Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 397/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 472/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100411

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8166

Núm. Roj: STSJ M 8166/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0014327
Procedimiento Ordinario 472/2018
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA
SENTENCIA No 397
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 472/2018, interpuesto por la Comunidad de Madrid
representada por el Letrado de la Corporación contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en la Reclamación NUM000 que
estima la reclamación económica-administrativa presentada por D.ª Asunción contra el Acuerdo del Director

General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición formulado contra
la comprobación de valores y liquidación provisional nº NUM001 girada al documento nº NUM002 por
el Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 36.940,24 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico
Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandada D.ª Asunción
representada por el Procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de junio de 2018, se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en la Reclamación NUM000 que estima la reclamación económica-administrativa presentada por D.ª Asunción contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición formulado contra la comprobación de valores y liquidación provisional nº NUM001 girada al documento nº NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 36.940,24 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR de fecha 23 de marzo de 2013.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la codemandada D.ª Asunción la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.



TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en la Reclamación NUM000 que estima la reclamación económica-administrativa presentada por D.ª Asunción contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición formulado contra la comprobación de valores y liquidación provisional nº NUM001 girada al documento nº NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 36.940,24 euros.



SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con fecha 24 de julio de 2009 se produjo el fallecimiento de D.ª Gracia , siendo heredera única D.ª Inés a su vez fallecida el 11 de enero de 2010. D.ª Inés dispuso en su testamento, de un legado de un inmueble a D.ª Asunción instituyéndola asimismo heredera, si bien dispuso que los herederos de los bienes que quedaren a su fallecimiento provenientes de la herencia de D.ª Gracia fueran los sobrinos de ésta, D. Romulo y D. Moises , y D.ª Miriam y D.ª Salvadora . No se presentaron solicitudes de liquidación administrativa de ninguna de las herencias, ni se efectuó por parte de ninguno de los herederos autoliquidación alguna. Sin embargo, D.ª Asunción , inició un procedimiento judicial civil para ejercer su derecho a deliberar con carácter previo a la aceptación de la herencia de D.ª Inés , habiéndose solicitado informe desde el Juzgado correspondiente, Juzgado de 1ª Instancia nº 87 a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, sobre las deudas tributarias de D.ª Inés . Este oficio dirigido por el Juzgado tiene entrada en el Registro de la Dirección General de Tributos con fecha 12 de junio de 2012 y para su tramitación en la aplicación interna de gestión de expedientes, se le otorga el nº de Expediente de Gestión Tributaria nº NUM002 con fecha 22 de junio de 2012, tal y como consta en la pegatina en la que se asigna dicha numeración. Ambas herencias fueron objeto de liquidación en el citado expediente NUM002 habiéndose cuantificado la deuda de D.ª Inés por la herencia de D.ª Gracia en 2.687.633,28 euros (liquidación nº NUM003 ). Dicha liquidación se notificó como sucesores en las obligaciones tributarias de D.ª Inés entre otros a D.ª Asunción sin que ésta interpusiera reclamación o recurso contra la misma. Y se notificó a cada uno de los herederos de D.ª Inés su liquidación correspondiente como sujetos pasivos, siendo la liquidación de D.ª Asunción la nº NUM001 por importe de 36.940,24 euros, contra la que interpuso recurso de reposición y contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso reclamación económico-administrativa y contra la Resolución estimatoria de esta última, se interpone el presente recurso judicial.

El motivo impugnatorio se centra en un error del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid al apreciar como fecha de inicio del expediente el 22 de junio de 2012. El TEAR declara la caducidad del procedimiento seguido por la Administración Tributaria y consiguientemente la prescripción por considerar que el procedimiento se inició con la presentación extemporánea de la declaración tributaria y solicitud de liquidación administrativa en fecha 22 de junio de 2012 por lo que desde dicha fecha hasta la notificación de la liquidación, ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses. Sin embargo el TEAR parte de una premisa errónea al haber considerado como fecha de inicio del procedimiento el 22 de junio de 2012 que es la fecha que se pone en la 'pegatina' por la que se otorga número al expediente de Gestión Tributaria a efectos internos para su gestión, y considerando que en dicha fecha se presentó por los contribuyentes una declaración tributaria y una solicitud de liquidación administrativa, lo que no es verdad. Lo que tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en fecha 12 de junio de 2012 fue el oficio dirigido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el seno de un procedimiento de carácter civil de deliberación a beneficio de inventario (el nº 1361/2011), oficio que se denomina 'Notificación y citación' y se acompaña de una providencia en la que se cita entre otros, a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, como acreedor conocido, acompañándose copia de demanda de D.ª Asunción . Dicho oficio no puede considerarse en ningún caso, que se equipare a una declaración tributaria efectuada por los contribuyentes, ni a una solicitud de liquidación administrativa del Impuesto de Sucesiones. Cita el art. 119.1 LGT y art. 64 del Reglamento de ISD, Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, desarrollándose en el art. 66 el contenido de la declaración tributaria, no cumpliéndose dichos requisitos con la providencia del Juzgado. La fecha de 22 de junio de 2012 a que se refiere el TEAR no es más que la fecha interna en al que se da de alta informáticamente el escrito recibido del Juzgado para otorgarle un número de expediente. Así de los anteriores hechos se observa que la liquidación se gira en el seno de un procedimiento de Gestión Tributaria que se inició con la notificación de la propuesta de liquidación provisional el día 11 de octubre de 2012, concediendo plazo para formular alegaciones y finalizó con la notificación de la liquidación recurrida, el día 27 de febrero de 2013 sin que por tanto haya transcurrido el plazo de seis meses del que dispone la Administración Tributaria para no incurrir en caducidad. No habiendo caducado el procedimiento seguido y dado que el fallecimiento de D.ª Inés tuvo lugar el 11 de enero de 2010 cuando se notificó la propuesta de liquidación provisional en octubre de 2012 no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.



TERCERO.- El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar reitera los argumentos utilizados por el TEAR en su Resolución. Así el Tribunal consideró que habiendo fallecido la causante el día 11 de enero de 2010 e iniciado el procedimiento con fecha 22 de junio de 2012 mediante la presentación extemporánea de la solicitud de liquidación ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, el plazo para notificar la liquidación concluía el 22 de diciembre de 2012. Sin embargo dicha notificación se produjo el 27 de febrero de 2013, es decir, habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses, por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 130.b) LGT y procedió declarar la caducidad del procedimiento.

Precisa que la discrepancia de la CAM con el TEAR se centra en la fecha de iniciación del procedimiento, ya que la recurrente afirma que la fecha de 22 de junio de 2012 consiste tan solo en una 'pegatina' que se otorga al expediente de gestión a efectos internos. Pero la Abogacía del Estado indica que puede observarse en el folio 73 EA que la CAM identificó dicho procedimiento como 'iniciado mediante declaración' y con una fecha determinada, el 22 de junio de 2012. Y lo mismo ocurre en el folio 85 y 99 EA e incluso en el propio índice del EA remitido consta como declaración el folio 1 del EA y la documentación complementaria de los folios 2-31 del mismo. A Ello se añade que la propia existencia de una remisión de la comprobación de valores al obligado tributario para alegaciones implica la existencia de una discrepancia con una primera declaración, o lo que es lo mismo, que el procedimiento de Gestión inició con anterioridad a la fecha en la que se remite la comprobación de valores con la propuesta de liquidación.



CUARTO.- La codemandada D.ª Asunción presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Afirma la corrección del TEAR al considerar como fecha de inicio del procedimiento de gestión el 22 de junio de 2012. Y ello porque ha quedado acreditado que el 12 de junio de 2012, el Servicio de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos recibió Oficio y Providencia junto con el escrito de D.ª Asunción de 18 de abril de 2011, instando expediente de jurisdicción voluntaria para pedir formación de inventario y ejercer su derecho de deliberación que incluye una relación detallada de todos los bienes y derechos que compone el caudal relicto de D.ª Inés . Analizada dicha documentación dicho Servicio de Recursos y Procedimientos Especiales advierte que la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid (en su condición de acreedor conocido del caudal relicto de D.ª Inés ) debe efectuar la liquidación del IS devengado a raíz del fallecimiento de D.ª Inés y para ello remite la documentación a la Unidad competente para efectuar la liquidación oportuna, es decir, la Unidad de Sucesiones y Donaciones, llevándolo a cabo diez días después, el 22 de junio de 2012 tal y como queda reflejado en la pegatina. Y a partir de esa fecha, la Unidad competente inicia el procedimiento de gestión tributaria tendente a la liquidación del IS de D.ª Asunción , motivo del fallecimiento de D.ª Inés , y así se reconoce en la propuesta de resolución. Afirma que la documentación jurisdiccional que se registra de entrada en la Dirección General de Tributos el 12 de junio de 2012 (y que no es sólo el Oficio sino también la providencia de 7 de junio de 2012 y el escrito de demanda de D.ª Asunción que contiene una relación detallada de los bienes y derechos de la masa hereditaria de D.ª Inés ), se ajusta plenamente al concepto de declaración tributaria establecido en el art. 119.1 LGT. Por ello la Oficina liquidadora tenía de plazo hasta el 22 de diciembre de 2012 para finalizar el procedimiento pero en vez de declarar formalmente la caducidad e iniciar un nuevo procedimiento, optó por notificar una resolución en un procedimiento caducado, y con ello en el momento de la resolución del TEAR estaba prescrito el derecho a liquidar el IS conforme lo indica el acto ahora recurrido.



QUINTO.- La discrepancia de la recurrente con la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se centra en la fecha de iniciación del procedimiento. Sin embargo examinado el expediente administrativo procede afirmar la corrección de la Resolución impugnada. La fecha de iniciación es el 22 de junio de 2012, fecha identificada como tal por la Comunidad de Madrid en el Expediente Administrativo, en el índice que califica el oficio de 'Declaración', además en el folio 73 EA que expresa que el procedimiento fue 'iniciado mediante declaración' y con fecha determinada, el 22 de junio de 2012, y en igual sentido se recoge en el folio 85 y 99 EA. Además la realización de actuaciones tales como comprobación de valores demuestra que debía existir un procedimiento abierto en cuyo seno se realizan tales actuaciones, no pudiendo decir que el procedimiento se inició con la propuesta de liquidación, la cual es posterior a tales actuaciones de comprobación de liquidación.

Por todo lo anterior, procede confirmar la fecha de inicio estimada por el TEAR en su resolución provocando la caducidad del procedimiento.



SEXTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la Administración recurrente ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros para cada una de las demandadas por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en la Reclamación NUM000 que estima la reclamación económica-administrativa presentada por D.ª Asunción contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición formulado contra la comprobación de valores y liquidación provisional nº NUM001 girada al documento nº NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 36.940,24 euros.

Se condena en costas a la recurrente en la cuantía máxima de 1.000 euros a abonar a cada una de las demandadas por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0472-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0472-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
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