Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2018 de 25 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100375

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2664

Núm. Roj: STSJ PV 2664/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Sr. Marcos contra la resolución del Jefe de División de Personal, de la Dirección General de la Policía que denegó su solicitud de que se le abone la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo 'Jefe de Grupo Operativo' que ocupaba en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Gran Canaria, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y el que perciben funcionarios que ocupan puesto de idéntica denominación en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez en Madrid-Barajas, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 239/2018
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 396/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 239/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se
impugna: la resolución del Jefe de División de Personal, de la Dirección General de la Policía que denegó
su solicitud de que se le abone la diferencia entre el componente singular del complemento específico
correspondiente al puesto de trabajo 'Jefe de Grupo Operativo' que ocupaba en el Puesto Fronterizo del
Aeropuerto de Gran Canaria, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y el que perciben
funcionarios que ocupan puesto de idéntica denominación en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo
Suárez en Madrid-Barajas, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Marcos , quien interviene por sí mismo.
- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR [- Dirección General de la Policía-] representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 15 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Marcos , actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de División de Personal, de la Dirección General de la Policía que denegó su solicitud de que se le abone la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo 'Jefe de Grupo Operativo' que ocupaba en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Gran Canaria, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y el que perciben funcionarios que ocupan puesto de idéntica denominación en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez en Madrid-Barajas, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid; quedando registrado dicho recurso con el número 239/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se declare que la resolución recurrida es disconforme a derecho, declarando el derecho del funcionario recurrente a percibir el concepto retributivo de complemento específico singular en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de 'Jefe Grupo Operativo' en el puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, y condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias existentes por el citado concepto que no se encuentren prescritas, es decir, las devengadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial (29.11.2017) durante el periodo comprendido entre el 12.11.2013 y el 12.01.2017 en que estuvo desempeñando el puesto de 'Jefe de Grupo Operativo' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Gran Canaria de la Jefatura Superior de Canarias, con sus intereses legales correspondientes, y expresa condena en costas a la demandada.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare de conformidad a derecho de la resolución impugnada.



CUARTO.- Por Decreto de 3 de septiembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.429,36 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Sr. Marcos contra la resolución del Jefe de División de Personal, de la Dirección General de la Policía que denegó su solicitud de que se le abone la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo 'Jefe de Grupo Operativo' que ocupaba en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Gran Canaria, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y el que perciben funcionarios que ocupan puesto de idéntica denominación en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez en Madrid-Barajas, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

La cuantía del recurso queda fijada en 7.429,36 euros, correspondiente a las diferencias retributivas entre el 12.11.2013 y el 12.1.2017.

Según se indica el recurrente a la fecha de la resolución administrativa se encontraba adscrito a la Comisaría Provincial de Vitoria.

La solicitud tuvo entrada en 29 de noviembre de 2017, y según se indica en la resolución ocupó el puesto de 'Jefe de Grupo Operativo', en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Gran Canaria, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, entre el 29 de noviembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2017.

Según se indica en la demanda, el puesto de trabajo que ocupó el recurrente tiene un complemento específico singular de 6.564,60 euros anuales (al año 2017); y el puesto de idéntica denominación, en Madrid, de 8.614,08 euros anuales.



SEGUNDO.- La posición que venimos manteniendo se expone, entre otras, en la STSJPV de 18 de marzo de 2019 (rec. 9/2018), que asume la posición de la STSJPV de 24 de octubre de 2018, recurso contencioso- adminsitrativo núm 408/2017 en la que decimos en el fundamento jurídico octavo: 'OCTAVO.- Diferencias retributivas reclamadas; quiebra de derecho fundamental a la igualdad; carga de la prueba.

En el segundo ámbito en debate se soporta, desde el punto de vista del demandante, en que se da quiebra del derecho fundamental a la igualdad, en relación con las retribuciones pretendidas en idéntico puesto de Personal Operativo de Investigación de las Jefaturas Superiores de Madrid o Barcelona, ámbito en el que, como anticipábamos, también debemos concluir en acoger lo que se pretende, por la relevancia de la carga de la prueba en este ámbito.

En primer lugar señalaremos que supuesto coincidente con el presente lo resolvió la sentencia 40/2016, de 12 de febrero de 2016, del recurso 279/2015, de la Sección Primera de esta Sala , también en relación con el supuesto de desempeño de puesto de Personal Operativo de Investigación y la pretensión allí resuelta de reclamación de las diferencias retributivas en relación con idéntico puesto de las Jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona.

En dicha sentencia, con remisión a la previa sentencia 130/2016, de 29 de febrero, recaída en el recurso 315/2015 , en su FJ 2º razonó como sigue: < < Tampoco en este proceso (en el recurso se invocan sentencias anteriores de la Sala que estimaron la misma pretensión de otros funcionarios del C.N.P., fundada en los mismos motivos que la del recurrente) la Administración ha alegado y acreditado que haya razones geográficas, orgánicas, funcionales o de otra naturaleza que justifiquen el abono del complemento específico singular en distintas cuantías en razón al desempeño del mismo puesto ( el de Personal Operativo de Investigación) en el ámbito de las Jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona o de la Comisaría de Vitoria en la que se halla destinado el recurrente.

Así, constituyendo el derecho de igualdad en materia retributiva o, lo que es lo mismo, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9-3 de la Constitución española ) un límite a la actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones con su personal hay que estimar la pretensión del recurrente, limitando sus efectos a los cuatro años anteriores a la solicitud ( artículo 25.1 a de la Ley 47/2003 , general presupuestaria) por los mismos fundamentos de las sentencias de esta Sala citadas por esa parte; entre ellas, la de 27-01- 2015, dictada en el Recurso 240/2013 .

Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia que se acaba de mencionar: 'Cuarto.- Estimación de las pretensiones del demandante; remisión a la previa sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaído en el recurso 315/2010 .

Al responder a la pretensión del recurrente de nulidad de la resolución recurrida y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca el derecho al abono de las retribuciones salariales complementarias (complemento específico singular) derivadas del puesto de trabajo desempeñado en Vitoria, retribuciones idénticas a las percibidas en el puesto de la misma denominación de San Sebastián desde 12 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, debemos tener presente, por su relevancia en este supuesto, que lo que se reclama es continuación temporal, a partir del 12 de diciembre de 2009, de lo que la Sala reconoció al Sr. Remigio en la sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaída en el recurso 315/2010 , sentencia a la que ya se refirió la solicitud con la que se inicia en el expediente y de la que se acompañó copia con la contestación como documento número dos, ello en relación con el desempeño de funciones en el puesto de trabajo Jefe Grupo Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en lo que interesa ahora desde el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, recordando que en la previa sentencia de la Sala se le reconoció, en relación con el desempeño de ese mismo puesto, el periodo previo, el que iba desde el 25 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, por ser ésta la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Por ello, para concluir en la estimación del recurso, al estar ante una situación idéntica, procede reproducir los argumentos que se consideran relevantes de la previa sentencia de la Sala, sentencia 130/2012 recaída en el recurso 315/2010 , en la que en sus FF JJ 2º y 4º se razonó como sigue: < < Segundo: Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que su puesto de trabajo, Jefe de Sección Técnica (a partir de 2008) de la jefatura Superior de Policía del País Vasco-Vitoria, tiene asignadas retribuciones complementaria por los conceptos de complemento de destino y específico inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona, pese a la sustancial identidad de los puestos.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE : < < De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio , FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio , FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3).> > Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo y los puestos de Jefe de Sección Técnica de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

[...] Cuarto: Tal y como las partes reconocen en sus escritos de conclusiones el presente asunto guarda una sustancial identidad con el resuelto por la Sal en el recurso 135/2010, luego la respuesta ha de ser la misma, por exigencias del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad del que deriva.

A la hora de dar respuesta al planteamiento impugnatorio es preciso diferenciar la pretensión del actor en relación con las diferencias retributivas por el desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo, desde el 25 de febrero de 2009, en relación con las retribuciones de idéntico puesto de Donostia-San Sebastián, de la pretensión deducida en relación con los periodos de desempeño de los otros tres puestos de trabajo por comparación con los homólogos de Madrid o Barcelona.

En efecto, a la luz de la prueba practicada la Sala concluye que no es idóneo el término de comparación de los puestos de Madrid o Barcelona, toda vez que pese a la identidad de la denominación de los puestos, sus diferencias son claras en función de la realidad objetiva en la que se incardinan.

[...] Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión deducida por el actor respecto del desempeño del puesto de Jefe de Sección Operativa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2007, con un complemento de destino de nivel 24 y un componente singular del complemento específico de 5.080 euros, comparándose con idéntico puesto de Madrid que tiene asignado un complemento de destino de nivel 25 y un específico singular de 5.504 euros, nada dice la Administración acerca de las razones objetivas que justifican la diversidad de trato, puesto que no valen las ofrecidas en relación con los puesto de gestión, ya que una cosa es que tales puestos en Madrid tengan un contenido diferente en razón de las magnitudes económicas y de personal que se gestionan, y otra muy distinta que un puesto operativo en Vitoria y Madrid tengan distinto contenido y responsabilidad.

En este punto es procedente estimar el recurso puesto que la mayor facilidad de la prueba exige que la Administración acredite las razones de que el mismo puesto tenga en Madrid una retribución superior al puesto de Vitoria, lo que no ha hecho.

Queda además por analizar el periodo de desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo a partir del 25 de febrero de 2009, con un complemento de destino de nivel 25 y el componente singular del complemento específico de 5.166 euros, en tanto que idéntico puesto en Donostia-San Sebastián tiene asignado el mismo complemento de destino pero un componente singular del complemento específico de 6.821 euros.

Sobre esta diferencia de trato tampoco ofrece una explicación razonable la Administración, correspondiéndole como hemos dicho la carga alegatoria y probatoria sobre las razones objetivas que justifican la diferencia de trato que el actor niega en su demanda,. Por lo que asimismo debemos estimar el recurso en este punto > > .

En la sentencia previa de la Sala se incidió, a instancia del demandante, en relación con otros puestos distintos que había venido desempeñando, trasladando también su argumento vinculado desde el punto de vista de la igualdad en relación con destinos, en Donostia-San Sebastián, Madrid y Barcelona, que quedan al margen de lo que aquí interesa, dado que lo relevante es que en dicha sentencia ya se acogió la pretensión en relación con el periodo en el que había desempeñado funciones de Jefe de Grupo Operativo, en momento temporal previo al aquí interesado, como consecuencia de que la sentencia fijó el reconocimiento hasta la fecha de la solicitud, el 12 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha la Administración no le reconoció la reclamación económica que ahora está en cuestión.

Por todo ello, debemos ratificar la estimación del recurso, para reconocer la reclamación que se hace, en este caso en relación con el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 al 1 de octubre de 2012, asimismo con intereses legales desde la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2012, en cuanto a las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico entre lo percibido en dicho periodo por el desempeño del puesto de Jefe Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en relación con lo percibido por idéntico puesto en la Comisaría de Donostia-San Sebastián.' > > .

Aquí recordaremos, en relación con la carga de la prueba, que la Administración, en su resolución, hizo referencia en el fundamento de derecho cuarto al informe de 24 de mayo de 2010 del Jefe de Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal, al que anteriormente hemos hecho alusión, y que se reiteró en periodo de prueba en los términos que hemos recogido en el FJ 5º, debiendo significar que en pronunciamientos varios la Sala ya ha tenido presente dicho informe para rechazar la relevancia a los efectos que ahora nos ocupan, a los efectos de acreditar la objetiva justificación de diferencias, en concreto, en relación con los puestos con que el demandante se pone en comparación.

En concreto, ya en la sentencia 51/2016, de 29 de noviembre de 2016, recaída en el recurso 154/2016 , al razonar sobre la existencia de diferencias retributivas allí reclamadas con quiebra del derecho fundamental a la igualdad, enlazando con la exigencia de carga de la prueba, con remisión a lo que se había razonado en la sentencia 185/2012, de 14 de marzo, en el recurso 355/2010 , acabamos ratificando que concurría identidad de denominación de puesto de trabajo, pero sin aportarse prueba por la Administración que justificara la diferencia retributiva entre los puestos que se comparaban, siendo la Administración a la que le correspondía, por su facilidad de la prueba, la carga de probar tales circunstancias, añadiendo, en relación con contenido de la resolución recurrida análogo al de autos, y la expresa referencia al informe de 24 de mayo de 2010 del Jefe del Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal, que ya en la sentencia recaída en el recurso 774/2014 , en la que se trajo a colación previa sentencia 348/2014, de 14 de junio, recaída en el recurso 803/2012 , para extraer lo que en la sentencia 774/2014 razonó, así: < < La resolución impugnada únicamente se remite a un informe de fecha 24 de mayo de 2.010 suscrito por el Jefe de Servicio de Puestos de Trabajo de División de Personal 'en un asunto análogo'. Dicho informe no consta en el expediente administrativo, ni ha sido aportado con la contestación a la demanda, ni propuesto como prueba, sin que en la resolución impugnada, en la transcripción parcial que se contiene del mismo, se refieran las circunstancias específicas del supuesto examinado por aquel informe, con relación a los concretos puestos de trabajo a los que se refiriese, y, en todo caso, la proyección de sus conclusiones a los puestos específicos que son objeto de comparación en el presente recurso Como ha dicho esta Sala en Sentencia nº 348/2014, de 4 de junio de 2.014 , RC- A nº 803/2012 ' El informe, en los extremos que se transcriben, de forma muy acertada expone los criterios que informan y dirigen la fijación en los Catálogos de las (diversas) cuantías de los mencionados complementos, y que, ciertamente, pueden justificar tales diferencias, pero no se comprende, y es lo relevante a la resolución del litigio, la proyección de esos criterios con relación a la concreta fijación de las cuantías respecto de los puestos de trabajo que son objeto de la reclamación, ni los datos objetivos (plantilla, organización, demografía o circunstancias territoriales, etc) comparables que permitan alcanzar la conclusión de la debida justificación de esas diferencias retributivas ' > > .

Con ello aquí no cabe sino ratificar la ausencia de justificación objetiva de las diferencias retributivas, que lleva a acoger, en lo sustancial, lo pretendido con la demanda, aunque lo sea parcialmente, por excluir parte del periodo reclamado, del 5 de marzo al 12 de diciembre de 2012?, por incidir el plazo de prescripción de 4 años.

Las cantidades reconocidas se determinarán en ejecución de sentencia y devengarán intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, desde el 13 de diciembre de 2016, intereses legales que se devengarán hasta la notificación de esta sentencia, operando tras ella las pautas del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a intereses. ' En el mismo sentido STSJPV de 21 de julio de 2016 (rec. 320/2015 ), STSJPV de 11 de julio de 2017 (rec.

745/2016 ), STSJPV de 21 de noviembre de 2018 (rec. 69/2017 ), STSJPV de 8 de mayo de 2018 (rec.

1047/2017 ).



TERCERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se ha practicado prueba, ni ha existido trámite de conclusiones. Como se indica en la sentencia que hemos transcrito la posición de la Sala es que, afirmada por el recurrente la concurrencia de una sustancial identidad entre su puesto y los puestos con igual denominación de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar qué diferencias concurren, y en qué se justifica un tratamiento retributivo diferenciado.

El recurso que plantea el recurrente es similar al supuesto resuelto en la sentencia que hemos transcrito, y cuyos fundamentos damos por reproducidos, puesto que se efectúa una respuesta por la Administración en términos sustancialmente iguales, a los que se da respuesta.

La parte recurrente interesó que se condene a la Administración al abono de las diferencias no prescritas, es decir, las devengadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial (29.11.17), más los intereses legales correspondientes, pretensión que debe ser estimada en su integridad.



CUARTO.- Costas.

Con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, al estimarse íntegramente la pretensión impugnatoria, fijando la cifra máxima de 300 euros, como límite del importe de las costas por todos los conceptos ( art. 139.1 y 139.4 de la LJCA ).

Fallo

QUE, ESTIMANDO EL RECURSO NÚM.23 9/18 INTERPUESTO POR D. Marcos CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 22 DE ENERO DE 2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA QUE DESESTIMÓ SU SOLICITUD, PRESENTADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, DEBEMOS ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y RECONOCER EL DERECHO DEL DEMANDANTE A PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO 'JEFE GRUPO OPERATIVO' EN EL PUESTO FRONTERIZO DEL AEROPUERTO DE GRAN CANARIA DE LA JEFATURA SUPERIOR DE CANARIAS, CON EL PUESTO DE IDÉNTICA DENOMINACIÓN DEL PUESTO FRONTERIZO DEL AEROPUERTO DE MADRID-BARAJAS, JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE MADRID, CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 12.11.2013 Y EL 12.1.2017.

LA CANTIDAD RESULTANTE DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE LA FECHA DE LA SOLICITUD DE LA RECLAMACIÓN EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, HASTA LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, A PARTIR DE LA CUAL SE ESTARÁ AL ARTÍCULO 106 DE LA LEY.

CON ESPRESA IMPOSICIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, FIJANDO EL LÍMITE MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0239 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.