Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 50297330032018100089

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1110

Núm. Roj: STSJ AR 1110/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000396/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===============================
En Zaragoza, a 19 de julio del 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 136/17 seguido entre la parte demandante D. Hernan
representado por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y dirigida por el Letrado D. Ricardo M.Agoiz Oliveros
y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN-DPTO. SALUD- representada y defendida por
el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la
compañía aseguradora MAPFRE,S.A. representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por
el Letrado D.Anselmo Loscertales Palomar. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente
previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la Orden del Consejero de Sanidad de fecha 11 de abril de
2017 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Hernan por los daños y
perjuicios ocasionados por la atención sanitaria prestada en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza,
que debido a un dolor en la boca se le inyectan calmantes, que le ha provocado la afectación del nervio ciático.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada

Antecedentes


PRIMERO. El Procurador D. Pedro Bañeres Arcusa, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 25 de mayo de 2017.



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "A LA SALA SUPLICO tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, sea admitido y, por formulada en tiempo y forma DEMANDA contencioso-administrativa frente a la Resolución denegatoria y, previos los trámites legales, dictar Sentencia estimatoria de este recurso por la que se declare: No conforme a derecho tal Resolución.

Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.

Se fije en la Sentencia la cuantía indemnizatoria.

Subsidiariamente, se establezcan las bases para su determinación en ejecución de la Sentencia.

Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.

Se impongan a la Administración las costas." (...)

TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00136/2017-01, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."

CUARTO. Asimismo, se dio traslado a la parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE,S.A., que presento escrito, cuyo suplico es el siguiente: " SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada por don Hernan y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO.-Por resolución de día 26 de mayo de 2017 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 11 de julio de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D.

JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Hernan recurre la orden de 11 de abril de 2017 de la consejería de sanidad, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el día 9 de octubre de 2015 por las lesiones que sufrió por consecuencia de la atención recibida en el hospital provincial de Zaragoza el día 25 de abril de 2015, cuando acudió al servicio de urgencia por un dolor de muelas y le fue aplicado un calmante mediante inyección en el glúteo derechoque lesionó el nervio ciático.

Si bien ni en la reclamación ni en la demanda determinó el actor la suma que reclamaba, en su escrito de conclusiones la fijó en 78.489'46 € por neuropatía del nervio ciático común derecho con el siguiente desglose: -15 puntos x 1.105,04 = 16.575,60 -717 días impeditivos x 58,41 = 41.879,97 -121 días no impeditivos x 31,43 = 3.803,03 -Suma antes de factores de corrección: 62.258,60 -Factor corrección 10% trabajo personal, mínimo legal: 6.225,86 -Factor corrección daños permanentes parciales, hasta 19.172,54 se propone por la edad del paciente: 10.000 -Total final: 78.484,46.



SEGUNDO.- Son hechos que se declararan probados en la resolución impugnada y no son objeto de disputa, salvo en el particular punto de aparición inmediata o no de las molestias, los que siguen: "1.- Paciente con antecedentes personales de enfermedad de Raynaud. El 25 de abril de 2015 acudió a urgencias del Hospital Nuestra Señora de Gracia, aquejando dolor dental, ordenando administrar en urgencias diclofenaco (2 ml por vía intramuscular) + metamizol (5 ml por vía intramuscular) que se efectuó en glúteo derecho sin constar incidencias.

2.- El 30 de abril de 2015 fue derivado por su médico de atención primaria para valoración urgente por Neurología al referir parestesias y pérdida de fuerza en el miembro inferior derecho con imposibilidad para la flexión dorsal del pie y sensación de hipoestesia en la cara externa distal de la pierna, que el paciente refería padecer desde el momento en que le administraron la inyección. A la exploración general en urgencias presentaba tipo constitucional asténico, con importante delgadez (escasa masa muscular). El neurólogo constat6 disminución de fuerza en antepié derecho, limitación de la flexión de la rodilla, imposibilidad de mantener la marcha de puntillas y la marcha en talones, abolici6n de la sensibilidad en la planta del pie, maniobra de Lassegue positiva, dolor a la palpación de glúteo, sin calor ni rubor. Presentaba un balance muscular de la extremidad derecha: Psoas 5/5, glúteo 5/5, cuádriceps 5/5, gemelo-soleo 4+/5, flexión dorsal pie y primer dedo 2/5, flexión plantar del pie 4/5, reflejo rotuliano 3/5, Aquileo 2/5. Con la impresión diagnóstica de 'afectación radicular $1 derecha tras inyección intramuscular' se instauró tratamiento con AINE y gabapentina, se recomendó reposo relativo y se program5 próxima cita en consulta para ampliación de estudios. En dicha consulta, a su vez, se procedió a modificar el tratamiento (corticoides orales + pregabalina + gabapentina 300/8h).

3.- El 12 de mayo de 2015 acudió a urgencias por aumento de las parestesias y dolor continuo hasta el primer dedo del pie. Los balances musculares habían mejorado ligeramente respecto a la exploración anterior. Se pautó modificación de la dosis de gabapentina y se añadió carbamazepina en caso de intolerancia, programando consulta con el neurólogo que lo vio el 12-6-15, decidiendo solicitar resonancia magnética del glúteo y electroneurograma del miembro inferior derecho. El electroneurograma efectuado el 27 de julio de 2015 indicó neuropatía axonal del ciático común, con signos de regeneración axonal en la rama del ciático poplíteo interno y reinervaci6n en menor grado de la musculatura del ciático poplíteo externo.

4.- El 5 de agosto de 2015 acudió a consulta de Neurología para resultados. Se indicó seguir tratamiento con corticoides y fue dirigido a Rehabilitación por lesión en el ciático derecho. La siguiente revisión en consulta de Neurología se efectuó el 28 de agosto siguiente, decidiendo el neurólogo prescribir prednisona.

5.- En fecha 4 de septiembre de 2015 el neurólogo emitió informe indicando: Lesión del nervio ciático que en la resonancia aparece engrosado e hiperintenso en todo el trayecto de salida de la pelvis en el plano glúteo. Hay compromiso del peroneo común y de su rama peronea superficial con denervación subaguda de los músculos peroneos en cara lateral de la pierna. Fue valorado por el médico rehabilitador el 23 de septiembre de 2015 e inició tratamiento con cinesiterapia + electroterapia + tratamiento farmacol6gico (pregabalina, oxicodona, lidocaína, capsaicina y duloxetina) con tolerancia regular, consiguiendo mejoría parcial. Se le recomendó la colocación de ortesis antiequina.

6.- El último estudio neurofisiológico de control efectuado el 26 de julio de 2016 indicaba persistencia de signos de intensa neuropatía del nervio ciático poplíteo externo (afectación axono-desmielinizante similar a los estudios previos). En la musculatura subsidiaria (músculos tensor de la fascia lata, tibial anterior, peroneos y extensor del primer dedo) habían desaparecido los signos de denervación activa previamente observados 7 meses atrás, con signos de reinervación avanzada aunque insuficiente y con importante pérdida de unidades motoras funcionantes. El nervio ciático poplíteo interno presentaba una importante recuperación, persistiendo una pérdida leve-moderada de unidades motoras funcionantes, sin signos de denervación activa. En fecha 3 de agosto de 2016 sigue refiriendo dolor de carácter neuropático de mayor intensidad en la pierna y primer dedo del pie derecho (EVA 6-8), disestesia y alodinia en la región anterolateral externa de la pierna, dorso de la pierna, dorso del pie y primer dedo del pie derecho, calambres en el mismo pie al caminar y al finalizar la jornada, marcha en estepaje claudicante con perímetro de marcha limitado. Mantiene tratamiento con pregabalina 100-0-150. A la exploración del miembro inferior derecho presenta un balance muscular del glúteo medio, cuádriceps e isquiotibiales de 4/5, tibial posterior y perineos de 4/5, tibial anterior y extensor propio del primer dedo de 1/5.".

Sostiene el actor en la demanda, en contra de lo que afirma la administración, que nada más aplicar la inyección comenzaron las molestias, y que las lesiones se produjeron como consecuencia de que le punzaron el nervio al administrarle la inyección. Ya como fundamento de la responsabilidad que reclama, afirma que hubo falta habilidad y diligencia en la administración de la inyección, e invoca la mala praxis, la doctrina de la pérdida de la oportunidad, la falta de consentimiento informado, así como, finalmente, la doctrina del resultado desproporcionado. No obstante, ya en conclusiones, excluye expresamente que nos hallemos ante un caso de pérdida de oportunidad, guarda silencio sobre el daño desproporcionado, y centra su reproche en la falta de habilidad en la administración de la inyección durante la cual, por punción, se habría lesionado el nervio de mención, y en la falta de consentimiento informado.

Por el contrario, los demandados sostienen que la inyección fue debidamente aplicada, por lo que la lesión no se produce por la etiología mecánica que afirma la demanda, sino por una reacción neurotóxica al producto inyectado, que era el indicado para el caso, por lo que no hay infracción de la lex artis y por ende tampoco concurren los presupuestos para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial que se reclama.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, los demandados sostienen que es excesiva en cuanto a los días de estabilización lesional, y por no apreciar como enfermedad concurrente la enfermedad de Raynaud que presentaba el actor al tiempo de recibir la atención médica objeto de análisis.



TERCERO.- Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009: "La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que: "cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 229/2011)" En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice: "Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento." En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.



CUARTO.- Como queda dicho, en conclusiones quedó centrada la cuestión en si había habido infracción de la lex artis o no en la aplicación de la inyección de la que resultó una lesión mecánica del nervio, y si fue omitida una información que era debida.

Al respecto constan en autos dos informes médicos, el primero el dado por la Dr. Sr. Andrés para la inspección médica, que concluye que: " No obstante, no se dan las evidencias necesarias para concluir que el origen más probable de las lesiones ha residido en actuaciones incorrectas, decisiones clínicas inadecuadas o técnica defectuosa en la administración del tratamiento, ya que no se da la continuidad sintomática necesaria para considerar el traumatismo directo sobre el nervio como causa del daño, debiendo considerarse un posible mecanismo lesional tóxico (neuritis química vinculada al fármaco) científicamente reconocido en otros casos de administración intramuscular de diclofenaco. Zaragoza a 12 de Septiembre de 2016".

Para alcanzar tal conclusión, el inspector parte de lo que afirma en su informe consistente en que: " La administración fue efectuada por enfermera con una experiencia profesional de 16 años en funciones propias de enfermería. Por otra parte, en la historia clínica no constan incidencias ni complicaciones inmediatas a la administración, según confirma la dirección del centro hospitalario y la elección del glúteo mayor para practicar la inyección intramuscular fue correcta. " Por el contrario, en el informe presentado por la entidad aseguradora, elaborado por la Dra. Brigida , se concluye que: " La causa de dicha lesión nerviosa es la inyección intramuscular, probablemente por punción directa.".

Como fundamento de tal conclusión su autora afirma en el cuerpo del informe que: " Dado que el paciente refirió dolor inmediato durante la punción, la causa más probable es la punción directa del nervio, pero no se puede descartar un mecanismo lesional tóxico por los fármacos, más en un paciente con un problema vascular conocido (S. Raynaud) que haya contribuido a la lesión. ".

Pues bien, es cierto que en la hoja de la asistencia prestada el día 25 de abril de 2015 el hospital provincial Nuestra Señora de Gracia que obra al folio 26 del expediente no consta ni se indica reacción inmediata alguna tras la inyección, no obstante, en el informe de urgencias del hospital Miguel Servet que obra al folio 27 sí consta que ya en la primera asistencia que precisó tras la inyección, el día 30 de abril de 2014, manifestó que en el momento del pinchazo sintió "sensación de dolor y de calambre intensos", sin que exista razón alguna que tal manifestación no fuera veraz, por lo espontánea, y ajena a toda reclamación anterior, y aparece congruente con la lesión producida, respecto de la cual la explicación por neurotoxidad está huérfana de toda justificación objetiva, por lo que hemos de concluir que en efecto, como sostiene el actor, la lesión del nervio se produjo por acción traumática causada en la aplicación de la inyección.

Ahora bien, aun cuando tengamos por acreditado que la lesión tiene un origen traumático por punción durante la aplicación de la inyección, es lo cierto que todos los informes señalan que fue aplicada en lugar correcto, cuadrante superior externo del glúteo mayor, con lo que se minimiza el riesgo, pero que pese a ello puede producirse la lesión, sin que en tal caso esta revele mala praxis médica.

En consecuencia no es de apreciar la responsabilidad que se reclama por esta causa.



QUINTO.- Por lo que se refiere al consentimiento informado.

Para la particular inobservancia de las reglas del consentimiento informado que exige el art. 2.6 en relación con el art. 4 L 41/2002; y en Aragón el art. 8 y ss L 6/2002 de esta comunidad autónoma, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, con cita de la 7 de diciembre de 2011 que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.

Sin embargo, y en relación a la información necesaria para la administración de una inyección intramuscular, se ha dicho que por tratarse de una actuación médica mínimamente invasiva de escaso riesgo no es preciso un consentimiento informado expreso a tal fin (SSTTSSJ Baleares nº 226/2017, o Madrid nº 177/2014) y en este mismo sentido informa la Dra. Brigida .

En cualquier caso, aun cuando pudiera ser estimado que la falta de información en el presente caso podría dar lugar a una supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, la indemnización no vendría determinada por el alcance de las lesiones, sino por un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o no acomodado a la lex artis ( STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3295/2011).



SEXTO.- Finalmente, y aun cuando no insistiera en él en su escrito de conclusiones, como quiera que el actor no lo excluye claramente el mismo como fundamento de su pretensión, cabe decir que no concurren los elementos necesarios para aplicar la doctrina del daño desproporcionado con las consecuencias que reclama..

En efecto, según la STS 4 de junio de 2013, rec. 2187/2010,: "Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un 'daño o resultado desproporcionado', ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2 . 01 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 )" Pues bien, como ocurría en el caso resuelto por la sentencia citada, tampoco se dan aquí los presupuestos para la aplicación de tal doctrina, pues el resultado producido por la actuación médica para el tratamiento del padecimiento de la actora es un riesgo si bien inusual de la aplicación de la inyección intramuscular en glúteo, lo que le priva de la condición de desproporcionado, y aunque sí lo fuera, existe una explicación del mismo dado por los informes practicados que lo justifican aún con una correcta y escrupulosa obeservacia de la lex artis.

En consecuencia, procede el rechazo de la demanda.



SEXTO.- Las costa de rigen por el art. 139 LJCA.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimar la demanda formulada en impugnación de la orden de 11 de abril de 2017 de la consejería de sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el día 9 de octubre de 2015 por las lesiones que sufrió por consecuencia de la atención recibida en el hospital provincial de Zaragoza el día 25 de abril de 2015.

Imponer las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 19 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 19 de julio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093013617, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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