Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 871/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100362
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8203
Núm. Roj: STSJ M 8203/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0022079
Procedimiento Ordinario 871/2017
Demandante: D. Abel
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 396/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 871/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Abel , siendo parte
demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid; recurso que versa contra la
resolución de 31 de julio de 2017 del TEAR estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa
NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 2.783,18 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 13 de noviembre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 5 de marzo de 2018.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 3 de abril, presentó escrito allanándose a la demanda.
Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación el día 14 de mayo, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte demandante.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentadas, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 18 de julio, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 31 de julio de 2017 del TEAR estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 2.783,18 euros.
La resolución impugnada trae causa del fallecimiento el día 28 de julio de 2008 del padre del demandante, usufructuario de la finca sita en la calle Ayala, 58 de Madrid, 5ºC, lo que determinó la consolidación del pleno dominio del recurrente sobre una parte alícuota del inmueble, como copropietario.
El día 8 de mayo de 2009 se presentó autoliquidación del impuesto. La Oficina Liquidadora inició un procedimiento de verificación de datos en el que se llevó a cabo una comprobación de valores, dictándose liquidación provisional contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa. El TEAR estimó la reclamación por resolución de 14 de octubre de 2013.
La resolución del TEAR se notifica a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el día 13 de noviembre de 2013. El 28 de abril de 2014 la Administración emite una nueva propuesta de liquidación provisional y, tras las alegaciones del interesado, dicta liquidación definitiva el día 11 de noviembre de 2014, notificándose el 20 de enero de 2014. Contra la misma se interpone de nuevo reclamación económico- administrativa.
El TEAR estima parcialmente la reclamación por resolución de 31 de enero de 2017 por falta de motivación de la comprobación de valores realizada, pero desestima los motivos de caducidad del procedimiento y prescripción de la acción para liquidar. Son estos los motivos por los que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El demandante sostiene que el inicial procedimiento de verificación de datos ha sido incorrectamente utilizado y determina por ello la nulidad de pleno derecho del mismo, con la consecuencia de que no se interrumpe la prescripción del derecho a liquidar. Igualmente, el segundo procedimiento ha caducado pues resulta de aplicación lo establecido en el art. 150.5 de la LGT , habiéndose superado el plazo del que dispone la Administración para tramitar el procedimiento.
Por las Administraciones demandadas se solicita la desestimación de la misma.
SEGUNDO.- El procedimiento de verificación de datos utilizado en su día para liquidar la deuda tributaria fue declarado improcedente por el TEAR, por lo que se inicia un nuevo procedimiento de gestión de comprobación limitada y se dicta la liquidación ahora impugnada.
La primera cuestión que se plantea -determinar si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión, en este caso el procedimiento de verificación de datos en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si aquel procedimiento inicial interrumpe, o no, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar- no es en modo alguno pacífica, habiendo dado lugar a pronunciamientos contradictorios de los TSJ; el Tribunal Supremo haadmitido un recurso de casación para pronunciarse al respecto.
En concreto, se trata del ATS de 10 de mayo de 2017, recurso de casación 696/2017 , preparado por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como otros posteriores, significando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, precisamente, en esclarecer: ' Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación '.
Esta Sala, a la espera de lo que vaya a decir en su momento el Tribunal Supremo, considera como más ajustada la postura mantenida por las Administraciones Públicas, es decir, que la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión distinto del que resulte procedente no constituye, per se , un motivo de nulidad radical, salvo que se acredite efectivamente que concurren causas expresas de nulidad, básicamente que se haya producido una afectación de los derechos de alegaciones y defensa del contribuyente.
Así lo hemos dicho en varias sentencias, siendo ejemplo de ello, entre otras, las de 19 y 26 de enero de 2017 , recursos 369 y 259/2016 , o 28 de junio de 2017, recurso 356/2016 .
En esta última hemos concluido que ' la elección del procedimiento por la Administración tributaria está determinada anticipadamente por el contenido o la naturaleza de las actuaciones que prevea acometer, y, como las partes en este caso reconocen, el procedimiento empleado no fue el idóneo.
De todos modos, una hipotética infracción procedimental como la alegada solo sería susceptible de integrar un vicio de anulabilidad; y ni la Sala advierte ni el contribuyente refiere en su reclamación ante el TEAR qué indefensión o qué perjuicio concreto le ha seguido susceptible de haberse paliado en el seno de otro de los procedimientos de gestión regulados en la Ley.
En consecuencia, debe revocarse la resolución recurrida en este extremo pues la calificación adoptada de nulidad radical no se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia invalidante de los vicios formales, en relación con la causa de nulidad de pleno derecho prevista por el art. 217.e) LGT de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido ( STS de 9 de junio de 2011, cas. 5481/2008 ), si se cumplimentan los trámites esenciales que eviten indefensión, como ocurre en el caso de autos, en el que el procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación basada en la información suministrada por la codemandada en respuesta al requerimiento efectuado; y en el expediente se comprueba que pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas e interpuso los recursos pertinentes.
La anterior conclusión se deduce entre otras de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2001 (rec. 5481/2008 ), 9 de junio de 2011 (rec. 5481/2008 ), 7 de diciembre de 2012 (rec. 1966/2011 ), 28 de junio de 2012 (rec. 6556/2009 ), 11 de octubre de 2012 (rec. 2492/2010 ) y de 13 de mayo de 2010 (rec.
613/2010 ), y de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2014 (rec. 3457/2012 ) y de 25 de septiembre de 2013 (rec. 284/2011 ), debiendo ser proyectada su doctrina al supuesto de autos '.
En el mismo sentido, la STSJ de Madrid, sección 4ª, de 16 de junio de 2017, recurso 461/2016 , y de 16 de marzo de 2018, recurso 629/2017, según la cual ' ... una inadecuada elección (en el caso de que así sucediera) del procedimiento de verificación de datos no debe suponer imperativamente una limitación o lesión de los derechos de defensa del contribuyente; ello llevaría, a la sumo, a apreciar una mera irregularidad formal sin mayor transcendencia. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales; señalándose en la STS de 19 de mayo de 2004 que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento'.
En igual sentido, sentencias de esta Sala, Sección 9ª, de 23 de marzo de 2015, recurso 724/2012 , y 26 de mayo de 2014, recurso 1893/2010 , y de esta Sección 4ª de 16 de diciembre de 2016, recurso 109/2016 '.
TERCERO.- Con respecto a la alegación de caducidad del segundo procedimiento tramitado -el de comprobación limitada iniciado tras la resolución del TEAR-, el motivo debe tener favorable acogida por lo que explicamos a continuación.
El plazo aplicable a este segundo procedimiento de gestión en supuestos de anulación de la previa liquidación por defectos formales y no de fondo no es el de un mes previsto en el art. 66 apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa. Así lo ha señalado tanto esta Sala como más recientemente y de forma definitiva el Tribunal Supremo. Ejemplo de ello son las SSTSJ, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 2016, recurso 121/2016, y 16 de enero de 2017, recurso 120/2016, entre otras muchas (con cita de otras de la Sección 9ª, como la de 17 de marzo de 2015, recurso 808/2012, o 17 de julio de 2015, recurso 547/2013).
Por parte del Tribunal Supremo, la sentencia de 31 de octubre de 2017, recurso 572/2017 , confirma esta línea argumental, desestimando el recurso de casación interpuesto precisamente contra una sentencia de esta Sala y Sección. En ella se distingue entre los supuestos de anulación por razones de forma y por razones de fondo: i) en los supuestos de anulación por razones materiales, despliega sus efectos, con toda su intensidad, el artículo 66 RGRVA, en sus apartados 2 y 3: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión; i i) En caso de anulación por razones de forma que han provocado indefensión, el plazo de un mes al que se refiere el artículo 66.2 RGRVA carece por completo de operatividad.
Por consiguiente, las nuevas actuaciones de comprobación y liquidación (y el cauce procedimental seguido para adoptarlas) no están sometidas al plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA, por referirse este precepto exclusivamente a la anulación por razones de fondo. De manera que los nuevos actos que han de adoptarse para dar cumplimiento a la resolución anulatoria con retroacción de actuación por razones formales (comprobación de valores y subsiguiente liquidación) deberán atemperarse al cauce legalmente procedente, en nuestro caso un procedimiento de gestión tributaria.
Concluye el Tribunal Supremo que debe acudirse al art. 104 de la LGT , aclarando a continuación que el plazo para dictar la nueva liquidación no será el total previsto para el procedimiento de gestión sino el que reste del ya consumido hasta entonces.
Dice el Tribunal Supremo lo siguiente: ' 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto '.
Este criterio se confirma después en la STS 19 de enero 2018, rec. 1094/2017 , donde se especifica lo siguiente: 1º) El artículo 150.5 LGT (en la actualidad, artículo 150.7) no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico- administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.
2º) Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT ] '.
CUARTO.- Por tanto, en el caso de autos hay que tener en cuenta que i) el procedimiento inicial fue anulado por motivos de forma, que no de fondo; ii) la nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada, y no de ejecución de una resolución del TEAR, iii) el plazo para dictar la nueva liquidación será el que reste del general de seis meses legalmente previsto para estos procedimientos.
Habrá que examinar el expediente y determinar si la Administración tributaria ha cumplido con estas premisas.
La Administración tributaria dictó el 19 de diciembre de 2011 propuesta de liquidación provisional, notificada el 2 de enero de 2012, con el que se iniciaba el procedimiento de verificación de datos. El día 8 de marzo de 2012 se dicta la liquidación provisional -cuya notificación se hace el 21 de marzo-, y se interpone la reclamación económico-administrativa el día 20 de abril de 2012. Dictada la resolución del TEAR que estima la reclamación por defectos formales en la tramitación del procedimiento, se notifica al órgano administrativo el día 13 de noviembre de 2013, y la siguiente actuación es la propuesta de liquidación provisional de 28 de abril de 2014, notificada al interesado el 6 de junio.
Por tanto, al margen del tiempo ya consumido por la Administración tributaria en el procedimiento inicial de verificación de datos anulado por el TEAR, en el segundo procedimiento de comprobación limitada observamos que desde la notificación de la resolución del TEAR el 13 de noviembre de 2013 -como dice el Tribunal Supremo el plazo se cuenta ' desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente '- a la notificación de la propuesta de liquidación provisional el 6 de junio de 2014 transcurren en exceso más de seis meses -y ello sin descontar el tiempo consumido en el procedimiento inicial-.
Por lo expuesto, y de acuerdo con la citada STS de 31 de octubre de 2017 , el procedimiento de gestión había caducado a la fecha de notificarse la nueva liquidación tributaria.
Y, como es de sobra conocido, las actuaciones realizadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado no tienen efectos jurídicos, tampoco interruptivos de la prescripción, pues el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento.
En definitiva, el procedimiento de comprobación limitada ha caducado y, a día de hoy, el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda tributaria del recurrente ha prescrito, por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 66.a) de la LGT .
Procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación practicada que ha sido objeto de impugnación.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a las Administraciones demandadas, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Abel , contra la resolución de 31 de julio de 2017 del TEAR estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación practicada objeto de impugnación.Con imposición de costas a las Administraciones demandadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
