Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 141/2016 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100403

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3011

Núm. Roj: STSJ CV 3011/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000141/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000731
SENTENCIA Nº 398/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 141/2016, interpuesto contra
sentencia 247/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Valencia,
dictada en el seno del recurso contencioso 511/2014, siendo apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a
través de sus servicios jurídicos y apelado Íñigo a través de la Procuradora de los Tribunales Alicia Bernart
Condomina.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la sentencia 247/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso 511/2014que falló 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Íñigo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 13/10/2014 que resuelve imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional por un periodo de 5 años, que se anula y deja sin efecto. Condenando a la demandada al pago de las costas causadas'

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por la administración del Estado, a través de escrito registrado en 23/10/2015, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.

El apelado, postula, tras argumentar, a través de escrito registrado en 14/12/2105 el dictado por la Sala de resolución que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Fue señalado el 24/7/2018, como fecha para deliberación votación y falló, lo cual efectivamente acaeció.



CUARTO.- En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestionándose en la instancia la eventual disconformidad a derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia fechada en 13/10/2014 en cuya virtud se impuso al hoy apelado, la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el Art. 57.7 de la citada LO 4/2000, modificada por la LO 2/2009, revoca la sentencia apelada, tal resolución sobre la base de considerar que 'nada obra en autos, ni en el informe emitido por el servicio jurídico del Estado, que justifique que el actor es una amenaza real, actual y grave, más allá del concreto tipo de delito cometido, sin que las condenas penales constituyan por si mismas razón suficiente para adoptar la medida de expulsión' La administración apelante, tras argumentar sobre la normativa en que encuentra soporte el acto administrativo impugnado, subraya que cabe considerar cumplimentadas las previsiones del Art.15.5 del RD 240/2007, en cuanto la conducta personal del recurrente condenado sucesivamente en un corto periodo de tiempo y sin arraigo debidamente acreditado, demuestra la correcta motivación y proporcionalidad de la decisión administrativa recurrida en la instancia, debiendo, a su entender, prevalecer la defensa del interés público 'tendente a evitar que se incurra en conductas gravemente lesivas para éste en forma de delitos graves'.

El apelado, comparte lo fundamentado en la sentencia de instancia, remarcando que: (arraigo)El apelado vive en España hace muchos años (..) (arbitrariedad de la expulsión) en cuanto la medida deberá estar fundada exclusivamente en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen.

Vulneración de los Arts.25, 9.3 CE.

Desviación de poder al basarse la administración en el Art.57 en relación con el Art.55.3 de la LOEx.

Falta de proporcionalidad, postulando la posibilidad de imposición de multa.



SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate y recordándose que la resolución administrativa impugnada en la instancia encuentra base en la aplicación al caso de la previsión normativa contemplada en el Art.15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (siendo el actor/apelado progenitor de menor nacido en España en fecha 28/10/2005, ex. F.15 Exp. y casado con quien la administración asume como 'ciudadana española' en 29/7/2010 - vid Fs. 5 y 16 Exp.) sostiene la administración demandada que yerra la sentencia de instancia al no considerar las diversas circunstancias documentadas y valoradas en el seno de la tramitación del expediente administrativo, y que revelan . Defiende en consecuencia incurso el supuesto en las previsiones normativas de referencia, al concurrir 'motivos graves de orden público o seguridad pública' (..) 'fundadas exclusivamente en la conducta personal' del apelante, el cual, ante su comportamiento constatado se revela como una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que las circunstancias personales aducidas por el apelado hayan de llevar a distinto criterio al sustentado.

El apelado, como queda expuesto se opone a lo sostenido por la administración, reiterando lo alegado en la instancia y compartiendo lo concluido por la resolución jurisdiccional impugnada.



TERCERO.- Planteados de esta forma los términos del debate ha de decirse que la sentencia de instancia al basar su conclusión estimatoria del recurso en que 'nada obra en autos, ni en el informe emitido por el servicio jurídico del Estado, que justifique que el actor es una amenaza real, actual y grave, más allá del concreto tipo de delito cometido, sin que las condenas penales constituyan por si mismas razón suficiente para adoptar la medida de expulsión' no puede verse mantenida, pues deriva de tales 'autos' a los que se incorpora por su propia esencia el expediente administrativo tramitado, la valoración razonada de elementos que basados en consideraciones de orden, seguridad y salud pública, a poner en relación con el comportamiento criminal desplegado por el actor (que las condenas penales constatan) revelan el que aquel resulta una amenaza real, actual y suficientemente grave que, afectando a un interés fundamental de la sociedad, justifican la adopción de la medida acordada (ex. Art.15.1.c) del RD 240/2007) sin que las circunstancias personales aducidas alcancen a desvirtuar tal criterio.

Nótese que el hoy apelado, nacido en fecha 12/12/1979, no sólo alcanzó a cometer en fechas ciertamente recientes (11/3/2014) a la propia de incoación del expediente (21/8/2014) un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (con imposición de la pena de 3 años de prisión), cuanto en fecha 24/8/2007 y 9/1/2011 sendos delitos de conducción bajo la influencia de drogas y/o bebidas alcohólicas acompañados respectivamente de un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad y de negativa a la realización de las pruebas tendentes a su constatación (Fs. 38/39 Exp.), lo que evidencia, considerando no sólo el decurso temporal de tales comportamientos graves cuanto el uso constatado de filiaciones alternativas (F.4 Exp.)a juicio de la Sala, el presupuesto fáctico de la aplicación del precepto en cuestión.



CUARTO.- Por lo demás reproduce el apelado lo alegado en la instancia, en realidad no considerado por al sentencia impugnada en cuanto basó su conclusión estimatoria en lo antedicho, mas ninguna de las afirmaciones realizadas por aquel son dignas de acogimiento, ya por su falta de relación con el caso (v.gr, 'Desviación de poder al basarse la administración en el Art.57 en relación con el Art.55.3 de la LOEx' o 'Falta de proporcionalidad, postulando la posibilidad de imposición de multa') ya por su generalidad (v.gr, (arbitrariedad de la expulsión) en cuanto la medida deberá estar fundada exclusivamente en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen o 'Vulneración de los Arts.25, 9.3 CE') en cuanto basada la adopción de la medida, como quedó advertido, en el Art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Por lo demás la referencia que hace el apelado a que cuenta con 'gran arraigo' basándolo en que 'vive en España hace muchos años, carece de cualquier vínculo con su país de origen, tiene una esposa de nacionalidad española e hijos que viven en España' no es suficiente, en criterio de la Sala, para enervar la regularidad de la medida de expulsión acordada, pues sin dejar de atender a la propia edad del actor - a poner en relación indiciaria con la aducida carencia de vínculos de aquel con su país de origen - Ecuador-, la mera alegación de tales circunstancias, no es per se demostrativa de un arraigo de la entidad pretendida, pues consta al recurrente la residencia de larga duración desde 18/5/2010 - no antes- y se constata la presencia de un hijo menor de edad con el que no se ha acreditado la participación o contribución por parte del actor/ apelado a su eventual sustento o manutención (el certificado de empadronamiento, obrante en el folio 23 Exp., - desde 19/9/2013- a falta de otros elementos de convicción, no se considera suficiente al efecto de acreditar el 'gran arraigo' aducido).



QUINTO.- Sin imposición de costas al apelante, ex. Art. 139.2 LJCA y sin merecer verse impuestas en la instancia ante las dudas que el caso plantea. Ex Art.139.1 LJCA.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO frente a sentencia 247/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso 511/2014, la cual revocamos y dejamos sin efecto.

2º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Íñigo frente a la Subdelegación del Gobierno en Valencia fechada en 13/10/2014 en cuya virtud se impuso al hoy apelado, la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el Art. 57.7 de la citada LO 4/2000, modificada por la LO 2/2009 (Exp.460020140008040) 3º) Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos de los Arts.86 y 89 LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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