Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1153/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100261
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5262
Núm. Roj: STSJ M 5262/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0019244
Procedimiento Ordinario 1153/2018
Demandante: D. Ricardo
PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 396/2019
Presidente:
D.FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 1153/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan
las Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán de fecha
19/7/18 por las que se deniega la concesión de visados de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 7/9/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, actuando en la representación que de D. Ricardo , Victorino , Jose María , Jose Augusto y Jose Daniel ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1153/2018.
SEGUNDO .- En el escrito de demanda, presentado con fecha 28/1/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 14/2/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO .- Por Decreto de fecha 14/2/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 22/2/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En el escrito de conclusiones presentado en fecha 5/4/19 la parte demandada reprodujo la pretensión que tenía solicitada. Por Diligencia de ordenación de 1/4/19 se tuvo por precluido el trámite en el caso de la actora al haber transcurrido el plazo conferido para ello.
SÉPTIMO .- Se señaló para la votación y fallo el día 26/6/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.
OCTAVO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la representación de D. Ricardo y de sus hijos menores de edad Victorino , Jose María , Jose Augusto y Jose Daniel recurso contra las Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán de fecha 19/7/18 denegatorias de la concesión de los visados de residencia no lucrativa solicitados el 14/6/18.
En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se insta la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados de residencia no lucrativa a los recurrentes. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, se advierte de la ausente motivación de las actuaciones recurridas en tanto que éstas deniegan las solicitudes con base en motivos no contemplados en la normativa aplicable, siendo así que tal circunstancia produciría indefensión por cuanto se desconocería cuál es el requisito que no se satisface.
En cuanto al fondo, aduce que con la solicitud de visado se daba cumplimiento a todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para su concesión. Parte para ello de que el demandante debería justificar un importe mensual del 400% del IPREM y que éste sería de 2.151,36 euros, sumada la cantidad por doce meses y por cada familiar dependiente (el IPREM estaría fijado en 537,84 euros). En atención a que la solicitud de residencia no lucrativa se extiende a un año, hubo de acreditarse la cantidad mínima de 51.633 euros, siendo así que se ha probado la titularidad por parte del Sr. Jose Augusto de más de 107.000 euros.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que las actuaciones se ajustan a Derecho. Además de rechazar la pretendida falta de motivación de las Resoluciones, expone, ya en cuanto al fondo, el régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa [señaladamente, los artículos 48,6 a), en relación con el 46 y 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX)] y afirma que de la documentación aportada junto con las solicitudes de visados no resulta acreditada de forma suficiente la disposición de los medios económicos necesarios. Singulariza al respecto que ' el recurrente carece de un propósito y condiciones fiables de residencia, así como de recursos económicos '.
SEGUNDO .- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Mediante las respectivas Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán de fecha 19/7/18 se denegaron a los demandantes la concesión de los visados de residencia no lucrativa por un año instados en fecha 14/6/18.
-Tras aducir la competencia de la Sección Consular para resolver sobre las peticiones concernidas, resuelve ' desfavorablemente ' sobre la concesión de los visados en cuestión al entender que el fundamento de la solicitud está substanciado de ' un modo artificial, promovido o inducido sin base real alguna '.
TERCERO .- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de las Resoluciones impugnadas, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la invocada falta de motivación. Para ello ha de estarse a la que aparece representada exclusivamente por la parca mención que se contiene al fundar las denegaciones en que las solicitudes carecen de fundamento por, como acaba de exponerse, ' estar substanciadas en un modo artificial, promovidas o inducidas sin base real alguna '.
Cabe recordar que el artículo 20,2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso ' las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones '. A este respecto, indica el artículo 27,6 LOEX que ' la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito '.
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución .
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a los recurrentes y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que los mismos realizan se desprende no solo que estos conocían el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartieran) sino que no se han visto imposibilitados para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren en los demandantes los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de residencia temporal no lucrativa y que viene dada por los artículos 46 a 49 RLOEX.
No controvierte la demandada el que se dé cumplimiento a los requisitos relacionados en el artículo 46 RLOEX sino que la discusión bien parece que se centra en la capacidad de los solicitantes para vivir en España al margen del desarrollo de actividad laboral alguna en Irán. La normativa que acaba de exponerse atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica a la delegación diplomática competente con carácter exclusivo. Por otra parte y como esta Sala viene reiterando, del artículo 47 RLOEX se desprende que el interesado, a fin de poder obtener un visado como el que nos ocupa, debe cumplir con uno de los dos requisitos recogidos en el mismo, esto es, bien contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del apartado 1º), o bien acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3º).
Las cuantías, establecidas con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización, aluden ya al ' sostenimiento durante su residencia en España ', requiriendo de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera), ya al ' sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo durante su residencia en España ', demandándose una cantidad que suponga mensualmente en euros el 100% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera).
Pues bien, del expediente administrativo se desprende que, además de la titularidad sobre dieciséis inmuebles ubicados en Irán [folios 23 a 28 e.a.], el Sr. Jose Augusto es titular de cuenta bancaria con saldo favorable (al cambio) de en torno a 107.000 euros [folios 36 a 39 e.a.].
Tomando en consideración las cuantías que se establecen con carácter mínimo y las circunstancias a los recurrentes relativas (al tratarse de padre e hijos menores de edad), la única conclusión que cabe alcanzar es que los ahorros del Sr. Jose Augusto deben reputarse reveladores de una capacidad económica más que suficiente para atender sus gastos durante su periodo de residencia en España. Ello, unido al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la obtención de los visados de residencia temporal no lucrativa solicitados, desvirtúa la razón dada por las resoluciones impugnadas para justificar la denegación de los mismos, máxime cuando no se opone ninguno de los motivos que autorizan su denegación y previstos en el artículo 48 RLOEX, siendo así que tampoco se da cuenta de razones o concretas circunstancias que justifican su rechazo más allá de una pretendida carencia de fundamento por colegir que tales solicitudes se substancian de ' un modo artificial ' o son ' promovidas o inducidas sin base real alguna '.
Se sigue de lo anterior la estimación del presente recurso, habiéndose de reconocer a los recurrentes el derecho a obtener los visados de residencia temporal no lucrativa solicitados y por período de un año cada uno de ellos.
QUINTO .- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima '. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Ricardo , Victorino , Jose María , Jose Augusto y Jose Daniel contra las Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán de fecha 19/7/18 [por las que se deniega la concesión de visados de residencia no lucrativa] y, en consecuencia, las anulamos por resultar contrarias a Derecho, declarando el derecho de los recurrentes a obtener su respectivo visado de residencia temporal no lucrativa por período de un año.Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1153-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1153-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
