Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 61/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100363
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2403
Núm. Roj: STSJ CV 2403/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 61/2019'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
SENTENCIA NUM: 398/2019
En el recurso de núm. 61/2019, interpuesto como parte demandante por TRANSPORTES URBANOS
DE ALCOY S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ ARROYO y
defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONEDERO FRIAS contra 'auto dictado por el Juzgado
Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, fijando como intereses derivados de la ejecución de sentencia
nº 334/2014 la cantidad de 2452,42 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante TRANSPORTES URBANOS DE ALCOY S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ ARROYO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONEDERO FRIAS contra 'auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, fijando como intereses derivados de la ejecución de sentencia nº 334/2014 la cantidad de 2452,42 €'.
SEGUNDO . - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Error manifiesto del auto recurrido en la interpretación del auto anterior firme del mismo Juzgado sobre liquidación de intereses, en relación con la liquidación parcial efectuada por el Ayuntamiento al Alcoy.
2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judicial.
3. La parte apelante afirma que el Ayuntamiento de Alcoy le sigue adeudando 234.770,35 €.
El Ayuntamiento de Alcoy niega la existencia de error del juzgado, tanto en la valoración de la prueba como en la tutela judicial en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
TERCERO . -Vamos a proceder a valorar la situación con base a los siguientes elementos no discutidos por las partes: a) La sentencia base -confirmada por esta Sala y Sección Quinta en sentencia 302/2016 -, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 334/2014 ESTABLECIÓ: (...) declarando el derecho de la mercantil actora a cobrar la cantidad de 736.773 € de principal, en concepto de importe de subvenciones no abonadas, así como el derecho de la demandante a cobrar los intereses legales incrementados en 1,5 puntos sobre la cantidad anterior, con condena al Ayuntamiento de Alcoy de dichos importes (...).
b) Con fecha 13 de septiembre de 2016, la empresa apelante insta la ejecución forzosa ante el Juzgado y solicita 1.061.558,23 € de principal y 17.886,53 de intereses judiciales. Dado traslado al Ayuntamiento de Alcoy, comunica que el presupuesto para 2017 (BOP nº 10 de 16 de enero de 2017) cuanta con una partida de 827.421,80 € y en escrito de 16 de mayo de 2017 solicita el archivo por cumplimiento de la sentencia.
c) Con fecha 7 de junio de 2017, la empresa demandante plantea incidente de ejecución de sentencia, aporta liquidación y solicita: -263.893,06 € intereses del principal.
-19.903,98 € de intereses judiciales (desde la sentencia de primera instancia).
d) Con fecha 19 de julio de 2017, el juzgado dicta auto en el que interpreta que la Administración ha abonado la cantidad de 827.421,80 €, con lo cual estima zanjado el pago de principal e intereses 'judiciales', es decir, desde la sentencia de primera instancia. Fija como intereses de demora de la cantidad principal 263.893,06 € y requiere de pago al Ayuntamiento. El auto se notificó a las partes el 13 de septiembre de 2017 y quedó firme.
e) Con fecha 31 de octubre de 2017, el Ayuntamiento de Alcoy se opuso poniendo de relieve: -Había abonado el principal por importe de 736.733 €.
-Intereses judiciales (desde la notificación de sentencia en primera instancia, 11.9.2014 hasta 31.3.2017) 90.688,8 € -Total.............................................................. 827.421,80 €.
Solicitaba dar por ejecutada la sentencia y, subsidiariamente, que restaba por abonar 2.452,42 €.
f) Dado traslado a las partes, con fecha 3 de abril de 2018 la empresa señala que la Administración de forma deliberada no cumple con el auto de 19 de julio de 2017, pone el énfasis en señalar que dicho auto es firme y no cabe alegaciones frente al mismo.
g) Con fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado dicta auto fijando los intereses en 2.452,42 € (resto intereses judiciales).
CUARTO .- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y, 103.2 y 104.1 LJCA ). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en este sentido al igual que el TEDH ( SSTEDH de 14-2-08, caso Zakomlistova contra Rusia ; 14-02-08, caso Vorotnikova contra Ucrania ; 24-3-09, caso Berková contra Eslovaquia ) y el Tribunal Supremo (31.05.2005; 11.06.2008; 4.02.2009). El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 176/1985 afirma: (...) el derecho a la tutela judicial en la que se integra el derecho a la ejecución 'se califica por la nota de efectividad' en nuestra Constitución. Por lo que hemos declarado que sólo cuando se da cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes 'el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria (...).
El criterio para ejecutar una sentencia lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Constitucional cuando habla de la 'interpretación finalista del fallo' (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/1988 , 148/1989 , 187/2005 ), significa que no es suficiente atender la parte dispositiva de la sentencia, sino que ésta debe integrarse con la fundamentación que la ha propiciado; por su parte, el Tribunal Supremo (Sala Tercera- Sección Séptima) de 19.02.2014 asume este criterio y dice al respecto: (...) que el parámetro a considerar para decidir si una ejecución fue o no acorde con la sentencia objeto de la misma no es la literalidad de su fallo, sino el verdadero alcance del mismo que resulte de la lectura total de la sentencia y, muy especialmente, de lo que en ella se haya declarado sobre cuáles eran los términos del litigio enjuiciado y resuelto (...).
En el auto de 19 de julio de 2017, el Juzgado había dado por probado que el Ayuntamiento había abonado el principal por importe de 736.733 € e intereses judiciales (desde la notificación de sentencia en primera instancia, 11.9.2014 hasta 31.3.2017) 90.688,8 €, siendo el total abonado 827.421,80 €. A pesar de ello, fija como intereses de la deuda principal la cantidad de 263.893,06 € y requiere de pago al Ayuntamiento de Alcoy. Desde el momento que el auto de 19 de julio de 2017 quedó firme, la sentencia sólo puede entenderse completamente ejecutada cuando la Administración abone 263.893,06 €. El Juzgado no puede modificar el criterio, fijando una pequeña diferencia en cuanto a intereses 'judiciales' de 2452,42 € y eliminando sin explicación alguna la cantidad de 263.893,06 € de intereses del principal que había fijado en resolución firme, máxime cuando atendiendo literalmente al fallo de la sentencia: así como el derecho de la demandante a cobrar los intereses legales incrementados en 1,5 puntos sobre la cantidad anterior , es decir, expresamente la sentencia condena al Ayuntamiento al abono de intereses sobre 736.733 € de principal. Se estima el recurso.
QUINTO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de planteado por TRANSPORTES URBANOS DE ALCOY S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ ARROYO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONEDERO FRIAS contra 'auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, fijando como intereses derivados de la ejecución de sentencia nº 334/2014 la cantidad de 2452,42 €'. SE REVOCA EL AUTO APELADO, en su lugar, SE CONDENA AL AYUNTAMIENTO DE ALCOY AL ABONO DE 234.770,35 €. No se hace expresa imposición de costas al haber sido estimado el recurso.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
