Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 397/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4264/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100385
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5853
Núm. Roj: STSJ GAL 5853/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 0004264/2016
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
D. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
D. MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ORDINARIO que con el
número 4264-16 interpuesto por el Procurador D.RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO, en nombre y representación
de REPRESENTACIONES VALENZUELA S.L., asistida del Letrado D. MANUEL MERENS RIBAO, contra la
resolución dictada por la Conselleria de Trabajo e Benestar de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso
de reposición formulado el 26-11-15 contra la resolución de de 21 de octubre de 2014. Es parte demandada
la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por la representación legal .
Antecedentes
PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de la Conselleria de Trabajo e Bienestar de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de octubre de de 2015 que acuerda declarar la procedencia del reintegro de 8.000 euros por parte de la mercantil actora Representaciones Valenzuela S.L. de la subvencion concedida por resolucion de 26 de septiembre de 2014 al amparo de la Orden de 21 de mayo de 2014, que se tuvo por interpuesto, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .- Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo .
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de la Sala .
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye la resolución de la Conselleria de Trabajo e Bienestar de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de octubre de de 2015 que acuerda declarar la procedencia del reintegro de 8.000 euros por parte de la mercantil actora Representaciones Valenzuela S.L. de la subvencion concedida por resolucion de 26 de septiembre de 2014.
Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones, la parte actora alega que las normas reguladoras de la subvención no exigen que la categoría profesional deba acomodarse a la titulación que se ostente antes de estipularse el contrato de trabajo; que es de aplicación la Base séptima, punto 1. del anexo I), que no contiene esa exigencia para el supuesto de la nueva contratación para sustituir la contratación inicial a la que si corresponde aplicar el punto 4 de la base segunda del anexo I), y por ello entiende que se ha dado debido y efectivo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Orden que regula la subvención, por lo que no concurre causa de pérdida del derecho a la percepción ni de reintegro; que la interpretación que hace la administración no es coherente con la finalidad de la norma; por ultimo, y subsidiariamente interesa se acoja la pretensión de reintegro parcial interesando la aplicación del principio de proporcionalidad al haber cumplido la finalidad de la subvencion parcialmente, ya que la persona inicialmente contratada al amparo de la subvencion trabajo 431 dias de los 730 exigidos ( dos años) con lo que el reintegro parcial proporcional se limitaría a 3.276,8 euros. Invoca los artículos 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia y la propia Orden de convocatoria Orden de 21 de mayo de 2014 y jurisprudencia del TSJ de Galicia sección 1ª.
La representación legal de la Xunta de Galicia se opone, interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Se decidió el reintegro de la subvención por incumplimiento de la Base segunda, punto 4, del anexo I) en relación con la Base séptima, punto 1, del anexo I) y la Base octava punto 1) de la Orden de de 21 de mayo de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación de las personas trabajadoras, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2014.
La Base segunda, punto 4, del anexo I) establece las personas desempleadas deberán ser contratadas con carácter indefinido en una ocupación correspondiente con su titulación profesional o certificado de profesionalidad, excepto las personas que no estén en posesión de ninguna titulación profesional o certificado de profesionalidad La Base séptima, punto 1, del anexo I)dispone en el supuesto de extinción de la realacion laboral de alguna persona trabajadora por la que se concedio la subvención, la empresa esta obligada a cubrir la vacante con una nueva contratación indefinida inicial por lo menos con una jornada de trabajo igual a la anterior, y la nueva persona trabajadora debera tener la condición de participante activo y pertenenecer a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa por lo que se pueda conceder una subvención por importe igual o superior al de la persona que cause baja, lo que deberá serle comunicado al órgano que concedio la ayuda.
La Base octava punto 1) dispone que cuando la empresa beneficiaria incumpla las obligacion establecida en la base séptima punto 1 des anexo, por cada contratación subvencionada y no sustituida conforme a lo establecido en las antedichas bases, procederá el reintegro de la ayuda concedida por la persona trabajadora de que se trate.
Según la resolución de reintegro de la subvención (...) se verifico que en la fecha de la contratación el trabajador tenia un nivel formativo de Enseñanza de grado Superior de formación Profesional especifica con la titulación de Tecnico superior en Mantenimiento Electronico, constatándose el incumplimiento del requisito recogido en la mencionada Base segunda punto 4 del Anexo I.
Lo que discute la parte actora es que es de aplicación la Base séptima, punto 1. del anexo I), que no contiene esa exigencia para el supuesto de la nueva contratación para sustituir la contratación inicial a la que si corresponde aplicar el punto 4 de la base segunda del anexo I). Es cierto que se trataba, como objetivo de sustituir la contratación de una persona y que en la base séptima no se prevé especialmente la exigencia de que la categoría profesional deba acomodarse a la titulación que se ostente antes de estipularse el contrato de trabajo pero si se establece que el nuevo trbajador/a debera tener la condición de participante activo y pertenenecer a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa, y el punto 4 de la base segunda del anexo I) si recoge la exigencia las personas desempleadas deberán ser contratadas con carácter indefinido en una ocupación correspondiente con su titulación profesional o certificado de profesionalidad y la persona contratada tiene una titulación expecifica y no consta integre ninguno de los colectivos a que se refiere el anexo I de la Orden de 21 de mayo de 2014, exigencia que si cumplia el trabajdor que ocupaba anteriormente el trabajo, al cual sustituyo, que si carecia de titulación y pertenecia por lo tanto al colectivo de personas beneficiarias. Se incumplio la Base séptima punto 1, del anexo I) de la Orden La procedencia del reintegro es evidente conforme a la Base octava, lo que determina que la petición principal de la demanda haya de ser desestimada.
TERCERO .- Respecto de si procede el reintegro parcial de la subvención por aplicación del principio de proporcionalidad, cuando la revocación no guarde la debida proporción con los términos o el alcance de los incumplimientos que se imputa como causa del mismo, se requiere valorar la entidad del incumplimiento y de la obligación a que se contrae.
Recordando el articulo 17.3 letra n) de la Ley 38/2003 de Subvenciones establece: La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ...
Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad .
Dicho precepto ha de integrarse con lo que dispone el Art. 37.2 de la misma ley , conforme al cual: Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención .
En el mismo sentido el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.
La Sala, al amparo tanto de la Ley 38/2003 de Subvenciones ( Art. 37) como de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia (Art. 33), y de la doctrina jurisprudencial que viene manteniendo que en los casos en los que se produce un cumplimiento significativo de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención cabe que el reintegro de las ayudas se module con arreglo al principio de proporcionalidad - sentencia TSJ de Galicia sección 1ª de 3 de junio (recaída en el recurso 290/2014 ); STSJ Contencioso sección 1 del 10 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 12/2016 ); STSJ, Contencioso sección 1 del 21 de julio de 2003 ( ROJ: STSJ AND 10432/2003 ), va a aceptar la aplicación del principio de proporcionalidad.
Aplicando los criterios de las citadas sentencias, es claro que procede la estimación del recurso y acoger la procedencia del reintegro parcial de la cantidad subvencionada con arreglo al principio de proporcionalidad, habida cuenta, que no se discute que el trabajador cuya contratación motivó su concesión habría de mantener su vinculación con la empresa hasta mayo de 2016 (ya que había sido contratado en mayo de 2014) y que causó baja el 24 de julio de 2015, esto es se mantuvo en el trabajo pasados 14 meses de la iniciación del contrato, por lo que hemos de concluir que la condición se cumplió mas allá de las mitad del periodo, además, el cese en el trabajo pactado en el contrato inicial se produjo por propia voluntad del trabajador no por decisión de la empresa, y este había permanecido en el trabajo mas de 14 meses, estimando por ello la Sala que el requisito de cumplimiento del periodo temporal de trabajo debe interpretarse desde la óptica de que sea posible su cumplimiento o lo que es lo mismo, que el no cumplimiento no obedezca a mero capricho o a la propia voluntad del beneficiario, por lo que ambas circunstancias han de tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del principio de proporcionalidad .
La condición se cumplió mas allá de la mitad del tiempo de contratación, por lo que la cantidad a reintegrar habrá de limitarse a la cantidad de 3.276,8 euros que la parte actora señala como proporcional .
Se estima la pretensión subsidiaria del recurso, pues parece el criterio más conforme con nuestro ordenamiento jurídico que la actora tenga derecho a percibir la subvencion otorgada al menos durante el periodo que mantuvo la contratación en las condiciones exigidas y se cumplio la normativa aplicable.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la parte demandada, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.000 por lo que hace los gastos de defensa y representación.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de la Sala .
FUNDAMENTOS JURIDICOS.-
PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye la resolución de la Conselleria de Trabajo e Bienestar de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de octubre de de 2015 que acuerda declarar la procedencia del reintegro de 8.000 euros por parte de la mercantil actora Representaciones Valenzuela S.L. de la subvencion concedida por resolucion de 26 de septiembre de 2014.
Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones, la parte actora alega que las normas reguladoras de la subvención no exigen que la categoría profesional deba acomodarse a la titulación que se ostente antes de estipularse el contrato de trabajo; que es de aplicación la Base séptima, punto 1. del anexo I), que no contiene esa exigencia para el supuesto de la nueva contratación para sustituir la contratación inicial a la que si corresponde aplicar el punto 4 de la base segunda del anexo I), y por ello entiende que se ha dado debido y efectivo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Orden que regula la subvención, por lo que no concurre causa de pérdida del derecho a la percepción ni de reintegro; que la interpretación que hace la administración no es coherente con la finalidad de la norma; por ultimo, y subsidiariamente interesa se acoja la pretensión de reintegro parcial interesando la aplicación del principio de proporcionalidad al haber cumplido la finalidad de la subvencion parcialmente, ya que la persona inicialmente contratada al amparo de la subvencion trabajo 431 dias de los 730 exigidos ( dos años) con lo que el reintegro parcial proporcional se limitaría a 3.276,8 euros. Invoca los artículos 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia y la propia Orden de convocatoria Orden de 21 de mayo de 2014 y jurisprudencia del TSJ de Galicia sección 1ª.
La representación legal de la Xunta de Galicia se opone, interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Se decidió el reintegro de la subvención por incumplimiento de la Base segunda, punto 4, del anexo I) en relación con la Base séptima, punto 1, del anexo I) y la Base octava punto 1) de la Orden de de 21 de mayo de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación de las personas trabajadoras, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2014.
La Base segunda, punto 4, del anexo I) establece las personas desempleadas deberán ser contratadas con carácter indefinido en una ocupación correspondiente con su titulación profesional o certificado de profesionalidad, excepto las personas que no estén en posesión de ninguna titulación profesional o certificado de profesionalidad La Base séptima, punto 1, del anexo I)dispone en el supuesto de extinción de la realacion laboral de alguna persona trabajadora por la que se concedio la subvención, la empresa esta obligada a cubrir la vacante con una nueva contratación indefinida inicial por lo menos con una jornada de trabajo igual a la anterior, y la nueva persona trabajadora debera tener la condición de participante activo y pertenenecer a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa por lo que se pueda conceder una subvención por importe igual o superior al de la persona que cause baja, lo que deberá serle comunicado al órgano que concedio la ayuda.
La Base octava punto 1) dispone que cuando la empresa beneficiaria incumpla las obligacion establecida en la base séptima punto 1 des anexo, por cada contratación subvencionada y no sustituida conforme a lo establecido en las antedichas bases, procederá el reintegro de la ayuda concedida por la persona trabajadora de que se trate.
Según la resolución de reintegro de la subvención (...) se verifico que en la fecha de la contratación el trabajador tenia un nivel formativo de Enseñanza de grado Superior de formación Profesional especifica con la titulación de Tecnico superior en Mantenimiento Electronico, constatándose el incumplimiento del requisito recogido en la mencionada Base segunda punto 4 del Anexo I.
Lo que discute la parte actora es que es de aplicación la Base séptima, punto 1. del anexo I), que no contiene esa exigencia para el supuesto de la nueva contratación para sustituir la contratación inicial a la que si corresponde aplicar el punto 4 de la base segunda del anexo I). Es cierto que se trataba, como objetivo de sustituir la contratación de una persona y que en la base séptima no se prevé especialmente la exigencia de que la categoría profesional deba acomodarse a la titulación que se ostente antes de estipularse el contrato de trabajo pero si se establece que el nuevo trbajador/a debera tener la condición de participante activo y pertenenecer a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa, y el punto 4 de la base segunda del anexo I) si recoge la exigencia las personas desempleadas deberán ser contratadas con carácter indefinido en una ocupación correspondiente con su titulación profesional o certificado de profesionalidad y la persona contratada tiene una titulación expecifica y no consta integre ninguno de los colectivos a que se refiere el anexo I de la Orden de 21 de mayo de 2014, exigencia que si cumplia el trabajdor que ocupaba anteriormente el trabajo, al cual sustituyo, que si carecia de titulación y pertenecia por lo tanto al colectivo de personas beneficiarias. Se incumplio la Base séptima punto 1, del anexo I) de la Orden La procedencia del reintegro es evidente conforme a la Base octava, lo que determina que la petición principal de la demanda haya de ser desestimada.
TERCERO .- Respecto de si procede el reintegro parcial de la subvención por aplicación del principio de proporcionalidad, cuando la revocación no guarde la debida proporción con los términos o el alcance de los incumplimientos que se imputa como causa del mismo, se requiere valorar la entidad del incumplimiento y de la obligación a que se contrae.
Recordando el articulo 17.3 letra n) de la Ley 38/2003 de Subvenciones establece: La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ...
Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad .
Dicho precepto ha de integrarse con lo que dispone el Art. 37.2 de la misma ley , conforme al cual: Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención .
En el mismo sentido el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.
La Sala, al amparo tanto de la Ley 38/2003 de Subvenciones ( Art. 37) como de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia (Art. 33), y de la doctrina jurisprudencial que viene manteniendo que en los casos en los que se produce un cumplimiento significativo de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención cabe que el reintegro de las ayudas se module con arreglo al principio de proporcionalidad - sentencia TSJ de Galicia sección 1ª de 3 de junio (recaída en el recurso 290/2014 ); STSJ Contencioso sección 1 del 10 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 12/2016 ); STSJ, Contencioso sección 1 del 21 de julio de 2003 ( ROJ: STSJ AND 10432/2003 ), va a aceptar la aplicación del principio de proporcionalidad.
Aplicando los criterios de las citadas sentencias, es claro que procede la estimación del recurso y acoger la procedencia del reintegro parcial de la cantidad subvencionada con arreglo al principio de proporcionalidad, habida cuenta, que no se discute que el trabajador cuya contratación motivó su concesión habría de mantener su vinculación con la empresa hasta mayo de 2016 (ya que había sido contratado en mayo de 2014) y que causó baja el 24 de julio de 2015, esto es se mantuvo en el trabajo pasados 14 meses de la iniciación del contrato, por lo que hemos de concluir que la condición se cumplió mas allá de las mitad del periodo, además, el cese en el trabajo pactado en el contrato inicial se produjo por propia voluntad del trabajador no por decisión de la empresa, y este había permanecido en el trabajo mas de 14 meses, estimando por ello la Sala que el requisito de cumplimiento del periodo temporal de trabajo debe interpretarse desde la óptica de que sea posible su cumplimiento o lo que es lo mismo, que el no cumplimiento no obedezca a mero capricho o a la propia voluntad del beneficiario, por lo que ambas circunstancias han de tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del principio de proporcionalidad .
La condición se cumplió mas allá de la mitad del tiempo de contratación, por lo que la cantidad a reintegrar habrá de limitarse a la cantidad de 3.276,8 euros que la parte actora señala como proporcional .
Se estima la pretensión subsidiaria del recurso, pues parece el criterio más conforme con nuestro ordenamiento jurídico que la actora tenga derecho a percibir la subvencion otorgada al menos durante el periodo que mantuvo la contratación en las condiciones exigidas y se cumplio la normativa aplicable.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la parte demandada, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.000 por lo que hace los gastos de defensa y representación.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS : En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto por REPRESENTACIONES VALENZUELA SL contra resolución de la Conselleria de Trabajo e Bienestar de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de octubre de de 2015 que acuerda declarar la procedencia del reintegro de 8.000 euros por parte de la mercantil actora Representaciones Valenzuela S.L. de la subvencion concedida por resolucion de 26 de septiembre de 2014, ANULANDO LA MISMA en el sentido de que la cantidad a reintegrar por el recurrente se reduce a 3.276,8 euros , con expresa imposición de costas a la parte demandada si bien limitada a la cantidad máxima de 1.000 .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
