Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 238/2016 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100404

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5934

Núm. Roj: STSJ M 5934/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0006534
Procedimiento Ordinario 238/2016
Demandante: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. Benita
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 395
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 238/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales
Doña Africa en nombre y representación de Doña Benita (en su condición de tutora de Doña Felisa ,
incapacitada), contra la resolución del TEAC de 10/12/2015 desestimatoria de la reclamación económico-

administrativa NUM000 , promovida por diversos hermanos contra las correspondientes liquidaciones por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictadas por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la
Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe
de 20.526,78 € por Impuesto de Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Doña Vanesa e
importe de 61.692,34 € por el Impuesto de Donaciones devengado por el exceso de adjudicación derivado de
la herencia de su madre a su favor, siendo la donante a estos efectos Doña Felisa .
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR)
representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus
servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa en nombre y representación de Doña Benita (en su condición de tutora de Doña Felisa , incapacitada), contra la resolución del TEAC de 10/12/2015 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 , promovida por diversos hermanos contra las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictadas por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe de 20.526,78 € por Impuesto de Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Doña Vanesa e importe de 61.692,34 € por el Impuesto de Donaciones devengado por el exceso de adjudicación derivado de la herencia de su madre a su favor, siendo la donante a estos efectos Doña Felisa .

Los hechos acaecidos pueden resumirse como sigue, según el relato consignado en el propio acto administrativo: ' ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dª. Vanesa fallece en Madrid el 20 de agosto de 2000, habiendo otorgado testamento abierto el 26 de enero de 1996 ante el Notario de Madrid, D. José María Cabrera Hernández, bajo el número de protocolo. Los interesados, el 19 de febrero de 2001, presentan la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente, sin que aún existiese escritura de partición y adjudicación de la herencia Las operaciones particionales derivadas de dicho fallecimiento se protocolizan mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Pablo de la Esperanza Rodríguez el 19 de julio de 2001, bajo el número 2.105 de su protocolo.

Reconociendo haber obviado, en la autoliquidación original del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con el fallecimiento de la madre, dos cuentas corrientes de la causante en el Banco Central Hispano, el 26 de julio de 2001 presentan una primera 'liquidación adicional' del Impuesto por las mismas. Del mismo modo, el 27 de diciembre de 2001, presentan una segunda 'liquidación provisional' sobre la base de la escritura de partición de la herencia referenciada.



SEGUNDO.- Entre el 10 y 18 de Junio de 2003, la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid inicia, con cada uno de los herederos / interesados, un procedimiento de comprobación de valores, respecto de las bases declaradas, dictando las correspondientes propuestas de liquidación provisionales; el 27 de Junio de 2003, una vez realizados los ingresos por parte de D. Luis Francisco , D. Victoriano , D. Roman y Da. Felisa , éstos presentaron alegaciones a las propuestas de liquidación; el 30 de Julio de 2003 es Dª.

Vanesa quien presenta sus alegaciones, manifestando que, con fecha 30 de Junio de 2003, había ingresado la cantidad de 284.372,26 € en la Hacienda Pública, y pidiendo que sea tenida en cuenta tal circunstancia

TERCERO.- Mediante escritura pública otorgada el 9 de octubre de 2006 ante el Notario de Madrid, D.

Francisco José de Lucas y Cadenas, bajo el número 2.947 de su protocolo, Da. Vanesa , D. Luis Francisco , D. Victoriano , D. Roman y Da. Felisa (ésta última, actuando a través de su tutora legal, Dª. Africa ) exponen que una finca rústica situada en término de Vicálvaro denominada ' DIRECCION000 ', que había sido adicionada a la herencia de su padre, D. Calixto - fallecido el 12 de abril de 1996 - mediante escritura pública otorgada el 1 de junio de 2001 ante el Notario de Madrid, D. Pablo de la Esperanza Rodríguez, bajo el número 1.495 de su protocolo, debe adicionarse a la herencia de Da. Vanesa haciendo constar que '(...) era voluntad de la testadora y así lo manifestó verbalmente a sus hijos, que la finca descrita se adjudicase por partes iguales entre ellos, pese a la disposición genérica realizada en testamento'.

Asimismo, se hace constar que '(...) por auto del Juzgado de la Instancia número 30 de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 2001, fue aprobada la partición de herencia de Doña Vanesa , y por otro de fecha 31 de Julio de 2006, previo reconocimiento de la propiedad de una quinta parte indivisa de la finca objeto de la presente a favor de Doña Felisa , se autorizó la venta de la misma con los requisitos establecidos en el auto'.

En otra de las estipulaciones, los otorgantes solicitan que '(...) se declare prescrito el derecho de la Administración a percibirlo por la herencia de que se trata, por haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento de la causante'.

Así, el 8 de Noviembre de 2006, los herederos de Dª. Vanesa presentan una tercera 'liquidación adicional' por el Impuesto sobre Sucesiones como consecuencia de la adición referida de la DIRECCION000 ', señalándola, no obstante, como prescrita.



CUARTO.- Entre el 28 de Mayo y el 7 de Junio de 2007, la Comunidad de Madrid notifica, a los interesados, las liquidaciones provisionales con las que culminan los procedimientos de comprobación de valores indicados anteriormente, que se iniciaron, respecto de ellos, en Junio de 2003.



QUINTO.- El 6 de Agosto de 2007 se inscribe, en el Registro de la Propiedad N° 42 de Madrid, la DIRECCION000 ' a nombre de los cinco hermanos 'por quintas e iguales partes'.



SEXTO.- El 28 de enero de 2008 la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid dicta sendas propuestas de liquidación tributaria en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cargo de los referidos herederos, considerando con ellas iniciados los correspondientes procedimientos de gestión tributaria.

Dichas propuestas concretan unas cuantías a ingresar de 436.261,70 € para Dª. Vanesa ; de 17.697,67 € para Dª. Felisa ; y de 26.784,10 € para D. Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman incluyendo la previsión de los correspondientes intereses y recargos Asimismo, en la misma fecha se emiten otras propuestas de liquidación a cargo de Da. Felisa , D.

Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman considerándoles sujetos pasivos del Impuesto sobre Donaciones devengado con motivo del exceso de adjudicación a título gratuito recibido de Da. Vanesa . Dichas propuestas determinan una cuantía a ingresar a su cargo de 51.156,47 € para cada uno, incluyendo la previsión de intereses correspondientes.

Todos los acuerdos constan notificados el 13 de febrero de 2008.

SÉPTIMO.- El 7 de marzo de 2008 Dª. Encarna presenta un escrito de alegaciones contra la propuesta de regularización tributaria recibida, incidiendo en que '(...) ha prescrito la facultad de la Administración Tributaria para liquidar la deuda tributaria derivada de la herencia de Doña Vanesa , por cuanto que desde el fallecimiento de la causante, el 20 de agosto de 2000, y habiéndose presentado la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por sus cinco herederos con fecha 19 de febrero de 2001 dentro del plazo voluntario de declaración e ingreso, no ha habido ninguna actuación ni por parte de este contribuyente, ni por parte de la Administración Tributaría, cuyos efectos interruptivos del plazo de prescripción de cuatro años, con que cuenta la Administración para determinar la deuda tributaria, se pudieran extender a la fecha de 8 de noviembre de 2006 en que se presentó la liquidación n° de presentación NUM001 - impuesto sobre Sucesiones- derivada de la escritura pública de 9 de octubre de 2006, otorgada ante el Notario de Madrid D. Francisco José de Lucas y Cadenas con el número 2947 de su protocolo'.

En la misma fecha, el resto de hermanos Encarna Roman Victoriano Felisa Luis Francisco presentan sendos escritos de alegaciones contra las propuestas recibidas, reiterando, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto devengado con ocasión del fallecimiento de su madre. Asimismo, respecto de las propuestas relativas a las donaciones derivadas de un exceso de adjudicación de herencia a su favor en relación a la finca situada en el término de Vicálvaro, exponen que '(...) no debe calificarse como un exceso de adjudicación de herencia por cuanto constituye exclusivamente el cumplimiento de la expresa voluntad de la causante, Doña Vanesa ' como quedó reflejado en la escritura pública de 9 de octubre de 2006, otorgada ante el Notario de Madrid D. Francisco José de Lucas y Cadenas con el número 2.947 de su protocolo.

OCTAVO.- El 13 de junio de 2008 la propia Subdirectora General de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid adopta los correspondientes acuerdos liquidatorios, desestimando las alegaciones presentadas por los sujetos pasivos, y confirmando las siguientes cuantías a ingresar, incluidos los correspondientes intereses y recargos: a) A cargo de Da. Encarna , 436.261,70 € por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de Da. Vanesa acaecido el 20 de agosto de 2000; b) A cargo de Da. Felisa 17.697,67 € por el Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Da. Vanesa acaecido el 20 de agosto de 2000; 51.156,47 € por el Impuesto sobre Donaciones devengado por el exceso de adjudicación derivado de la herencia de su madre a su favor, siendo la donante a estos efectos Da. Encarna ; A cargo de D. Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman (para cada uno) 1 26.784,10 € por el Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Da.

Vanesa acaecido el 20 de agosto de 2000; ii. 51.156,47 € por el Impuesto sobre Donaciones devengado por el exceso de adjudicación derivado de la herencia de su madre a su favor, siendo la donante a estos efectos Da. Encarna NOVENO.- Contra todos estos actos, los sujetos pasivos interponen las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Madrid el 15 de julio de 2008.

El 17 de diciembre de 2009 dicho Tribunal Regional acuerda estimar las referidas reclamaciones, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante las oportunas liquidaciones. Según la resolución, una vez concluido y admitido que la finca rústica situada en Vicálvaro era un bien privativo de la causante (por lo que procedería su inclusión en el caudal relicto), debe confirmarse que '(...) a la vista de la fecha de realización del hecho imponible, en agosto de 200, el derecho de la administración a liquidar había prescrito ya en mayo de 2007, cuando se notificó la liquidación provisional'.

DÉCIMO.- Entre el 22 y el 29 de junio de 2010, la Jefe del Área de Liquidación de Tributos, dando ejecución a la referida resolución del TEAR, dispone el archivo de la liquidación girada a cargo de Da. Encarna (436.261,70 €); de la liquidación girada a cargo de Da. Felisa (17.697,67 €); y de las liquidaciones giradas a cargo de D. Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman (26.784,10 €).

UNDÉCIMO.- No obstante lo anterior, recurrida en alzada, por el Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, ante este Tribunal Central la resolución del TEAR de 17 de diciembre de 2009 (RG 3193-2010), el 27 de octubre de 2011 la SALA CUARTA de este órgano dispone 'Estimar parcialmente (...) revocando la Resolución impugnada y declarando no haberse producido la prescripción del derecho a liquidar. No obstante, se dispone la anulación de las liquidaciones referidas en la Resolución del TEAR ordenando la práctica de otras debidamente motivadas.

DUODÉCIMO.- En ejecución de dicha resolución de este Tribunal Central, la Jefa del Área de Liquidación de Tributos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dicta los correspondientes acuerdos el 31 de enero de 2012 ordenando la sustitución de las liquidaciones previamente practicadas por otras que no adolezcan de los defectos apreciados.

DECIMO

TERCERO.- El 10 de mayo de 2012 la Subdirectora General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid emite las siguientes liquidaciones provisionales.

A) En relación al Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Dª. Vanesa a. A cargo de Dª. Encarna , por 506.001,81 a ingresar; b. A cargo de Dª. Felisa , por 20.526,78 € a ingresar; c. A cargo de D. Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman , por 31.065,76 a ingresar; B) En relación al Impuesto sobre Donacíones devengado con ocasión del exceso de adjudicación que el reparto de la DIRECCION000 ' supone para ciertos herederos, considerándose donante a Dª. Encarna , se practican sendas liquidaciones a cargo de. Dª. Felisa , D. Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman , por 61.692,34 a ingresar.

DECIMO

CUARTO.- Constando la notificación de todas las liquidaciones provisionales referidas el 29 de mayo de 2012, el 19 de junio de 2012 todos los sujetos pasivos interponen, contra ellas, ante este Tribunal Central, la presente reclamación económico- administrativa.

Siendo efectiva la notificación de la puesta de manifiesto del expediente a la parte reclamante en el domicilio señalado a efectos de notificaciones el 7 de febrero de 2013, no se tiene constancia de la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)

SEGUNDO.- Dispone el artículo 236 LGT que: 'El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.' Pues bien, los reclamantes, no obstante haberse notificado la puesta de manifiesto en la dirección designada en el escrito de interposición como su domicilio a efectos de notificaciones, no ha presentado alegaciones alguna en defensa de su derecho, lo que impide a este Tribunal Central pronunciarse de forma concreta al desconocer la causa de impugnación y los fundamentos que apoyen a su pretensión anulatoria.

Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Central, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo, en todo caso, el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el ordenamiento le atribuye.

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido. En este caso, una vez que este mismo Tribunal Central, mediante Resolución de 27 de octubre de 2011 (RG 3193-2010) dispuso que no había prescrito el derecho de liquidar el tributo a cargo de los sujetos pasivos debiendo, no obstante, la Oficina competente practicar nuevas liquidaciones debidamente motivadas, el Servicio de Liquidación Tributaria de la Comunidad de Madrid procede a practicar nuevas liquidaciones, fechadas el 10 de mayo de 2012, en las que se determinan unas cuotas tributarias resultantes de unas regularizaciones cuya motivación consta debidamente recogida en un anexo, sin que este Tribunal Central pueda apreciar alguna circunstancia por la que discutir dicha actuación.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico- Administrativa promovida por Da. Encarna , Da. Felisa , D. Luis Francisco , D. Victoriano y D. Roman , contra las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictadas por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe, el de mayor cuantía, de 506.001,81 €, ACUERDA: Desestimarla, confirmando los actos impugnados.' Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO. - La parte actora solicita en el suplico la estimación del recurso formulando las siguientes pretensiones, pidiendo que se declare la nulidad de pleno derecho, sin efectos interruptivos de la prescripción, de las dos liquidaciones tributarias impugnadas por falta sustancial de motivación y se acuerde que no cabe dictar ulteriores liquidaciones tributarias.

El motivo para sostener tal pretensión es que entiende que debe considerarse acreditado y protegido además por la fe pública registral, que la finca rústica controvertida ha sido dejada en herencia por la madre por quintas partes iguales a cada uno de sus hijos, al ser un bien privativo de la causante, sin que quepa entender que la finca fue dejada principalmente a una de las hijas, que a su vez habría donado al resto de los hermanos hasta completar la quinta parte por cada uno de ellos.

Por su parte la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid, suplican la desestimación del recurso.



TERCERO.- En primer lugar se denuncian las liquidaciones tributarias impugnadas por falta de motivación pero se hace mediante alegaciones genéricas sin expresar de modo concreto en qué consiste tal vicio formal a su entender, aparte de la imputación de la finca controvertida como parte de la herencia de la madre e imputada a los herederos en la misma proporción que el resto de la masa hereditaria, que es lo que la Administración pretende y con lo que, se podrá estar en desacuerdo, pero no se puede negar que la motivación existe en la medida en que los destinatarios se están oponiendo a ella con pleno conocimiento de causa de la razones que sustenta la Administración, aunque no las compartan, que es cosa distinta a la motivación.

La cuestión esencial del litigio es valorar si en este caso y en lo relativo a la finca rústica controvertida, se ha producido una renuncia encubierta en favor de sus hermanos por Doña Encarna , hermana de la ahora recurrente, y que sucedió a su madre al 100% en el tercio de mejora y en el de libre disposición, y por quinta parte en el tercer tercio, según la voluntad de Dª. Vanesa que falleció el 20 de agosto de 2000, habiendo otorgado testamento abierto el 26 de enero de 1996 ante el Notario de Madrid, D. José María Cabrera Hernández, bajo el número de protocolo que se citab.

Los interesados, el 19 de febrero de 2001, presentaron la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente, sin que aún existiese escritura de partición y adjudicación de la herencia.

Las operaciones particionales derivadas de dicho fallecimiento se protocolizaron en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Pablo de la Esperanza Rodríguez el 19 de julio de 2001, bajo el número 2.105 de su protocolo, donde la principal heredera Doña Encarna , declaró haber recibido su parte de estos tercios.

Posteriormente se adicionó a la masa hereditaria la finca controvertida, por razones que no justifica, sosteniendo la ahora recurrente que, en la sucesión de la finca y a diferencia de lo que ocurrió con el resto de los bienes, Doña Encarna recibió la misma parte (la quinta parte) que el resto de sus hermanos, por haberlo así dispuesto de modo verbal la madre fallecida, lo que condujo a que los hermanos inscribieran la finca en el Registro de la Propiedad por quintas partes, declarándolo también de ese modo en la liquidación del impuesto que presentaron con posterioridad a la inicial.

Sin embargo hemos de considerar dos declaraciones que van en contra de la posición que ahora defiende la ahora recurrente, contenida en los siguientes documentos notariales: El testamento de la madre, Dª. Vanesa fallecida el 20 de agosto de 2000, que declaró su voluntad en testamento abierto ante fedatario público, y del que se derivaba sin ningún género de dudas su voluntad de dejar a una de las hijas, Doña Encarna , hermana de la ahora recurrente, la totalidad del tercio de mejora y el de libre disposición, y por quinta parte el tercer tercio de reparto común.

Por otro lado, en escritura pública otorgada ante fedatario público el 19 de julio de 2001, se practicaron las operaciones particionales, donde la principal heredera Doña Encarna , declaró haber recibido su parte de estos tercios.

Ante esas dos voluntades, pretenden oponer los hijos, y en concreto la ahora recurrente, otras afirmaciones que supuestamente desmienten las anteriormente citadas (que recordemos que fueron expresadas ante fedatario público), sobre la verdadera voluntad de la madre respecto a la sucesión en la finca rústica y pretenden argumentar la prevalencia de esa afirmación sustentándolo en el hecho de que ha sido efectuada en escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, al que atribuyen efectos de fe pública.

Sin embargo, es forzoso entender que lo que se ha inscrito en el Registro es solo la declaración que ahora hacen los hijos una vez fallecida su madre, que no puede servir para suplantar la voluntad de su madre (que fue suficientemente expresada en su testamento), y no pueden tampoco desmentir la anterior declaración de la principal heredera sobre el hecho de que declaró en su momento haber recibido su parte de la herencia.

El Registro de la Propiedad no puede amparar bajo su fe pública lo que solo son meras afirmaciones de partes interesadas, y por supuesto el contenido de sus asientos registrales no supone presunción alguna de veracidad sobre el contenido de las afirmaciones de los documentos que se inscriben (si los son en cambio sobre la existencia de tales declaraciones y la fecha en que se hacen, lo que en este caso no tiene mucha relevancia porque la discusión se ciñe a su contenido). Por supuesto tampoco puede el Registro de la Propiedad vincular a terceros en el sentido que pretende la ahora recurrente, ni mucho menos vincular a la Administración tributaria puesto que lo único que hay detrás de tales asientos registrales son meras declaraciones de partes interesadas que pretenden suplantar la declaración previa de la voluntad testamentaria expresada por la madre de los interesados libremente y ante fedatario público, así como la declaración de la principal heredera sobre que ya había recibido su parte de la herencia.



CUARTO .- Finalmente en la demanda se critica también la supuesta falta de motivación en lo que se refiere a la falta de justificación de que en las liquidaciones se incluyan recargos e intereses por presentación fuera de plazo, porque según expresa la parte actora la declaración del impuesto se presentó en plazo.

Sin embargo, se advierte que se presentó el último día de plazo la declaración del impuesto de sucesiones el 19/02/2001 pero, sin embargo, fuera del plazo de declaración, fueron presentadas varias adiciones a la masa hereditaria (una de ellas la de la finca en cuestión), con lo que se incumplió la obligación de los sujetos pasivos declarar en plazo todos los elementos que integran la base tributaria del impuesto, y ello es lo que motiva tanto los recargos por extemporaneidad como los intereses de demora.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 €, más la cantidad que en concepto de IVA aplicable a la cuantía reclamada, correspondiendo por mitad a cada una de las dos partes demandadas.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa en nombre y representación de Doña Benita (en su condición de tutora de Doña Felisa , incapacitada), contra la resolución del TEAC de 10/12/2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , promovida por diversos hermanos contra las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictadas por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe de 20.526,78 € por Impuesto de Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Doña Vanesa e importe de 61.692,34 € por el Impuesto de Donaciones devengado por el exceso de adjudicación derivado de la herencia de su madre a su favor, siendo la donante a estos efectos Doña Encarna , confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora por importe de 2000 € que corresponden por mitad a cada una de las partes demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0238-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0238-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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