Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3969/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 179/2018 de 06 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 3969/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100600
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8445
Núm. Roj: STSJ CAT 8445/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº : 179/2018
PARTES: ENDESA ENERGIA, S.A.U.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 3969
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.
BARCELONA, a seis de octubre dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 287/2018, seguido a instancia de la entidad ENDESA
ENERGIA, S.A.U., representada por el Procurador Don IGNACIO ANZIZU PIGEM, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente la Magistrada Dña. Laura Mestres
Estruch.
Antecedentes
1º.- El 17 de mayo de 2018 la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada 'i confirmar la Resolució de 3 de mayo de 2016 del Cap de la Secció d'Atenció a les Persones Usuàries relativa a la reclamació formulada por Talleres Escudero S.L.' y 'aixecar la suspensió de l'execució de l'acte administratiu recorregut'.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que en atención a las circunstancias de Estado de Alarma, no ha podiso ultimarse y firmarse la resolución hasta la presente fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. contra la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Coneixement de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada 'i confirmar la Resolució de 3 de mayo de 2016 del Cap de la Secció d'Atenció a les Persones Usuàries relativa a la reclamació formulada pel l'empresa Talleres Escudero S.L.' y 'aixecar la suspensió de l'execució de l'acte administratiu recorregut'.
SEGUNDO.- La parte actora discute la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: 1.- Falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para pronunciarse sobre los contratos de suministro, haciendo valer lo establecido en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 y sosteniendo que la Jurisdicción competente es la Civil y como se indica se va sosteniendo por otros órganos administrativos.
2.- Subsidiariamente la competencia debiera ser la del Estado, citando al efecto el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 9.b.2 del Real Decreto 1164/2001, insistiéndose en hallarnos en una materia de energía antes que de consumo y la interpretación procedente debe ser la que dé el Estado.
4.- Subsidiariamente, con cita de varios preceptos -así de un lado los artículos 44.2 y 11.3 y de otro lado los artículos 8.3, 14.10 y 46.1.d) de la Ley del Sector Eléctrico y también los artículos 70, 79 y 81.3 del Real Decreto 1955/2000- se hace patente la necesidad de estar a lo que libremente hayan convenido las partes y como se indica y se va sosteniendo por otros pareceres administrativos.
5.- Se vulnera la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado y principios como los de cooperación, confianza mutua y eficacia, insistiendo en las Competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
6.- Finalmente se insiste en la Resolución favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para el producto de autos y que el particular ha ido aceptando los facturas y pagos sin tacha.
La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez se ha aportado el documento 1 de los acompañados en la contestación a la demanda para con la renovación del cargo de administrador de la comunidad que se indica y que corresponde al caso y sin alegaciones eficaces en contra en el escrito de conclusiones de la parte actora, debe afirmarse el decaimiento y rechazo de la predicada falta de representación del referido sujeto en vía administrativa en favor de la entidad jurídica indicada.
2.- Para abordar las siguientes líneas argumentales de la parte actora y en sintonía y ajuste debido a la doctrina jurisprudencial sentada en especial por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2018 -dejando de lado otras de esta Sala-, importa centrar el examen en el marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, en el que un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.
En línea con el artículo 81.3 párrafo segundo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, baste relacionar que 'En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas'.
No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a 'las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...'.
Y ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes-. Y, por tanto, no cabe compartir la interpretación de contrario que toma en consideración, de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y consumidor, y trata de defender la falta de competencia para resolver la reclamación deducida por la Administración. Ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración.
3.- De la misma forma procede rechazar la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya cuando en la misma línea a la expuesta y como sienta el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se otorgan competencia a los órganos correspondientes de la Administración y precisamente para resolver administrativamente 'por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes'.
4.- Y rechazo que, por consecuencia, igualmente es aplicable a las líneas argumentales 4, 5 y 6 reflejadas en el fundamento anterior por hallarnos ante un ámbito regulado con inexcusable trascendencia administrativa, ya expuesta, en el que no 'campa a sus aires', si se nos permite la expresión, el principio de la autonomía de la voluntad u otros de la misma órbita ni otros desajustados principios de derecho público, menos aún con improcedentes pareceres de otros órganos administrativos que en definitiva deberán sujetarse a la doctrina de los pronunciamientos jurisdiccionales que finalmente recaigan.
Dicho en otras palabras y en cuanto a las características que presente el caso que se enjuicia se ha mostrado debidamente que se ha venido facturando el 100% de la potencia contratada en el periodo tenido en cuenta cuando en realidad la potencia máxima demandada ha venido siendo inferior a la potencia contratada en cada momento. Y por tanto nos hallamos en un ámbito obligatorio como aspecto o coste regulado ajeno a un pretendido ámbito de negociación privada y propio en las relaciones entre el comercializador y el consumidor en los términos del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte
Fallo
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso, en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. contra la resolución de 15 de mayo de 2018 de la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Coneixement de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada 'i confirmar la Resolució de 21 de febrer de 2017 del Cap de la Secció d'Atenció a les Persones Usuàries relativa a la reclamació formulada pel l'empresa DUSHOW BARCELONA, SL' y 'aixecar la suspensió de l'execució de l'acte administratiu recorregut', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

