Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 78/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 395/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100344

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7112

Núm. Roj: STSJ M 7112/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0016800
Recurso de Apelación 78/2020
Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 395
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 78/2020 interpuesto
por la Tesorería General de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social contra el auto nº 184/2019 de fecha 28-10-2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 10 de Madrid, en la Pieza de Medidas Cautelares 299/2019. Siendo parte apelada, el
Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares número 299/2019 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' QUE HA DE ESTIMARSE LA PETICIÓN de suspensión del acto administrativo impugnado, 39 liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), siempre que se constituya aval constituido para garantizar el pago de la total cantidad liquidada, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución y a satisfacción del Ayuntamiento de Madrid. Sin costas'.



SEGUNDO.- La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se estimase el recurso, reconociendo la suspensión del acto administrativo sin otorgamiento de garantías.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ayuntamiento de Madrid que presentó escrito solicitando que se confirmase el auto de suspensión pero modificado en cuanto a la cuantía a garantizar.



CUARTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, auto de fecha 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares número 299/2019, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' QUE HA DE ESTIMARSE LA PETICIÓN de suspensión del acto administrativo impugnado, 39 liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), siempre que se constituya aval constituido para garantizar el pago de la total cantidad liquidada, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución y a satisfacción del Ayuntamiento de Madrid. Sin costas'.

El fundamento del auto para estimar la medida cautelar es la siguiente. Se cita Jurisprudencia y se concluye que en el caso enjuiciado no oponiéndose la Letrada del Ayuntamiento a la suspensión siempre y cuando se afianzase la totalidad de la deuda, procede acceder a la suspensión interesada si bien con la constitución de aval sobre la totalidad de las liquidaciones objeto del recurso contencioso-administrativo, aval que deberá ser constituido en el plazo de dos meses desde la notificación del auto.



SEGUNDO.- La parte apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, sostiene la revocación del auto alegando en síntesis lo siguiente.

Indica que hay como mínimo una razón que resulta suficiente para que la Sala estime que la suspensión de la reclamación de cantidad deba concederse sin necesidad de garantía consistente en que el Ayuntamiento está pidiendo y reclamando cantidades que en parte, ya están satisfechas. El Ayuntamiento de Madrid persiste en mantener la persecución económica íntegra frente a la TGSS pese a constarle que algunas de las liquidaciones de IBI del 2016 de los inmuebles litigados, están ya pagadas por la propia Comunidad de Madrid que es el verdadero sujeto pasivo del tributo. En efecto en la resolución de la Agencia Tributaria de Madrid que desestima la petición cautelar solicitada en vía administrativa, (folio 308-311), reconoció expresamente en el Hecho Tercero que una gran parte de las liquidaciones del IBI están ya pagadas. Sin embargo con gran sorpresa para la TGSS, en la Resolución final del TEAM que motiva el recurso judicial, el Ayuntamiento ratifica la reclamación de IBI correspondiente a todos los inmuebles sin excepción, incluso los ya pagados, siendo un disparate colosal, y la sola contemplación de este hecho debería propiciar una suspensión del acto administrativo sin necesidad de garantías.



TERCERO.- El Letrado del Ayuntamiento se opone solo en parte.

Afirma que a la vista de que parte de las liquidaciones han sido abonadas por la TGSS, manifiesta que las mismas no han de incluirse en la garantía necesaria para suspender el acto administrativo impugnado, limitándose el importe de ésta a la cuantía estricta de lo adeudado en la actualidad. Y en cuanto a la necesidad de prestar garantía respecto del resto de la deuda se recuerdan las sentencias de la Sección 2ª del TSJ Madrid de 16 de octubre de 2013.



CUARTO.- En la regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 129 y 130), para la adopción de las mismas debe apreciarse que o bien sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc.

3ª S 2-12-2002), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso. No obstante incluso aun concurriendo alguno de esos presupuestos, no sería suficiente para adoptar la medida pues debe ponderarse si los intereses generales o de terceros quedarían perturbados de forma grave en caso de adoptarse la medida cautelar. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta con apreciar la pérdida de la finalidad legítima del recurso para conceder la medida pues en el sistema de la LJCA se ha introducido un contrapeso que consiste en la 'valoración o ponderación del interés general o de tercero (TS S-14-6-2005), de forma que si se apreciara una perturbación grave de esos intereses, la medida debe denegarse.

En el presente caso, no existe controversia en como mínimo estimar en parte el recurso y eliminar la exigencia de caución respecto de las liquidaciones que el Ayuntamiento de Madrid reconoció como abonadas en vía administrativa, reconocimiento que reitera en esta oposición al recurso de apelación. Por lo tanto solo resta por determinar si procede la exigencia de caución para el resto de liquidaciones. También tiene declarado el Tribunal Supremo que junto con los criterios legales prevenidos en la LJCA para adoptar las medidas y como aportación jurisprudencial al sistema 'sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) la cual permite en un marco de provisionalidad, dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar' ( STS 3ª 13-06-2007 ). No obstante en los casos en los que la medida cautelar se solicite invocando sólo la apariencia de buen derecho, hay que actuar con gran prudencia pues no cabe entrar a conocer del fondo del recurso en la pieza de medidas. De otra manera se estaría anticipando de modo indebido la resolución de la cuestión de fondo al resolver la pieza de suspensión lo que no es admisible pues se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( STS 3ª secc 6ª 18 de julio de 2000 ).

En el presente caso, y a la hora de ponderar los intereses en conflicto procede revocar el auto del Juzgado, debido al carácter de entidad pública y solvencia acreditada.

Por ello, debe estimarse el recurso de apelación.



QUINTO- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, estimarse la apelación no procede la condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto nº 184/2019 de fecha 28-10-2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Madrid, en la Pieza de Medidas Cautelares 299/2019, revocando el auto recurrido exclusivamente en lo referente a la exigencia de caución, no exigiéndose garantía alguna.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0078-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000- 85-0078-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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