Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 130/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4357
Núm. Roj: STSJ CV 4357/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 396/18
En el recurso núm. 130/2017, interpuesto como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS '
DIRECCION000 NUM000 COMPLEJO DIRECCION001 de ALICANTE, representada por el Procurador
Dña. SONIA MARTÍNEZ SERRANO y defendida por el Letrado Dña. MARÍA GÓMEZ SERNA interpone
recurso contra ' sentencia 157/2017, de 18 de abril de 2017, que inadmite recurso frente a resolución del
Servicio Territorial de Alicante de 13 de julio de 2015 (exp. RHB: NUM001 ) por la que se deniega el
abono de las ayudas derivadas del expediente de referencia (los apelantes calculan en 162.320 €), todo ello
respondiente a requerimiento de abono de la citada cantidad efectuado el 22 de junio de 2015 ante la Dirección
Provincial de la Consellería de Abras Públicas, Urbanismo y Vivienda'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo. Sr.
D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día diecisiete de octubre de abril dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 COMPLEJO DIRECCION001 de ALICANTE interpone recurso contra ' sentencia 157/2017, de 18 de abril de 2017, que inadmite recurso frente a resolución del Servicio Territorial de Alicante de 13 de julio de 2015 (exp. RHB: NUM001 ) por la que se deniega el abono de las ayudas derivadas del expediente de referencia (los apelantes calculan en 162.320 €), todo ello respondiente a requerimiento de abono de la citada cantidad efectuado el 22 de junio de 2015 ante la Dirección Provincial de la Consellería de Abras Públicas, Urbanismo y Vivienda'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de las siguientes premisas: 1. Con fecha 23 de noviembre de 2007, la Comunidad de Propietarios demandante solicitó la calificación provisional de rehabilitación de las obras señaladas en el expediente.
2. Con fecha 11 de julio de 2008, la Generalidad Valenciana dicta resolución que notifica el 1 de agosto de 2008, otorgando la 'calificación provisional de ayudas objetivas con cargo a los fondos de la Generalidad Valenciana y Ministerio de la Vivienda. Se trataba del Plan de Vivienda 2005-2008, se regía por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y Decreto 81/2006, de 9 de junio, del Consell, de desarrollo de las medidas y ayudas financieras a la rehabilitación de edificios y viviendas en la Comunitat Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Programa Restauro de la Generalitat. El presupuesto protegido provisional ascendía a 431.073,04 € y las subvenciones que correspondían (a falta de acreditación) eran 90.000 € con cargo de la Generalidad Valenciana y 43.107,30 € con cargo al Ministerio de la Vivienda.
3. Con fecha 14 de octubre de 2008, la Comunidad de Propietarios presenta 'solicitud de modificación de calificación provisional' sobre la base de documentación que habían entregado en agosto de 2008.
4. Con fecha 2 de diciembre de 2008 (notificada el 27.1.2009) se otorga la calificación provisional a la ampliación solicitada en los siguientes términos: a) Presupuesto: -Funcional.......................................................... 351.074,04 € -Fachada............................................................. 80.000 € -Renov. ascensor y medios mecánicos......... 127.600 € b) Ayudas provisionales: -Generalidad Valenciana objetiva................ 115.520 € -Ministerio Vivienda........................................ 46.800 € 5. Consecuencia de solicitud de la Comunidad de Propietarios, la Generalidad Valenciana, con fecha 31 de mayo de 2010, concede prórroga de plazo para la finalización de las obras, en concreto, hasta el 2 de abril de 2012.
6. Con fecha 5 de septiembre de 2011, la Comunidad de Propietarios solicita ante la Generalidad Valenciana la 'calificación definitiva' y 'reconocimiento de las subvenciones'.
7. Con fecha 4 de octubre de 2011, la Generalidad Valenciana requiere a la Comunidad el certificado final de obra y las facturas que acrediten el gasto real efectuado y haciendo advertencia de caducidad del expediente.
8. Con fecha 7 de febrero de 2012 (notificado 23.2.2012), la Administración declara la caducidad del expediente.
9. Con fecha 20 de marzo de 2012, la Comunidad interpone recurso de alzada poniendo de relieve que con fecha 9 de noviembre de 2011 se había presentado las facturas. Con fecha 12 de abril de 2012, la Generalidad Valenciana solicita nueva documentación.
10. Con fecha 26 de octubre de 2012, la Generalidad Valenciana dicta resolución reconociendo el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las ayudas, con la siguiente redacción -que es doble-: -reconoce que se han cumplido los requisitos exigidos para el acceso, en su caso, a ayudas objetivas de rehabilitación con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento.
- reconoce que se han cumplido los requisitos exigidos para el acceso, en su caso, a ayudas objetivas de rehabilitación con cargo a los fondos de la Generalidad.
Existe un segundo párrafo que idéntico para ambas administraciones: La presente resolución será requisito necesario para el futuro otorgamiento de las ayudas que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrán ser convocadas mediante orden que regulará el régimen de otorgamiento de las mismas.
11. Con fecha 2 de octubre de 2012, la Generalidad Valenciana le otorga la 'calificación definitiva de rehabilitación', las cantidades eran las examinadas en el punto nº 4, contenía un punto dedicado a la financiación: -La financiación de la presenta actuación protegida está condicionada a que no se supere el límite de objetivos convenidos para el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, objetivos disponibles en la página web ( www.cma.es/vivienda).
12. Con fecha 22 de junio de 2015, la Comunidad de Propietarios reclama ante la Dirección Provincial de la Consellería de Abras Públicas, Urbanismo y Vivienda el pago de la subvención, denegada por resolución del Servicio Territorial de Alicante de 13 de julio de 2015 (exp. RHB: NUM001 ) por la que se deniega el abono de las ayudas derivadas del expediente de referencia. Interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante (PO551/2015), con fecha 18 de abril de 2017, dicta sentencia nº 157/2017, declara la demanda inadmisible al tratarse de una resolución inimpugnable.
TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación frente a la sentencia son los siguientes: a) No se dan los requisitos para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad.
b) No se trata de un supuesto de inactividad sino de una concesión condicionada que no ha desplegado sus efectos hasta que exista crédito presupuestario.
c) Las ayudas no se rigen por la Orden de la Consellería 19/2012, de 17 de septiembre, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana (DOGV nº 6768, de 21 de septiembre de 2012) sino por el Plan de Vivienda y Rehabilitación 2005-2008.
d) Procede la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la cantidad de 162.230 €.
CUARTO. - La sentencia en el fundamento de derecho segundo analiza dos causas de inadmisibilidad: -Vía art. 69.c) de la Ley 29/1998 por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación, a juicio de la Administración nos encontramos ante un acto de trámite no susceptible de impugnación. La explicación que nos ofrece la sentencia para acoger este motivo es la siguiente es que: el escrito de 22 de junio de 2015 de la Comunidad apelante solicita a la administración que ejecute la resolución de 26 de octubre de 2012 es un acto de trámite, éste recoge con claridad que la Comunidad no tenía derecho a la subvención, sino como hemos visto en el punto 10 del fundamento de derecho anterior tenía que esperar una nueva convocatoria donde hubiera crédito para la actuación solicitada.
-Vía art. 69.e) por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo.
QUINTO. - La vía art. 69.c) de la Ley 29/1998, a juicio de la Administración nos encontramos ante un acto de trámite no susceptible de impugnación. La explicación que nos ofrece la sentencia para acoger este motivo es la siguiente: -El escrito de 22 de junio de 2015 de la Comunidad apelante solicitando que la administración ejecute la resolución de 26 de octubre de 2012 es un acto de trámite, éste recoge con claridad que la Comunidad no tenía derecho a la subvención sino como hemos visto en el punto 10 del fundamento de derecho anterior tenía que esperar una nueva convocatoria donde hubiera crédito para la actuación solicitada.
No admitimos que se trate de un acto de trámite, como recoge la propia sentencia, la resolución claramente le dice a la Comunidad apelante que 'no procede realizar el abono que se solicita', es decir, deniega el abono. Cuestión diferente será determinar si tienen derecho o no al abono solicitado, esa cuestión es de fondo en modo alguno de trámite, aplicamos la doctrina del Tribunal Constitucional, aplicable a los arts.
51, 58 y 69 de la Ley 29/1998 ( SSTC 22/1985, 39/1985, 103/2003, 327/2006, 75/2009, 27/2010, 155/2012), es decir, ante la duda la excepción se ha de rechazar y analizar el fondo.
SEXTO. -Interpreta que el acto recurrido es de 13 de julio de 2015 e interpone demanda el 16 de octubre de 2015, por tanto, declara de oficio que sería extemporáneo. La Sala rechaza la inadmisibilidad decretada de oficio por extemporaneidad vía art. 69.e) de la Ley 29/1998 por dos razones: (1) puesto que no había sido planteado por la parte demandada, el Juzgado no podía acoger la excepción en sentencia sin utilizar la vía del art. 33.2 de la Ley 29/1998; (2) En la resolución de 13 de julio de 2015, no consta la fecha de notificación ni los recursos que pueden interponerse frente a la misma, plazos y organismo.
SÉPTIMO. -Como recogen las resoluciones y expediente administrativo nos encontramos con una solicitud de ayuda a la rehabilitación dentro del Plan 2005-2008 que se rige -se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo '2'- por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005- 2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y Decreto 81/2006, de 9 de junio, del Consell, de desarrollo de las medidas y ayudas financieras a la rehabilitación de edificios y viviendas en la Comunitat Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Programa Restauro de la Generalitat. El art. 93 y 94 del Decreto del Gobierno Valenciano dice: a) Una vez terminadas las obras, se comunicará este extremo al órgano competente, solicitando la calificación definitiva de las actuaciones. Una vez llevados a cabo los trámites correspondientes, y previa revisión de la documentación presentada, el órgano competente podrá otorgar la calificación definitiva de la actuación. .... La calificación definitiva es un acto de la administración competente en materia de vivienda por el que se reconoce que las obras se han ejecutado, y se ajustan a las actuaciones descritas en la calificación provisional o sus modificaciones aprobadas .
b) Una vez concedida la Calificación definitiva de las actuaciones, y previa aportación de la documentación correspondiente, se procederá al pago de las subvenciones que procedan. En el caso de las subvenciones objetivas a las comunidades de propietarios, se realizará un pago único a favor de ésta y en las condiciones legalmente establecidas.
Una cosa es que la Administración en un momento determinado carezca de fondos -comprensible en el año 2012-, cuestión diferente es que le sirva de soporte para alargar sine die el pago de sus obligaciones.
En nuestro caso: 1. La Comunidad ha cumplido sus obligaciones como reconoció la propia Administración.
2. Legalmente tiene derecho a la ayuda solicitada y reconocida de 162.320 €.
OCTAVO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas en esta alzada, se imponen a la Generalidad Valenciana en primera instancia, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 COMPLEJO DIRECCION001 de ALICANTE, representada por el Procurador Dña. SONIA MARTÍNEZ SERRANO y defendida por el Letrado Dña. MARÍA GÓMEZ SERNA interpone recurso contra ' sentencia 157/2017, de 18 de abril de 2017, que inadmite recurso frente a resolución del Servicio Territorial de Alicante de 13 de julio de 2015 (exp. RHB: NUM001 ) por la que se deniega el abono de las ayudas derivadas del expediente de referencia (los apelantes calculan en 162.320 €), todo ello respondiente a requerimiento de abono de la citada cantidad efectuado el 22 de junio de 2015 ante la Dirección Provincial de la Consellería de Abras Públicas, Urbanismo y Vivienda'. SE RECOVA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DECRETA LA INADMISIBILIDAD, entrando en el fondo, ESTIMAMOS EL RECURSO, ANULAMOS LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS y RECONOCEMOS EN DERECHO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A QUE SE LE ABONEN 162.320 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia (18.45.2017) hasta su efectivo pago. No procede imponer las costas en esta alzada, se imponen a la Generalidad Valenciana en primera instancia, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
