Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 145/2015 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6067

Núm. Roj: STSJ CV 6067/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000145/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002292
SENTENCIA Nº 396/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
Valencia, 18/7/2017
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 145/2015, promovido por
Pilar y Miguel Ángel en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores,
representados por la Procuradora de los Tribunales Caridad Montalbán García, y como demandada, la
GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 17/2/2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por los hoy actores, respectivamente viuda e hijo del a la postre fallecido Basilio a través de escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 22/12/2010, en virtud del cual fue solicitada la declaración de responsabilidad de la administración sanitaria con subsiguiente indemnización de aquellos ante el fallecimiento que entendieron vinculado a una defectuosa conducta médico asistencial.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 28/4/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron, a través de escrito registrado en 10/9/2015 con ocasión del cual suplicaron, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que 'declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad (..) y reconozca el derecho de nuestros mandantes a ser indmenizados en la cantidad de 118.240,39 € más los intereses legales desde el inicio del expediente administrativo y las costas del procedimiento'.

Contestó a la demanda, la Generalitat, mediante escrito registrado en 6/11/2015 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia que actúe desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a tal administración.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 118.240,39€ en virtud de resolución de 6/11/2015

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.Se señaló la votación el día 18/7/2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso, como la impugnación de la impugnación de la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 17/2/2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por los hoy actores, respectivamente viuda e hijo del a la postre fallecido Basilio a través de escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 22/12/2010, en virtud del cual fue solicitada la declaración de responsabilidad de la administración sanitaria con subsiguiente indemnización de aquellos ante el fallecimiento que entendieron vinculado a una defectuosa conducta médico asistencial, suscitan los demandantes la necesidad (mediando la revocación de tal resolución, se entiende) de declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria ante lo que entendieron defectuosa praxis asistencial en relación a la prestada al a la postre fallecido, Basilio , esposo y padre de aquellos. Entienden a tal efecto que en orden a la patología que identifican como determinante del fallecimiento de aquel (accidente cerebrovascuar isquémico subagudo mesencefálico en territorio de la arteria cerebelosa superior y 'letal infección padecida') existió un evidente retraso diagnóstico y por ende tratamental, que derivó en una clara pérdida de oportunidad (..) haciendo que empeorara de forma clara el pronóstico de su enfermedad disminuyendo de forma clara sus posibilidades de supervivencia.

La administración demandada, como queda expuesto postula el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, al entender que la presentación de las complicaciones surgidas en la persona del paciente con ocasión de su ingreso a cargo del servicio de cirugía (para ser intervenido ante pancreatitis aguda y pseudoquiste pancreático) que la demanda identifica (accidente cerebro-vascular y sepsis sin foco identificado que derivó en shock séptico) fueron adecuadamente abordadas, en su eventual diagnóstico y tratamiento, pese a lo cual no se consiguió evitar el fallecimiento.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Ha de recordarse igualmente como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



TERCERO.- En orden a atender ya al caso que nos atañe, llama la atención primeramente que articulado el debate sostenido en el expediente administrativo sobre la base de lo argumentado en las alegaciones allí formuladas ('que la pancreatitis aguda necrotizante inicialmente diagnosticada fuere tratada como una pancreatitis aguda leve, por lo que precisaba de una vigilancia en UCI de un centro más especializado (que planta de medicina interna del Hospital de Torrevieja) con participación de un equipo de especialistas multidisciplinares') (Fs.102/104 Exp.) tal perspectiva se vea orillada con evidencia en la demanda en favor de la relatada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Tal circunstancia, si bien asumible desde la perspectiva del Art.56.1 de la LJCA , permite a la Sala no detenerse demasiado en tal cuestión, pues las antedichas afirmaciones - ciertamente, insistimos, no reiteradas siquiera propiamente en la demanda- no se compaginan con la historia clínica (informes de alta hospitalaria de 20/2, 9/3 y 12/5/2007) ni con los informes emitidos por el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Torrevieja de 25/7/2011, al que cabe sumar lo concluido por la inspección médica y por el médico forense actuante con ocasión de las Diligencias Previas que precedieron al presente proceso. En definitiva, no se ha desvirtuado que el Hospital de Torrevieja disponía de todos los medios humanos y técnicos necesarios y estaba plenamente cualificado para la correcta asistencia en el caso que se plantea.



CUARTO.- Precisado lo anterior y reposicionada la demanda a sus justos términos, se centran los actores el reproche determinante de la responsabilidad pretendida al entender (con soporte pericial del especialista en valoración del daño corporal, Dr. Iván , de la clínica 'trauma sport') que 'hay una clara pérdida de oportunidad por parte del paciente al no ser diagnosticado ni de su infección ni de la alteración vascular, lo que impidió tratarlo de forma inmediata y precoz, haciendo que empeorara de forma clara el pronóstico de su enfermedad, disminuyendo de forma importante sus posibilidades de supervivencia' (Pg 22 del dictamen acompañado a la demanda, conclusión 'o') tras considerar que, en el periodo de ingreso (desde el 23/3/2007 hasta el 9/5/2007) 'el paciente se deteriora de forma progresiva a partir del 1/5/2007 (..) con mareos y alteración de alerta y concentración etiquetados como vértigos periféricos, con referencia de la familia a que el paciente también refiere mala visión, lo que según comentan se trasladó al personal asistencial, pero aun con todo no se practica prueba alguna, aun con el empeoramiento progresivo del paciente tal y como se manifiesta, hasta el 8/5/2007 cuando se diagnostica mediante RMN la alteración vásculo-neurológica'.

Tal perspectiva, sin embargo, no ha de verse asumida por la Sala. Frente a lo dictaminado por el perito actuante a instancias de los actores, cuenta la Sala con lo informado en el seno de las Diligencias Previas incorporadas el expediente por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja que enfatiza el que 'La aparición de sintomatología es coincidente con una rápida evolución y mal pronóstico (en la mayoría de los casos mortales a pesar de la rápida intervención mediante soporte intensivo, que por otra parte ha sido efectuado en este caso con idoneidad, priorizando el tratamiento del shock en la sepsis )' concluyendo que se presenta 'Praxis médica de acuerdo con la 'Lex Artis' y que 'En relación con el shock séptico 'el resultado lesivo final, no se ha visto condicionado por imprudencia y/o falta de la atención debida, previsión o cautela' .

Por lo demás, tales asertos, asumidos sin fisuras por la inspección médica, no se ven desvirtuados por la pericial desplegada a instancia de los demandantes, en cuanto identifica como una infracción a la lex artis ad hoc la falta de prueba alguna hasta el 8/5/2007 en lo que atañe a la detección del accidente cerebro- vascular finalmente evidenciado en el paciente por RMN realizada en tal fecha, pues deriva del expediente que el día 1/5/2007 y ante la clínica presentada por aquel, (vómitos y nistagmos) fue el paciente valorado por otorrinolaringología, alcanzándose el diagnóstico de síndrome vestibular de características periféricas, no siendo sino cuando, ante la persistencia de tal sintomatología asociada a una desorientación , se solicita TAC craneal y valoración por el servicio de neurología, sin evidenciarse 'signos de lesión focal' (TAC normal) pese a lo cual se planteó la posibilidad de que se tratase de 'una insuficiencia en el territorio vertebrobasilar' por lo que se realizó una Angio- RMN y siendo el resultado compatible con 'ACV isquémico subagudo mesencefálico'.

Ante ello, cabe asumir, con la inspección médica que 'se recabó valoración especializada, se realizaron las pruebas complementarias y se tomaran las decisiones terapéuticas en función de las manifestaciones clínicas'. (Fs.313/314 Exp.)

QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA , ante las dudas de hecho que el caso plantea y la razonabilidad del recurso interpuesto.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 145/2015, promovido por Pilar y Miguel Ángel frente a la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 17/2/2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por los hoy actores (Exp.554/2010).

2º) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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