridad de las personas y por exceso de aforo con grave riesgo para la seguridad de las personas.
A la vista de las actuaciones la Sala llega a la convicción de que se produjeron también estas dos conductas infractoras. No es solo por lo prescrito en el artículo 40.1 de la Ley autonómica valenciana sobre Espectáculos públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos sobre presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por los agentes de la autoridad en ejercicio de su función (y la previsión genérica en el art.137.2 LPAC). Tenemos las llamadas a los policías locales desde la central, a las 4,36h y 4,45 (la entrada al discoteca estaba desbordada, produciéndose avalanchas de personas, con riesgo porque se habían cerrado las puertas de entrada...), las imágenes captadas por las cámaras de seguridad enfocando la entrada al establecimiento ( no existían carriles separados de cola, apertura de otras puertas.. , produciendo largas colas acabando por producir descontrol y avalanchas, peleas y jóvenes accediendo a la discoteca sin control cuando la situación no puede ser controlada por el personal del establecimiento, se visualiza la llegada de ambulancias a las 4,55 horas) La guardia civil, en su comparecencia a las 6.20horas constata el aparato de cuenteo de personas de entrada en el lugar , dando 1054 ( el aforo máximo , 915) , pero además de las imágenes de la cámara dos se advierte que la mayoría de personas se adentran disponiendo de entrada que no compran en ese momento. Sobre el alegato de que procedía descontar las personas que habrían salido del local la responsable de la Discoteca Sra Juliana no mostró a la guardia civil otro contador distinto al de entrada.
En fin, no se combate la concreta calificación de las conductas infractoras y tampoco el montante de las sanciones, por lo que se impone desestimar enteramente el recurso.
Sexto- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte actora demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien, activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1.500 euros.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por BUSINESSFASH 2010 SL, contra la Resolución de 23 de enero de 2017 de la Directora territorial de la Consellería de Justicia, Administración Pública (por delegación del President de la Generalitat) imponiendo sanción solidariamente a la mercantil y a doña Juliana por infracciones administrativas cometidas en el establecimiento de discoteca ' Molí Blanc' , abierta en la Avda del Pla,nº 51 de Xàbia, totalizando las multas impuestas 68.502 €,Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

