Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3956/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 3956/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8438
Núm. Roj: STSJ CAT 8438/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU
SECCIÓ 3ª
Apel·lació núm. 32/2019
Procedència: Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 de Barcelona
Procediment d'autorització d'entrada núm. 369/2018
Apel·lants: Roque i L'ASSOCIACIÓ CULTURAL RADIO AMISTAT
Apel·lat: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T È N C I A núm. 3956
Magistrats/ades:
IL·LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President
IL·LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
IL·LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 6 d' octubre de 2020
LA SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU (SECCIÓ 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA, en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha
pronunciat aquesta SENTÈNCIA, a les actuacions del recurs d'apel·lació núm. 32/2019, interposat, com a
apel·lant, per qui segueix: SR. Roque i L'ASSOCIACIÓ CULTURAL RADIO AMISTAT, actuant sota la representació
de la Procuradora SRA. INMACULADA GUASCH SASTRE.
Ha comparegut com a apel·lat: GENERALITAT DE CATALUNYA, actuant sota la representació i amb l'assistència
de L'ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il·lm. Sr. Héctor García Morago, el qual expressa el parer de la Sala.
Matèria: C.1
ANTECEDENTS DE FET
PRIMER: En el procediment d'autorització d'entrada núm. 369/2018, promogut per la GENERALITAT DE
CATALUNYA, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 de Barcelona dictà la Resolució interlocutòria núm. 64,
de 28 de setembre de 2018.
SEGON: Disconforme amb la decisió que acabem d'esmentar, la part demandada ha deduït apel·lació en temps
i forma, amb l'oposició de la part demandant.
TERCER: Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel·lació i
designar Magistrat ponent. I, un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 27 de maig
de 2020 per tal de votar i decidir; tanmateix, aquesta Sentència ha estat ultimada i signada en el dia d'avui.
QUART: En la tramitació d'aquest recurs d'apel·lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.
FONAMENTS DE DRET
PRIMER: En el procediment d'autorització d'entrada núm. 369/2018, promogut per la GENERALITAT DE
CATALUNYA, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 de Barcelona dictà la Resolució interlocutòria núm. 64,
de 28 de setembre de 2018, amb els fets, raonaments jurídics i part dispositiva que segueix:
'PRIMERO.- Por la Abogada de la Generalitat se ha solicitado autorización para entrada en el inmueble sito
en la carretera BV-1415, de Horta a Cerdanyola, Km 8 (Fora del Vent), de Barcelona donde se ha constatado
la instalación de una radiodifusión sonora desde la cual se prestan servicios de comunicación audiovisual
radiofónica con frecuencia 107,9 MHz, sin disponer de título habilitante para ello, solicitud de entrada a fin de
llevar a término el precinto de la citada instalación regentada por D. Roque , a fin y efecto de ejecutar la resolución
del Director General de Medios de Comunicación, adscrito a la demandada, de 8 de julio de 2015, recaída en
procedimiento administrativo sancionador nº ER-172/2015.
SEGUNDO.- Junto con la petición se acompañaron los particulares que se consideraron oportunos del expediente
administrativo tramitado.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La necesidad de autorización judicial para que la Administración pueda hacer entrada en un inmueble
para la ejecución forzosa de un acto administrativo (en nuestro caso, éste ha agotado la vía administrativa y se
ha planteado ante la Secc 3ª de la Sala de lo C-A recurso ordinario contencioso- administrativo nº 256/2015, sin
que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada) se plantea
como un límite a la autotutela ejecutiva, que alcanza no sólo a los domicilios sensu estrictu (como pudiera
desprenderse del art. 18-2º CE y 96-3º LPAC ), sino también a otros inmuebles, edificados o no, en los que se
de la circunstancia de que persona determinada o determinable, y en virtud de un derecho cierto, pueda ejercitar
legítimas facultades de exclusión (esto es lo que parecer desprenderse de la referencia que en el art. 91-2º
LOPJ se hace a 'restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular', y de la
'extensión' del concepto de domicilio a que se alude en la STC 50/95, de 23 de febrero ).
En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina que atiende a los diversos aspectos
que ha de considerar la autorización de entrada y que se contiene, básicamente, en las siguientes resoluciones:
sentencias 22/84, de 17 de febrero ; 137/85 de 15 de octubre ; 144/87, de 23 de septiembre ; 160/91, de 18 de
julio ; 76/92, de 14 de mayo ; 211/92, de 30 de noviembre ; 174/93, de 27 de mayo ; 50/95, de 23 de febrero ;
171/97, de 14 de octubre ; 199/98, de 13 de octubre ; y también diversos autos, así, 129/90, de 26 de marzo ;
258/90, de 18 de junio ; 198/91, de 1 de julio ó 85/92, de 30 de marzo .
Esta doctrina puede condensarse (además del marco de supuestos en los que es necesaria la autorización de
entrada que se ha definido más arriba) en los siguientes extremos:
1º La competencia para adoptar la resolución de autorización corresponde al órgano determinado por la Ley
( art. 91-2º LOPJ y 8-6º LJCA ). Sin embargo, la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en
el que estuviera en cuestión la ejecutividad del acto administrativo (porque se hubiese impugnado y se hubiera
solicitado, o pudiera solicitarse su suspensión), obligaría a que sólo el órgano que conozca del recurso pueda
autorizar la entrada ( STC 199/98, de 13 de octubre ), lo que no acontece en el presente caso.
2º Fuera de la matización que supone la anterior afirmación, la autorización de entrada no exige la firmeza del
acto que se quiere ejecutar mediante la entrada ( STC 22/84, de 17 de febrero y 137/85 de 15 de octubre , y muy
señaladamente 144/87, de 23 de septiembre y 199/98 de 13 de octubre ).
3º No necesidad, en principio, de audiencia a los titulares de los domicilios e inmuebles afectados, habida cuenta
que la posible autorización de entrada no es el resultado de un proceso ( ATC 129/90 de 26 de marzo y 85/92,
de 30 de marzo y STC 174/93, de 27 de mayo , parecer también expresado por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, Sección 1ª, en su sentencia de 2 de julio de 1999, rollo de apelación 2/99 ). En nuestro caso se ha
dado trámite de audiencia e intento de precinto, con resultado infructuoso.
4º La autorización habrá de considerar, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo a ejecutar, que
en principio habrá de ser una resolución, aunque son igualmente ejecutables otros actos de trámite o instrucción
procedimental (como las inspecciones), cuando la naturaleza de las mismas lo imponga y concurra el resto de
los requisitos que se examina ( STC 50/95, de 23 de febrero ).
5º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, y como señala la jurisprudencia
constitucional, nada autoriza a pesar que el Juez a quien el permiso se pide y competente para darlo debe
funcionar con un 'automatismo formal' ( STC 22/84, de 17 de febrero ), si bien también la jurisprudencia
constitucional afirma que el la función de control no debe extenderse a un examen total y exhaustivo de la
actuación administrativa, debiendo limitarse a un control somero o prima facie de los aspectos más básicos
de competencia y procedimiento ( STC 22/84, de 17 de febrero , 137/85, de 15 de octubre , 144/87, de 23 de
septiembre , 76/92, de 14 de mayo , 174/93, de 27 de mayo y 50/95, de 23 de febrero ).
6º Respeto y vigencia, en esta materia, del principio de proporcionalidad ( STC 50/95, de 23 de febrero y STEDH
de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve en dos niveles: a) en el nivel de la decisión, lo que
supone que la autorización sólo pueda concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la
entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y, segundo, cuando la entrada
se plantee como un medio necesario para la consecución de ese legítimo fin, lo que sucederá cono no pueda ser
logrado (el acto no pueda ser ejecutado) por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho afectado; b) en el
nivel de la ejecución de la entrada, lo que obliga a que la resolución adopte las necesarias cautelas para que, sin
interferir la acción administrativa, asegure que el derecho constreñido no lo sea más de lo imprescindible.
SEGUNDO.- Partiendo de las conclusiones jurisprudenciales afirmadas en el anterior razonamiento, y examinados
los particulares del expediente administrativo de apremio tramitado, debe atenderse a la petición de entrada
realizada por la Administración pública solicitante en los términos interesados. Consta en el testimonio de
particulares del expediente administrativo remitido a este Juzgado, resolución/es ordenando el precinto de la
instalación litigiosa de autos, y el cese de actividad, no habiéndose podido llevar a cabo tal ejecución forzosa ante
la negativa y reiteración de los hechos por parte de D. Roque . Lo anterior otorga a la actuación administrativa
seguida, la apariencia de legalidad necesaria ('fumus bonis iuris') para autorizar la entrada solicitada.
En definitiva, a partir de los particulares que han podido ser examinados en este momento procesal, puede
afirmarse que se cumplen todos los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de entrada: competencia
del órgano jurisdiccional ante el que se solicita, notificaciones de resoluciones administrativas en forma, y
no aportación por D. Roque al expediente administrativo incoado al efecto, de la licencia administrativa
correspondiente.
Por último, decir que la resolución que se intenta ejecutar con la presente solicitud de entrada, ordena el cese de
las emisiones radiofónicas, medida ésta ajustada a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el art 60.1.d) de
la Ley 7/2010 de 31 de marzo general de la comunicación audiovisual, precepto éste que se ha de relacionar con
los arts 22.3 y 57.6 del mismo texto normativo, preceptos éstos últimos que refieren la necesidad de existencia
de licencia previa de actividad, lo que no se da en el caso de autos, contraviniendo así 'ab initio' también el art
37.2.a) de la Ley 22/05 de 29 de diciembre de Comunicación audiovisual de Cataluña.
TERCERO.- La autorización de este Juzgado se limitará a aquellos extremos que por ley, y en garantía del derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene encomendada por los artículos 18.2 CE y 8.5 LJCA , y en los
términos de los artículos 96 de la Ley 30/1992 y 120 del RD 1637/1995, de 6 de octubre .
Con lo anterior se significa que no es competencia del Juzgado precisar el alcance de la ejecución forzosa ni la
forma de llevarla a cabo, lo que corresponde a la Administración autora del acto para cuya ejecución forzosa se
precisa la autorización judicial. En este sentido, si interviene o no interviene fuerza pública, o si la Administración
debe vencer determinados medios puestos por el deudor para impedir un acceso para el que la Administración
ha sido autorizada judicialmente, es cuestión que debe decidir la propia Administración ejecutante o, en su caso,
los responsables de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre los que se incluye la Guardia urbana de
Barcelona. La autorización judicial de entrada, eso sí, alcanzará no tan solo a los funcionarios del Ayuntamiento
de Barcelona que se estimen necesarios para proceder al precinto a que se refiere la solicitud, sino también a
los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que deban intervenir en el acto para asegurar
el éxito del mismo.
Asimismo, y como ya se indicó en el razonamiento primero, la proporcionalidad no sólo es un criterio que debe
presidir la decisión, sino también la ejecución de la entrada, siendo misión del órgano jurisdiccional velar para
que así se cumpla. Por ello, y a fin de restringir al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución, la entrada
deberá producirse dentro de unos límites temporales (como máximo de tres meses) y sólo podrá producirse en
horas diurnas. La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indicará
en la parte dispositiva de la resolución, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto
administrativo, y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado informe detallado de las circunstancias de la
entrada a fin de descartar (y, en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad) cualquier exceso o desviación
en el plazo de diez días siguientes a la entrada efectuada.
De la misma manera, y por analogía a lo prevenido en el art. 49 LJCA , se incorporará al informe la práctica de
los emplazamientos necesarios para que el/los interesado/s, si a su derecho interesa, pueda/n comparecer ante
este Juzgado y presentar los recursos correspondientes.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Autorizar a que por funcionarios y/o personal competente/s de la Autoridad solicitante de la presente
solicitud se haga entrada en el inmueble sito en la carretera BV-1415, de Horta a Cerdanyola, Km 8 (Fora del Vent),
a fin de llevar a término el precinto de las instalaciones y equipos utilizados en tal lugar, sin licencia oportuna,
para realizar servicios radiofónicos por la frecuencia 107,9 Mhz, instalaciones de titularidad o uso por parte de
D. Roque , haciéndose extensiva la autorización de entrada a los anteriores fines a los funcionarios de la Policía
Local (Guardia Urbana) y/o Policía Nacional de Barcelona que, en su caso, y en cumplimiento de sus funciones,
deban intervenir para la ejecución forzosa del acto administrativo de autos.
Asimismo tal autorización de entrada se acuerda a fin y efecto de ejecutar la Resolución de 8 de julio de 2015
del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías en la información ya dicha, adscrito a la Generalitat
de Catalunya, consistente en el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones
utilizados para realizar los servicios radiofónicos antes dichos, y se autoriza el uso de la fuerza en las cosas,
si fuera precisa (uso de servicios de cerrajería) para apertura de puerta y acceso al local donde se encuentran
situados los equipos objeto de ejecución de resolución sancionadora, como medio mínimo imprescindible.
La entrada se realizará durante las horas diurnas en el plazo de 3 meses y se podrá reiterar tantas veces sea
necesario durante el plazo concedido en caso de que, precintados nuevamente los equipos transmisores, se
reproduzcan las emisiones sancionadas desde el mismo centro emisor.
Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar en un plazo
máximo de 10 días siguientes a la práctica de tal entrada.
Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará
por la Administración actuante (caso de encontrarlos) al/ los interesado/s para que puedan comparecer ante
este Juzgado en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma
a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.'
La precedent Resolució interlocutòria va venir seguida d'una segona, de 18 d'octubre de 2018, que diu així:
'AUTO
En Barcelona, a 18 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó por este Juzgado auto por el que se acuerda la entrada en el inmueble sito en la carretera de BV-1415, de Horta a Cerdanyola, km 8 (Fora del Vent), al objeto de llevar a término el precinto de la instalación de radiofónica con frecuencia 107,9 MHz regentada por D. Roque , a fin de ejecutar la resolución del Director General de Medios de Comunicación de 8 de julio de 2015.
SEGUNDO.- La Abogada de la Generalitat en escrito de 2 de octubre de 2018 interesa se aclare el auto señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La necesidad de autorización judicial para que la Administración pueda hacer entrada en un inmueble para la ejecución forzosa de un acto administrativo (en nuestro caso, éste ha agotado la vía administrativa y se ha planteado ante la Secc 3ª de la Sala de lo C-A recurso ordinario contencioso- administrativo nº 256/2015, sin que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada) se plantea como un límite a la autotutela ejecutiva, que alcanza no sólo a los domicilios sensu estrictu (como pudiera desprenderse del art. 18-2º CE y 96-3º LPAC ), sino también a otros inmuebles, edificados o no, en los que se de la circunstancia de que persona determinada o determinable, y en virtud de un derecho cierto, pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión (esto es lo que parecer desprenderse de la referencia que en el art. 91-2º LOPJ se hace a 'restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular', y de la 'extensión' del concepto de domicilio a que se alude en la STC 50/95, de 23 de febrero ).
En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización de entrada y que se contiene, básicamente, en las siguientes resoluciones: sentencias 22/84, de 17 de febrero ; 137/85 de 15 de octubre ; 144/87, de 23 de septiembre ; 160/91, de 18 de julio ; 76/92, de 14 de mayo ; 211/92, de 30 de noviembre ; 174/93, de 27 de mayo ; 50/95, de 23 de febrero ; 171/97, de 14 de octubre ; 199/98, de 13 de octubre ; y también diversos autos, así, 129/90, de 26 de marzo ; 258/90, de 18 de junio ; 198/91, de 1 de julio ó 85/92, de 30 de marzo .
Esta doctrina puede condensarse (además del marco de supuestos en los que es necesaria la autorización de entrada que se ha definido más arriba) en los siguientes extremos: 1º La competencia para adoptar la resolución de autorización corresponde al órgano determinado por la Ley ( art. 91-2º LOPJ y 8-6º LJCA ). Sin embargo, la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en el que estuviera en cuestión la ejecutividad del acto administrativo (porque se hubiese impugnado y se hubiera solicitado, o pudiera solicitarse su suspensión), obligaría a que sólo el órgano que conozca del recurso pueda autorizar la entrada ( STC 199/98, de 13 de octubre ), lo que no acontece en el presente caso.
2º Fuera de la matización que supone la anterior afirmación, la autorización de entrada no exige la firmeza del acto que se quiere ejecutar mediante la entrada ( STC 22/84, de 17 de febrero y 137/85 de 15 de octubre , y muy señaladamente 144/87, de 23 de septiembre y 199/98 de 13 de octubre ).
3º No necesidad, en principio, de audiencia a los titulares de los domicilios e inmuebles afectados, habida cuenta que la posible autorización de entrada no es el resultado de un proceso ( ATC 129/90 de 26 de marzo y 85/92, de 30 de marzo y STC 174/93, de 27 de mayo , parecer también expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su sentencia de 2 de julio de 1999, rollo de apelación 2/99 ). En nuestro caso se ha dado trámite de audiencia e intento de precinto, con resultado infructuoso.
4º La autorización habrá de considerar, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo a ejecutar, que en principio habrá de ser una resolución, aunque son igualmente ejecutables otros actos de trámite o instrucción procedimental (como las inspecciones), cuando la naturaleza de las mismas lo imponga y concurra el resto de los requisitos que se examina ( STC 50/95, de 23 de febrero ).
5º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, y como señala la jurisprudencia constitucional, nada autoriza a pesar que el Juez a quien el permiso se pide y competente para darlo debe funcionar con un 'automatismo formal' ( STC 22/84, de 17 de febrero ), si bien también la jurisprudencia constitucional afirma que el la función de control no debe extenderse a un examen total y exhaustivo de la actuación administrativa, debiendo limitarse a un control somero o prima facie de los aspectos más básicos de competencia y procedimiento ( STC 22/84, de 17 de febrero , 137/85, de 15 de octubre , 144/87, de 23 de septiembre , 76/92, de 14 de mayo , 174/93, de 27 de mayo y 50/95, de 23 de febrero ).
6º Respeto y vigencia, en esta materia, del principio de proporcionalidad ( STC 50/95, de 23 de febrero y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve en dos niveles: a) en el nivel de la decisión, lo que supone que la autorización sólo pueda concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y, segundo, cuando la entrada se plantee como un medio necesario para la consecución de ese legítimo fin, lo que sucederá cono no pueda ser logrado (el acto no pueda ser ejecutado) por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho afectado; b) en el nivel de la ejecución de la entrada, lo que obliga a que la resolución adopte las necesarias cautelas para que, sin interferir la acción administrativa, asegure que el derecho constreñido no lo sea más de lo imprescindible.
SEGUNDO.- Partiendo de las conclusiones jurisprudenciales afirmadas en el anterior razonamiento, y examinados los particulares del expediente administrativo de apremio tramitado, debe atenderse a la petición de entrada realizada por la Administración pública solicitante en los términos interesados. Consta en el testimonio de particulares del expediente administrativo remitido a este Juzgado, resolución/es ordenando el precinto de la instalación litigiosa de autos, y el cese de actividad, no habiéndose podido llevar a cabo tal ejecución forzosa ante la negativa y reiteración de los hechos por parte de D. Roque . Lo anterior otorga a la actuación administrativa seguida, la apariencia de legalidad necesaria ('fumus bonis iuris') para autorizar la entrada solicitada.
En definitiva, a partir de los particulares que han podido ser examinados en este momento procesal, puede afirmarse que se cumplen todos los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de entrada: competencia del órgano jurisdiccional ante el que se solicita, notificaciones de resoluciones administrativas en forma, y no aportación por D. Roque al expediente administrativo incoado al efecto, de la licencia administrativa correspondiente.
Por último, decir que la resolución que se intenta ejecutar con la presente solicitud de entrada, ordena el cese de las emisiones radiofónicas, medida ésta ajustada a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el art 60.1.d) de la Ley 7/2010 de 31 de marzo general de la comunicación audiovisual, precepto éste que se ha de relacionar con los arts 22.3 y 57.6 del mismo texto normativo, preceptos éstos últimos que refieren la necesidad de existencia de licencia previa de actividad, lo que no se da en el caso de autos, contraviniendo así 'ab initio' también el art 37.2.a) de la Ley 22/05 de 29 de diciembre de Comunicación audiovisual de Cataluña.
TERCERO.- La autorización de este Juzgado se limitará a aquellos extremos que por ley, y en garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene encomendada por los artículos 18.2 CE y 8.5 LJCA , y en los términos de los artículos 96 de la Ley 30/1992 y 120 del RD 1637/1995, de 6 de octubre .
Con lo anterior se significa que no es competencia del Juzgado precisar el alcance de la ejecución forzosa ni la forma de llevarla a cabo, lo que corresponde a la Administración autora del acto para cuya ejecución forzosa se precisa la autorización judicial. En este sentido, si interviene o no interviene fuerza pública, o si la Administración debe vencer determinados medios puestos por el deudor para impedir un acceso para el que la Administración ha sido autorizada judicialmente, es cuestión que debe decidir la propia Administración ejecutante o, en su caso, los responsables de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre los que se incluye la Guardia urbana de Barcelona. La autorización judicial de entrada, eso sí, alcanzará no tan solo a los funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona que se estimen necesarios para proceder al precinto a que se refiere la solicitud, sino también a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que deban intervenir en el acto para asegurar el éxito del mismo.
Asimismo, y como ya se indicó en el razonamiento primero, la proporcionalidad no sólo es un criterio que debe presidir la decisión, sino también la ejecución de la entrada, siendo misión del órgano jurisdiccional velar para que así se cumpla. Por ello, y a fin de restringir al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución, la entrada deberá producirse dentro de unos límites temporales (como máximo de tres meses) y sólo podrá producirse en horas diurnas. La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de la resolución, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto administrativo, y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar (y, en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad) cualquier exceso o desviación en el plazo de diez días siguientes a la entrada efectuada.
De la misma manera, y por analogía a lo prevenido en el art. 49 LJCA , se incorporará al informe la práctica de los emplazamientos necesarios para que el/los interesado/s, si a su derecho interesa, pueda/n comparecer ante este Juzgado y presentar los recursos correspondientes.
Fallo
ACUERDO: Autorizar a que por funcionarios y/o personal competente/s de la Autoridad solicitante de la presente solicitud se haga entrada en el inmueble sito en la carretera BV-1415, de Horta a Cerdanyola, Km 8 (Fora del Vent), a fin de llevar a término el precinto de las instalaciones y equipos utilizados en tal lugar, sin licencia oportuna, para realizar servicios radiofónicos por la frecuencia 107,9 Mhz, instalaciones de titularidad o uso por parte de D. Roque , haciéndose extensiva la autorización de entrada a los anteriores fines a los funcionarios de la Policía Local (Guardia Urbana) y/o Policía Nacional de Barcelona que, en su caso, y en cumplimiento de sus funciones, deban intervenir para la ejecución forzosa del acto administrativo de autos.Asimismo tal autorización de entrada se acuerda a fin y efecto de ejecutar la Resolución de 8 de julio de 2015 del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías en la información ya dicha, adscrito a la Generalitat de Catalunya, consistente en el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar los servicios radiofónicos antes dichos, y se autoriza el uso de la fuerza en las cosas, si fuera precisa (uso de servicios de cerrajería) para apertura de puerta y acceso al local donde se encuentran situados los equipos objeto de ejecución de resolución sancionadora, como medio mínimo imprescindible.
La entrada se realizará durante las horas diurnas en el plazo de 3 meses y se podrá reiterar tantas veces sea necesario durante el plazo concedido en caso de que, precintados nuevamente los equipos transmisores, se reproduzcan las emisiones sancionadas desde el mismo centro emisor.
Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar en un plazo máximo de 10 días siguientes a la práctica de tal entrada.
Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará por la Administración actuante (caso de encontrarlos) al/ los interesado/s para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.' La precedent Resolució interlocutòria va venir seguida d'una segona, de 18 d'octubre de 2018, que diu així: 'AUTO En Barcelona, a 18 de octubre de 2018.
HECHOS
PRIMERO.- En fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó por este Juzgado auto por el que se acuerda la entrada en el inmueble sito en la carretera de BV-1415, de Horta a Cerdanyola, km 8 (Fora del Vent), al objeto de llevar a término el precinto de la instalación de radiofónica con frecuencia 107,9 MHz regentada por D. Roque , a fin de ejecutar la resolución del Director General de Medios de Comunicación de 8 de julio de 2015.
SEGUNDO.- La Abogada de la Generalitat en escrito de 2 de octubre de 2018 interesa se aclare el auto señalado.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dispone el artículo 267 LOPJ que 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan', y el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: 'los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.
SEGUNDO.- En el caso puede apreciarse un error en el auto de entrada en relación a las personas actuantes en la misma, de forma que no la llevarán a cabo los agentes de la Guardia Urbana ni Policía Local. Por tanto, se suprimirán todas las referencias a los mismos en el auto, siendo que la entrada se llevará a cabo por los funcionarios de la Generalitat de Cataluña que irán acompañados, en su caso, por miembros de la Policía de la Generalitat-Mossos dEsquadra.
Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación DISPONGO: Se sustituye en el auto de entrada de fecha 28 de septiembre de 2018 la referencia a los funcionarios actuantes, de forma que la entrada se llevará a cabo por los funcionarios de la Generalitat de Cataluña que irán acompañados, en su caso, por miembros de la Policía de la Generalitat-Mossos dEsquadra.
El plazo de 3 meses para llevar a cabo la entrada se computará a partir de la notificación de la presente resolución.' SEGON: Contra l'autorització d'entrada precedent han formulat apel·lació el SR. Roque i L'ASSOCIACIÓ CULTURAL RADIO AMISTAT. Apel· lació a la qual s'hi ha oposat la GENERALITAT DE CATALUNYA i que, certament, no podrà prosperar atès que, front als encertats raonaments jurídics exposats pel Jutjat d'instància, els recurrents s'han limitat a formular una succinta protesta front a actes de precinte, els quals -se'ns diu sense més explicacions- portarien causa d'actes administratius 'caducats', a banda d'adjuntar documents sobre els quals l'apel·lació -absolutament distanciada de les normes que la regeixen- no conté el més mínim anàlisi; com tampoc conté la preceptiva crítica de les Resolucions interlocutòries impugnades.
TERCER: La íntegra desestimació de l'apel·lació haurà de venir acompanyada de la imposició de les costes d'aquesta alçada als seus promotors ( art. 139.2 LJCA) fins a un màxim de 1.000 euros per tots els conceptes ( art. 139.4 LJCA).
D E C I S I Ó: Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya HA DECIDIT: DESESTIMAR l'apel·lació núm. 32/2019, promoguda pel SR. Roque i per L'ASSOCIACIÓ CULTURAL RADIO AMISTAT amb l'oposició de la GENERALITAT DE CATALUNYA i, conseqüentment, CONFIRMAR en tots els seus extrems la Resolució interlocutòria núm. 64, de 28 de setembre de 2018, rectificada per la de 18 d'octubre de 2018, ambdues dictades pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 de Barcelona en el si del procediment d'autorització d'entrada núm. 369/2018.
Amb la imposició de les costes d'aquesta alçada als apel·lants, en els termes del fonament jurídic TERCER.
Notifiqui's a les parts la present Sentència, que no és ferma. Contra la mateixa es pot deduir, si s'escau, recurs de cassació a través d'aquesta Sala, de conformitat amb allò que disposa la Secció 3ª, Capítol III, Títol IV de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA). El recurs haurà de preparar-se en el termini que preveu l' art. 89.1 LJCA.
Alhora, s'adverteix que al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, apareix publicat l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació .
Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Un cop ferma, adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d'apel·lació i, als efectes pertinents, lliureu-ne testimoni al Jutjat d'origen junt amb les actuacions rebudes en el seu dia.
PUBLICACIÓ.- El dia d'avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior.
En dono fe.
