Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 951/2014 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BARAJAS MIRA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100044
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4281
Núm. Roj: STSJ AND 4281/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 951/2014
SENTENCIA NÚM. 395 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 951/2014 seguido a instancia de D. Salvador y Dª
María Virtudes , representados por Dª Carmen Galera de Haro; siendo parte demandada la COMISIÓN
PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA , en cuya representación interviene el Letrado de la Junta
de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO .- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO .- Declarado concluso el periodo de prueba, y presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, inicialmente presunta y posteriormente expresa de 17 de septiembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 28 de mayo de 2014. Esta última resolución, recaída en el expediente de justiprecio 2/2013 (fincas nº NUM000 y NUM001 del t.m. de Mojácar; parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 del catastro de rústica de Mojacar), fijó en 14.186,82 euros el justiprecio de la finca propiedad de los actores expropiada para el Proyecto ' Línea eléctrica aérea Subestación Mojácar'.
El justiprecio -calculado mediante el método de capitalización de rentas establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo- se desglosaba de la siguiente forma: 1) Suelo: 74 m2 a 3,85 euros/m2: 289,9 euros; 2) Indemnización por constitución de servidumbre permanente de paso sobre franja de labor regadío: 7.196,09 euros; 3) Indemnización por constitución de servidumbre sobre olivar: 5.407,5 euros; 4) Indemnización por constitución de servidumbre sobre almendro: 492,34 euros; 5) Ocupación temporal: 130,43 euros; 6) Premio de afección: 676,56 euros.
SEGUNDO .- Valor del suelo . Se apoya el presente recurso, en esencia, en tres motivos referidos, respectivamente, a la valoración del suelo, al coeficiente atribuido a la afección derivada de la imposición de la servidumbre de línea eléctrica y al demérito sufrido por la vivienda ubicada en la parcela NUM003 .
Por lo que se refiere al valor del suelo, la crítica de la parte actora al justiprecio fijado por la Comisión se centra en tres cuestiones. Así, y en primer lugar, entienden los recurrentes que se ha vulnerado al artículo 23.1.a) RD 2/2008 , que establece que la valoración del suelo en situación rural se hará por el método de capitalización de la renta real o potencial, la que sea superior. En el presente supuesto la Comisión ha tenido en cuenta únicamente la renta real, estableciendo tres valores diferentes para los cultivos de labor regadío, olivar y almendro; y ello a pesar de que potencialmente todo la superficie afectada podría ser de explotación de regadío al contar la finca con suministro de agua suficiente.
Esta primera alegación debe estimarse. El artículo 23.1.a), RDL 2/2008 , a diferencia de lo que hacía su predecesor -el artículo 26 Ley 6/1998 -, obliga a realizar una doble tasación del valor del suelo en situación de rural atendiendo a su renta real y a la potencial para escoger que la que sea mayor. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2016 en la que se afirma que '... aunque el art. 23.1.a) tiene una redacción casi respecto 'Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración', añadiendo el apartado b) del mismo artículo que 'Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración' del derogado art. 26, introduce una frase esencial que cambia sustancialmente el criterio anterior para la valoración del suelo no urbanizable. Este art. 26, en su apartado 2 decía, en relación con el suelo no urbanizable, 'Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración', ello condujo a que nuestra jurisprudencia interpretara - por todas, sentencia de esta Sección Sexta de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02 (LA LEY 13031/2005) ), citada por la sentencia recurrida-, con base en la expresión 'conforme a su estado en el momento de la valoración', que las rentas a tener en cuenta para la valoración del suelo (en explotación) por capitalización serían las de la 'la explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada y no a la que se podrían obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de tasación...'. Y esa frase esencial introducida por la nueva Ley, a la que acabamos de hacer referencia, es ' la que sea superior', lo que exige realizar dos valoraciones. En definitiva el precepto utiliza la misma técnica que en la valoración del suelo urbanizado edificado o en curso de edificación, para la que el art. 24.2 impone una doble valoración: por el método de comparación y por el residual estático, para escoger el que arroje un resultado más elevado, siendo en uno y otro caso -suelo rural y suelo urbanizado edificado- inexcusable la doble valoración (en este sentido nos pronunciamos ya, en relación al suelo urbanizado, en nuestra sentencia de 16 de julio de 2015, casación 3413/13 (LA LEY 100561/2015) ), por lo que, con la nueva Ley ya no resulta de aplicación la jurisprudencia relativa al art. 26.2 de la ley 6/98 '. Esa renta potencial debe venir referida, en todo caso, a la que sea susceptible de generar el suelo ' conforme a su estado en el momento de valoración '; esto, es, atendiendo a su situación material y jurídica. Ello impide considerar las rentas para cuya producción sean necesarios requisitos que el suelo no cumple en el momento de fijarse el justiprecio. En el caso que nos ocupa, la afirmación de los recurrentes sobre la existencia de agua para riego resulta acreditada por el Informe del perito judicial en el que se explica (página 2), que '... Ambas parcelas con una superficie total de 68.408 m2 constituyen una única unidad de explotación agraria disponiendo de agua en propiedad procedente de un pozo propio situado en la parcela NUM002 . De la observación in situ de las parcelas extraemos que son tierras apropiadas para cultivos intensivos y otros usos, siendo el suelo generalmente profundo, de buena textura, de topografía plana, bien drenado, retentivo al agua y de buena capacidad para el suministro de nutrientes vegetales '.
Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de que el valor del m2 de suelo expropiado se incremente hasta 12,48 euros/m2, pues la misma no encuentra apoyo ni en la propuesta de resolución de un expediente expropiatorio aportado, a efectos de comparación, junto con el escrito de demanda (referido a una obra y municipio distintos a los aquí examinados) ni el informe del perito judicial. Por el contrario, y como hemos tenido ocasión de señalar en sentencias referidas a expropiaciones para esta misma obra y referidas a fincas ubicadas en el mismo término municipal (Turre) y de igual tipo de explotación (por todas, sentencia de 26 de octubre de 2018, recaída en el recurso 555/2014 ), el Informe Técnico de la Comisión (elaborado por el Ingeniero Agrónomo de la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía) está suficientemente motivado, justificando la utilización de los datos de la Comunidad Autónoma de Murcia por la inexistencia de datos fiables referidos a la Comunidad Autónoma andaluza; resultando igualmente razonable la actualización de la renta en función de la subida del IPC durante el periodo examinado. Sí debe, sin embargo, estimarse la alegación referida a la insuficiencia del coeficiente de localización de 1,13, que debe sustituirse -como hemos realizado en otros recursos y en atención al principio de unidad de doctrina- por el coeficiente 1,2. Ello supone el correlativo incremento tanto del valor por m2 de suelo (que pasa a 5,13 euros/m2) como los restantes conceptos fijados en atención a dicho valor (indemnización por servidumbre, por ocupación temporal y premio de afección).
TERCERO .- Valor de la servidumbre . Como segundo motivo de impugnación invocan los demandantes la insuficiencia del porcentaje utilizado por la Comisión para establecer la indemnización por servidumbre aérea de paso; porcentaje que -a su juicio- debería ser del 80%. Este segundo motivo debe igualmente desestimarse, siendo muy amplia la jurisprudencia que fija en un 60% (incluso, en un 50%) el porcentaje en que debe valorarse el demérito resultante de la constitución de una servidumbre aérea de paso cuando no concurre ninguna otro circunstancia especial. Así, por ejemplo, tratándose de suelo no urbanizable el Tribunal Supremo -en sentencias de 7 de julio de 2015 - viene considerando que el establecimiento de la servidumbre permanente de paso de energía eléctrica no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico, aunque este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento.
De lo expuesto se deduce la estimación parcial del recurso en cuanto al valor del suelo, debiendo incrementarse el justiprecio de la siguiente forma: 1) Valor del suelo: 74m2 a 5,13 euros/m2: 379,62 euros; 2) Indemnización por constitución de servidumbre permanente de paso: 5.304 m2 x 60% x 5,13 euros/m2: 16.325,71 euros; 3) Indemnización por ocupación temporal: 135 m2 x 20% x 5,13 euros: 138,51 euros; 4) Premio de afección: 835,26 euros.
CUARTO .- Demérito de la vivienda . Como tercer y último motivo invocan los actores el error de la Comisión al no incluir en el justiprecio la indemnización por el perjuicio sufrido por la vivienda ubicada en la parcela NUM005 ; perjuicios que, derivados de la cercanía a la misma tanto de la torre de alta tensión como de las líneas eléctricas, se concretan en un impacto visual y acústico indiscutible.
El motivo debe estimarse. En efecto, es ya antigua la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que el justiprecio debe recoger no sólo el valor del bien de cuya propiedad se ve privado el expropiado sino también el daño que se derive, directa o indirectamente, de la expropiación. Y aun cuando es cierto que, en ocasiones, dicho daño podría ser resarcible mediante un expediente de responsabilidad patrimonial, también lo es que no es necesario ni justo obligar al expropiado a recurrir al mismo cuando los perjuicios puede reclamarse en el seno del expediente de justiprecio. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 30 de septiembre de 2005 y 13 de noviembre de 2007 , afirmándose en esta última que '...
los deméritos...de la finca son perfectamente indemnizables en cuanto constituyen limitaciones o afecciones evidentes derivadas del tendido eléctrico que sacrifican las facultades normales del derecho de propiedad, comprendiéndose entre ellos los de impacto medioambiental o impacto ambiental '. Y no puede obstar a tal consideración la alegación de la Comisión acerca de que los daños invocados por los actores no se hicieron constar en el Acta de Ocupación pues -lógicamente- su producción sólo tiene lugar con la ejecución de la obra que justifica la expropiación. Además, en el caso que nos ocupa se trata de una reclamación que ya se hizo valer en vía administrativa, incluyéndose en la Hoja de Aprecio de los actores. En cuanto a la realidad del daño acústico y visual, ha quedado suficientemente acreditado por el Informe del Arquitecto Técnico D. Benigno (folios 70 y siguientes del Expediente Administrativo) y el Informe del Perito Judicial. El impacto visual resulta además palpable con el simple examen del reportaje fotográfico obrante en Autos, y en cuanto al impacto acústico, es muy amplia la jurisprudencia que entiende que no es necesaria medición alguna, por ser un hecho prácticamente notorio la existencia de ruidos inherentes a las líneas de alta tensión (el denominado 'efecto corona' a que alude, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2014 ). Por lo que se refiere a la cuantificación del daño, la jurisprudencia suelo fijarlo mediante la aplicación de un porcentaje de entre el 10% y el 25% del valor del bien afectado, en función de las concretas circunstancias. Esta Sala, a la vista de la cercanía de la torre de alta tensión (10 metros), lo que supone no sólo un claro impacto visual y acústico sino también un daño medioambiental reconocido por el perito judicial estima procedente fijarlo en un 30% del valor de la vivienda. La única valoración existente de la vivienda es la recogida en el informe del perito de parte (402.457,50 euros) que esta Sala considera ajustada a la vista de la superficie de la misma.
En consecuencia, el demérito por el impacto visual y acústico sería de 120.737,25 euros; suma esta que no se incrementa con el premio de afección pero sí, como es lógico, con los intereses legales.
QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no se hace imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamosen parte el recurso contencioso administrativo 951/2014 interpuesto por D. Salvador Y Dª. María Virtudes contra resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, de 4 de abril de 2014. Y, en consecuencia, se revoca dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, reconociéndose el derecho del actor a que se incremente el justiprecio según lo expuesto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero y Fundamento de Derecho Cuarto.Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024095114, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

