Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100660

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1349

Núm. Roj: STSJ EXT 1349:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00396/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 396

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En CACERES, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 107de 2.019, promovido por el Procurador D. José María Martínez Tovar, en nombre y representación de FABRICADOS HISTRON S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de fecha 21/12/2018, que adjudica el contrato de suministro de diferentes equipos para su utilización en las estaciones de ITV gestionadas directamente por la Consejería, recaída en el Expediente nº 1881SU1CA181.

Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, salvo la del expediente administrativo, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANOROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y rural, Políticas Agrarias y Territorio, de fecha 21/12/2018, que adjudica el contrato de suministro de diferentes equipos para su utilización en las estaciones de ITV gestionadas directamente por la Consejería, en el concreto aspecto de que (1) considera que la oferta de la mercantil hoy recurrente estaba incursa en valores anormales o desproporcionados respecto del lote 2 y (2) al procedimiento seguido por la mesa de contratación que incumple las exigencias legales.

Se achaca a la resolución impugnada el haber realizado un requerimiento genérico de justificación del precio ofrecido anormalmente bajo, incumpliendo el artículo 149.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de 8 de noviembre, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), por lo que cumplió con lo requerido en la respuesta dada, teniendo en cuenta que no se le demandó que ofreciera información concreta. Y como circunstancia que entiende 'muy relevante', destaca que los vocales técnicos de la Mesa entendieron justificados los precios ofrecidos, con lo que la decisión adoptada en contra del criterio técnico supone el 'incumplimiento de los actos propios', 'incumplimiento del principio de buena fe, seguridad y confianza administrativa' y del 'principio de objetividad e igualdad de trato y no discriminación de la función inspectora' (sic). Concluye argumentado que la decisión de la Mesa supone un encarecimiento de la contratación.

La defensa de la Junta de Extremadura defiende la legalidad de la decisión adoptada, sobre la base de que la empresa hoy actora no presentó justificación documental alguna del precio anormalmente bajo ofertado, como estaba obligada por Ley y por determinación del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del Contrato. Argumenta a continuación que el informe de los técnicos de la Mesa tampoco estaba justificado, sin que su criterio tenga preferencia alguna sobre el resto de los vocales, resultando que la decisión de los órganos colegiados se rige por el sistema de mayorías. Concluye rebatiendo que se haya vulnerado ninguno de los principios esgrimidos en la demanda.

SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, el recurso debe ser inmediatamente rechazado.

En primer lugar, no cabe que la empresa pretenda soslayar la obligación legal y contractual de explicar justificadamente los precios anormales de su oferta en la redacción genérica del requerimiento efectuado por la Mesa de contratación, pues independientemente de la fórmula más o menos precisa que se haya utilizado, hay que ir a dicho régimen legal y contractual, que son la Ley del concurso, como es evidente, y que eran, o debieron serlo, perfectamente conocidos. Y resulta que el artículo 149.4 de la LCSP establece un régimen de justificación muy preciso al recoger que ' 4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos. La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico'.

Y lo mismo cabe decir del Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato, que en su apartado 7.2 establece una redacción similar, exigiendo de la empresa licitadora la acreditación de los extremos que justifiquen una valoración tan baja ' en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de fabricación, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionales favorables de que disponga, la innovación y la originalidad de las soluciones propuestas para suministrar los productos...'.

La conclusión de ello es clara, como con razón expone la defensa de la Junta de Extremadura: la empresa era conocedora de los aspectos de su oferta que debía explicar, justificar y concretar.

Pues bien, resultando que el Lote 2 consistía en distinta maquinaria que la empresa debía proporcionar (alineadores del paso de vehículos y frenometro), aparece totalmente injustificada una baja cuando se limita a decir que ' los precios ofertados se corresponden con nuestros precios y descuentos habituales, llevando la empresa más de 20 años de funcionamiento satisfactorio (contando entre nuestros clientes a la propia Junta de Extremadura), por lo que los precios ofertados no suponen ningún problema para nuestra empresa siendo la oferta totalmente viable. Informarle que alguno de los otros licitadores de este y otros lotes han concurrido con maquinaria fabricada y suministrada por FABRICADOS HISTRON S.L., con lo que se explica que el precio ofertado por ellos sea más alto que el ofrecido por nosotros, que somos fabricantes'.

En efecto, lo que debió justificarse, al menos, es que, siendo fabricante de la maquinaria que compone el Lote, el precio ofrecido no era un precio por debajo del de fabricación, pues en otro caso existe riesgo de falsear la libre competencia en perjuicio del resto de competidores (valga como referencia la remisión al artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal). También se desconoce cuál es el precio al que venden la maquinaria del lote a los competidores.

En fin, que la empresa incumple la normativa específica, pretendiendo una especie de exoneración de justificación por haber sido proveedor de la propia Junta de Extremadura o de los otros competidores, desconociendo que cada concurso o licitación es independiente de otros anteriores.

La conclusión para nosotros es clara: con la explicación y/justificación ofrecida por la empresa, la Mesa de Contratación no podía llegar a la convicción de que podían cumplir el contrato sin incurrir en riesgo de falsear la competencia.

TERCERO.- Sentado ello, se comprende que no pueda prevalecer el criterio de los vocales técnicos sobre el resto que componen la Mesa de Contratación, máxime cuando su criterio se basa en el contenido de la justificación de la empresa, con lo que adolece del mismo defecto. Esto es, carece de motivación.

Por otra parte, suscribimos íntegramente el argumentario de la defensa de la Junta de Extremadura sobre la naturaleza de la Mesa de Contratación y el régimen de la adopción de sus acuerdos, sin que en modo alguno el voto de los vocales técnicos tenga prevalencia sobre el resto no técnicos.

Además, es preciso recordar, con la resolución del TEARC nº 1092/2019 entre otras muchas, que: 'los informes técnicos emitidos no tienen carácter vinculante', que es lo que parece deducirse del planteamiento de la actora.

CUARTO.- Llegados hasta aquí se comprende que la Mesa de Contratación no ha incurrido en la vulneración de ninguno de los principios que, a modo de semillas lanzadas al aire para ver si germina alguna, son relacionados en la demanda. Lo que ha hecho es un ejercicio correcto de su potestad de no considerar justificada una baja desproporcionada cuando no se explican las razones que permiten ofertar un precio tan bajo.

El recurso, por lo expuesto, debe ser rechazado en su integridad.

QUINTO.- En cuanto a las costas se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento, al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las fijamos en 2.500 euros, por todos los conceptos incluido el IVA, en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por el procurador Dº JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ TOVAR en nombre y representación de la mercantil 'FABRICADOS HISTRON, S.L.', con la asistencia letrada de Dº J. CORDEIRO MOLINA contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y rural, Políticas Agrarias y Territorio, de fecha 21/12/2018, que adjudica el contrato de suministro de diferentes equipos para su utilización en las estaciones de ITV gestionadas directamente por la Consejería, cuya CONFORMIDAD A DERECHO expresamente declaramos. Las costas se imponen a la actora con el límite establecido.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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