Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4557/2017 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100381

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4537

Núm. Roj: STSJ GAL 4537/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2019
Procedimiento Ordinario número: 4557/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de julio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4557/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de
Eduardo , asistido por la Letrada Dª. ÁNGELES TRABA SERANTES contra la resolución de 11 de abril de
2017, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó el reintegro de la subvención que por importe
de 654 € le fuera concedida para modernizar el buque DIRECCION000 .
Es parte demandada la Consellería del Mar de la Xunta de Galicia, representada y defendida por la
Letrada de la Xunta Dª. PAULA RUIZ COTELO.

Antecedentes


PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO .- De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de julio de 2019.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 11 de abril de 2017, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó el reintegro de la subvención que por importe de 654 € le fuera concedida para modernizar el buque DIRECCION000 por haber vendido el barco antes de que transcurrieran 5 años desde el cobro de la subvención.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

El recurrente en su demanda, después de reconocer que cobró la ayuda por importe de 654 €, que le fue concedida por Resolución de 13 de noviembre de 2009, el día 16 de abril de 2010 y que vendió la embarcación el día 9 de noviembre de 2012, en razón a que la nueva normativa exigía llevar 2 tripulantes y no pudo cubrir la plaza pese a ofertar el puesto de marinero, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) prescripción de la obligación de reintegro porque el cómputo no puede realizarse desde la fecha de concesión o cobro sino desde el momento del incumplimiento de las condiciones, en este caso desde la venta de la embarcación y desde la misma hasta el inicio del expediente de reintegro (20 de abril de 2007) habrían transcurrido más de 4 años por lo que se había producido la prescripción con arreglo al Art. 35 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia ; y b) infracción del principio de proporcionalidad en atención a que el recurrente habría mantenido la embarcación en su propiedad y cumplido con la condición, al menos, durante 2 años y medio.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, subsidiariamente se reduzca la cantidad que ha de ser objeto de reintegro proporcionalmente.



TERCERO .- Contestación a la demanda por la Xunta de Galicia.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso señalando que el recurrente no solo reconoce la venta de la embarcación, sino también que la misma se produjo sin comunicación previa a la Xunta de Galicia, lo que suponen incumplimiento de las condiciones de la subvención, concretamente el Art. 7.2.c de la Orden, sin que se haya producido la prescripción porque con arreglo al Art. 35 de la Ley 9/2007 el plazo comienza a computarse desde el vencimiento del plazo en el que debían cumplirse las condiciones, que en este caso expiraba el 16 de abril de 2015, por lo que no se produjo la prescripción denunciada en la demanda.

En cuanto a la proporcionalidad señala que el Art. 56 del Reglamento 1198/2006 no contempla que el cumplimiento de la obligación esté sujeta a criterios de proporcionalidad, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.



CUARTO .- De los antecedentes de la cuestión admitidos por las partes .

En el presente caso no se discute los siguientes datos de hecho que resultan relevantes para resolver la cuestión controvertida: 1.- Por Resolución de 13 de noviembre de 2009 se concedió al recurrente una ayuda de 654 € con arreglo a la Orden de 11 de marzo de 2009, de ayuda para inversiones en buques pesqueros.

2.- El día 16 de abril de 2010 le fue abonada la ayuda concedida.

3.- El recurrente vendió el Buque pequero DIRECCION000 el día 9 de noviembre de 2012.

4.- El día 20 de abril de 2017 se inició el expediente de reintegro en el que recayó la resolución recurrida.



QUINTO .- De la inexistencia de prescripción .

El plazo de prescripción de la acción para exigir el reintegro no comienza a contarse hasta que expira el plazo de 5 años durante los que debe mantenerse la condición. Así lo resolvimos, entre otras, en las Sts. de 18 de marzo de 2015 y 10 de febrero de 2016 (recaídas en los recursos 152/2014 y 291/2014 , respectivamente de la Sección 1ª de esta Sala) el plazo de 4 años de la acción de la administración para iniciar el procedimiento de reintegro se computa no desde la fecha de la concesión de la subvención ni desde el pago ni desde el incumplimiento de la condición, como en este caso entiende el recurrente, sino desde la fecha en la que la condición habría de quedar cumplida, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, computándose este plazo: '...c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo ' En los mismos términos se pronuncia el artículo 35.1 c) de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, que en este caso es evidente que no había transcurrido porque debiendo mantener la propiedad del barco durante el plazo de 5 años y solicitar autorización para cualquier modificación de las condiciones de otorgamiento, es evidente que al tiempo de inicio del expediente no había transcurrido el plazo de 5 años más los 4 para ejercicio de la acción de reintegro, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- De la proporcionalidad .

Esta Sala viene manteniendo que en los casos en los que se produce un cumplimiento significativo de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención cabe que el reintegro de las ayudas se module con arreglo al principio de proporcionalidad, criterio de origen jurisprudencial pero finalmente acogido tanto en la Ley 38/2003 de Subvenciones ( Art. 37) como en la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia (Art. 33) así en la Sentencia 344/2015 de 3 de junio (recaída en el recurso 290/2014 ), se afirma: '...

CUARTO.- Este escenario presidido por el principio de proporcionalidad, nos emplaza a precisar que se entiende por 'cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total', concepto jurídico indeterminado que podemos establecer partiendo por un lado de la maximalista literalidad de la locución ('se aproxime...al cumplimiento total') como de la finalidad de tales ayudas ya que se trata de conceder subvenciones para fines específicos a quienes se comprometen a su cumplimiento, de manera que el principio de austeridad presupuestaria y eficacia de las políticas incentivadoras imponen una seriedad y esfuerzo en el cumplimiento de los objetivos. Bajo este doble parámetro podemos aventurar bajo un criterio flexible y para objetivizar por seguridad jurídica lo que puede entenderse por 'cumplimiento significativo' (salvo previsión expresa en contrario por norma legal o base de convocatoria sin espacio para interpretación distinta), y que ciframos en el cumplimiento del compromiso de contratación laboral o de la carga subvencional de al menos dos tercios del total . Y así en el caso analizado en que el compromiso de contratación era por tres años y no se alcanzan ni siquiera dos, no procede la aplicación matemática del principio de proporcionalidad. Y ello con independencia de la motivación del incumplimiento pues, salvo casos de fuerza mayor acreditada, cuando se trata de variables económicas las mismas debían ser tomadas en cuenta a la hora de afrontar compromisos bajo criterios de prudencia...'.

Pues bien en el presente caso, en la Orden de la Convocatoria no se establecen módulos para la aplicación de razones de proporcionalidad para minorar el importe a reintegrar, pero sí tenemos en cuenta que la misma establecía que las condiciones habrían de mantenerse al menos durante el plazo de 5 años y que en este caso se alcanzó tan solo la mitad de dicho período y que lo lógico es pensar que la inversión subvencionada incrementó el precio de venta del buque, es evidente que no existen razones para aplicar este principio en una subvención de escaso importe, por lo que también este motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

SÉPTIMO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, haciendo uso de la facultad conferida en dicho artículo y teniendo en cuenta la sencillez del recurso planteado, se impone limitarlas prudencialmente a la cantidad máxima de 500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D.

EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de Eduardo , contra la resolución de 11 de abril de 2017, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó el reintegro de la subvención que por importe de 654 € le fuera concedida para modernizar el buque DIRECCION000 , con expresa imposición de costas procesales limitadas a la cantidad máxima de 500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

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