Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 635/2016 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5391
Núm. Roj: STSJ M 5391/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0019075
Procedimiento Ordinario 635/2016
Demandante: D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 398
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 635/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales
Don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Don Doroteo , contra resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR) de 31 de mayo de 2016, parcialmente
estimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 promovida contra liquidación en materia
de Impuesto de Sucesiones, por cuantía de 68.550,07 € .
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR)
representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus
servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Don Doroteo , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR) de 31 de mayo de 2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 promovida contra liquidación en materia de Impuesto de Sucesiones, por cuantía de 68.550,07 € .
Los hechos acaecidos se describen en el propio acto impugnado así como las razones de su estimación por el TEAR: 'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 12/03/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 5/04/2013 contra la liquidación reseñada.. Puesto de manifiesto el expediente el interesado presenta alegaciones en las que en síntesis manifiesta su disconformidad con el acuerdo de liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores realizada motivada por el desconocimiento de la situación real del inmueble e inadecuación de los testigos empleados. Asimismo considera improcedente la aplicación de intereses de demora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)
TERCERO.- Sobre la procedencia o improcedencia de liquidar intereses de demora en el caso de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en esta materia en su sentencia de 17-12-02 en el sentido de mantener que no cabe liquidar intereses de demora cuando el contribuyente ha optado por la declaración, por no ser, entonces, la deuda liquida y exigible, y ha extendido esa exoneración de pago de intereses a los casos en que el contribuyente opta por la autoliquidación, para equiparar ambas situaciones y no hacer de peor derecho a quien optó por la autoliquidación y procedió al ingreso de la deuda, favoreciendo así a la Hacienda Pública.
A la vista de la doctrina antes expuesta sobre el devengo de intereses de demora, este Tribunal considera que no procede liquidar intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el final del plazo de presentación de la declaración y la liquidación que aquí se impugna, en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia T.S. de 17-12-02 Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución'.
Contra la resolución del TEAR se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. - El demandante alega en concreto la falta de motivación de la comprobación de valores y la liquidación subsiguiente, entendiendo que la Administración no ha explicitado con el detalle exigible los elementos valorativos que menciona en los documentos como 'la categoría constructiva de la época' y otros, ni tampoco ha identificado los valores testigos que ha tomado como término de comparación ni tampoco su homogeneidad con el bien valorado, así como falta de otros elementos debidamente singularizados y omisión de la necesaria visita del perito.
Por su parte la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid, alegan que se cumplen los requisitos exigibles para efectuar la comprobación de valores, por lo que consideran que debe mantenerse la valoración administrativa.
TERCERO.- En primer lugar el recurrente impugna la comprobación de valores realizada por la Administración por falta de motivación y, en concreto, alega que la liquidación subsiguiente, la centra en denunciar la existencia de varios errores, como son que no es un informe singularizado de valoración sino un mero formulario, que el perito no visitó la finca cuestionada además de otros defectos, y que no se tienen en cuenta las circunstancias concretas que concurren en el inmueble, como su estado de conservación y otros que afectan a su valor.
El artículo 57 de la LGT dispone lo que sigue: 'Artículo 57 Comprobación de valores 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley .' Sobre la forma y motivación de los informes de comprobación de valores se han pronunciado numerosas sentencias, y esta misma Sala y Sección ha sostenido determinados criterios que ahora han tenido que ser matizados a la vista de los fundamentos realizados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Noviembre de 2015 .
Con carácter general y con ánimo de sintetizar la problemática de conjunto, podemos decir que esta Sección había venido entendiendo insuficiente la motivación de las valoraciones realizadas por la Administración cuando se realizan en base a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no se precisan convenientemente, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, y que por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que si habíamos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.
Igualmente, veníamos sosteniendo que la visita al inmueble no era imprescindible en principio para valorar adecuadamente el inmueble, sin perjuicio de la alegación y prueba que pudiera hacer el recurrente en cuanto al inferior estado de conservación del inmueble valorado respecto al considerado como medio o normal de vivienda de segunda mano de una determinada fecha de construcción, o alguna otra característica que permita calificar el inmueble como singular conforme al art 106.2 RD 1065/2007 , (lo que entendíamos no era contrario a la doctrina del TS sobre el particular según resulta de ST TS de 6,13 y 20 de Marzo de 2015) Sin embargo, los fundamentos de la ST del TS de 26 de Noviembre de 2015 exigen un cambio de criterio, en cuanto rechazan el método empleado 'de comparación de testigos' en forma y modo que impiden podamos entender motivado el informe de autos, en cuanto realizado conforme a idénticas pautas al examinado en aquella sentencia.
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la estimación del presente recurso ya que los reproches que en ella se contienen al informe de valoración emitido por perito de la Administración son predicables del informe aquí emitido. Y así, entre otras consideraciones, los inmuebles de autos no consta que hayan sido reconocidos personalmente por el perito ni se ha justificado la innecesaridad de dicha visita; tampoco se justifica por el perito el estado de conservación de los inmuebles ni sus calidades constructivas; y tampoco se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados ni se aportan tales testigos ni se precisa si en los testigos se reflejan valores declarados y/o comprobados administrativamente.
En definitiva y en debida aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el informe de valoración aquí emitido por perito de la Administración no se encuentra suficientemente motivado ni individualizado por lo que debe estimarse el presente recurso.
Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso, anulando la liquidación impugnada por falta de motivación de la comprobación de valores.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2200 €, más la cantidad que en concepto de IVA aplicable a la cuantía reclamada, correspondiendo por mitad a cada una de las dos partes demandadas.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Don Doroteo , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR) de 31 de mayo de 2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 promovida contra liquidación en materia de Impuesto de Sucesiones, por cuantía de 68.550,07 € , anulando el acto impugnado por no estar suficientemente motivado y anulando la liquidación tributaria que había sido reclamada. Se condena en costas a las Administraciones demandadas por importe de 2200 € que corresponden por mitad a cada una de las partes demandadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0635-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0635-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
