Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2019 de 10 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 398/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100349
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4145
Núm. Roj: STSJ CV 4145/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 144/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
SENTENCIA Nº 398/20
Iltmos. Srs.:
Presidente:
1D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 144/2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 277/2016. Ha sido parte apelante don Primitivo , representado por la Procuradora
doña María Ramos Año y asistido por el Letrado don Gustavo Joaquín Gustems Manuel y parte apelada la
Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña María Jesús de la Rubia
Marzá y asistida por el Letrado don Pedro Pablo Olucha Marzá. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 18 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia núm. 1130 en el proceso núm. 277/2016, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación de don Primitivo se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Primitivo interpuso recurso contra la 'vía de hecho', consistente en el corte de una tubería particular propiedad del recurrente en Partida El Campillo, alegando que presentó un requerimiento que fue desestimado mediante resolución de 7 de marzo de 2016. Presentada la demanda, en la misma terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a usar, en su condición de comunero, el agua proveniente de la concesión y se condenase a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración, así como la condena de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La Sentencia desestima la demanda indicando que no existe prueba de que el actor haya estado autorizado para la extracción de agua de la concesión con destino a parcelas no ubicadas en el ámbito de la Comunidad, y que se haya autorizado la realización de obras no implica que se le autorizase el suministro para otras parcelas de la concesión. Por último, cualquier posible invocación de que otros propietarios están utilizando aguas para el consumo en parcelas ubicadas fuera del ámbito supone una discriminación en el plano de la ilegalidad, y por tanto irrelevante
TERCERO.- No conforme con los pronunciamientos de la Sentencia, don Primitivo interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: i. Principio de inmediación: la prueba se practicó en presencia del Magistrado titular. Sin embargo, la Sentencia ha sido dictada por un Juez de refuerzo; ii. El objeto de recurso era la vía de hecho realizada por el ente administrativo recurrido así que yerra el Juez cuando señala como acto recurrido la resolución de 7 de marzo de 2016 iii. Error en la apreciación de la prueba: se indica que son numerosas las actuaciones previas de administrado y administración que corroboran la actuación correcta del apelante, y que la propia Comunidad autorizó la realización de obras en el año 1994. A ello añade que en la Junta de 1 de julio de 2014 se indica que al recurrente, para regar lo que tiene fuera de la finca del Campillo se le cortará la tubería por la parte de arriba y se le dará suministro por la válvula más próxima que es la 16, por lo que la Comunidad permite el riego de parcelas de fuera, actuando la administración contra sus propios actos iv. Vulneración del principio de igualdad: considera que se produce una constatación de que las parcelas de fuera se riegan con total normalidad, y al apelante s ele pretende privar del derecho de agua
CUARTO.- La Comunidad de Regantes se opone al recurso alegando, respecto del principio de inmediación, indicando que todos los jueces están capacitados para dictar Sentencia y que la práctica de la prueba se puede presenciar tanto en vivo como en diferido. Sobre la actuación impugnada, considera que el hecho controvertido es si el apelante tiene derecho a utilizar el agua a que tiene derecho por su propiedad de parcelas integrantes de la Comunidad y llevársela para regar otras parcelas no integrantes, entendiendo la Comunidad que no tiene derecho y que no se puede entender que la Comunidad lo haya autorizado. Indica que la Junta aprobó el corte de suministro y antes requirió en dos ocasiones al apelante, haciendo caso omiso. A continuación, y respecto de la valoración de la prueba, indica que se pretende sustituir el criterio del Juez por el de la parte recurrente, y que ha quedado probado que el uso del agua se delimita a unas parcelas concretas. Por último, relata que el hecho de que exista alguna otra persona que se encuentre ilegalmente sacando agua de la Comunidad no implica ni hace por ello que la actuante del apelante sea legal.
QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, analicemos los distintos motivos de apelación esgrimidos.
En efecto, sobre la cuestión suscitada por el apelante referida en primer término ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, citándose aquí, por todas, la conocida STC, 3ª nº 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012 -, que razona lo siguiente: 'Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice, la infracción del principio de inmediación procesal, que se estima esencial y aplicable a todo tipo de procesos, más aún a los que, como el que se siguió en el presente caso, pueden acarrear graves perjuicios al afectado.
4. La alegación conjunta de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), ambas con relación al principio de inmediación que venimos de enunciar, nos obliga a sentar una premisa del enjuiciamiento que permitirá identificar la dimensión constitucional comprometida en el recurso.
Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo , FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio , FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre , FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre , FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas 'necesidades del servicio'-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema.
Por lo tanto, como quiera que el recurrente en amparo no pone objeción a la competencia de la Juez sustituta para el dictado de la Sentencia, sino solo a que lo hiciera sin haber tenido inmediación con las pruebas personales practicadas, será a esto último a lo que deberá darse la respuesta correspondiente. Esa circunstancia nos centrará exclusivamente en la garantía de inmediación, encuadrando el debate en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y excluyendo, en cambio, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), toda vez que no se controvierte en este recurso la cobertura propia de este último derecho, en lo fundamental: que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional; que se haya procedido, en casos de sustitución, conforme a una interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales que no suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias; o, en fin, que no se haya dado una decisión que suponga despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba, contra el texto claro e inequívoco de la ley (por ejemplo, STC 191/2011, de 12 de diciembre , FJ 5). Nada de todo ello tiene protagonismo alguno en el alegato de la parte recurrente, por lo que esa invocación decae de manera manifiesta.
Por lo demás, por si pudiera considerarse implícita una alegación sobre la falta de notificación de la sustitución judicial, bastará recordar, como señalara nuestra STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 2, que 'la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez'. Aunque no consta que dicha comunicación se produjera en el presente caso, ese enfoque tampoco es acogido en la demanda de amparo, en la que el demandante de amparo ni vagamente sugiere una eventual causa de recusación.
5. La cuestión reside en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE ), si era constitucionalmente exigible en un caso como el de autos la inmediación de la Juez que sentenció o si, por el contrario, puede entenderse que se cumplieron las garantías del proceso, al verificarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que reflejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez en la actuación del día 3 de diciembre de 2008.
No es ésta la primera ocasión en la que este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la incidencia que la composición de los Tribunales encargados de la sustanciación de cada proceso y, más precisamente, la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE , o sobre las garantías constitucionales del proceso reconocidas en el art. 24.2 CE . La STC 215/2005, de 12 de septiembre , FJ 2, recogía los pronunciamientos anteriores sobre la materia. Recordaba, en síntesis, que el criterio seguido en nuestra doctrina ha sido el de valorar, a la luz de la jurisprudencia sobre la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso.
Se advierte, así pues, que no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal fin, en esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verificación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador. Así se desprende de la Sentencia constitucional que viene de citarse, dictada en relación con lo resuelto en autos de juicio de quiebra voluntaria y, por lo tanto, en un supuesto que, como el actual, era ajeno a la materia penal (ámbito singular y con doctrina propia por la incidencia de la tutela aparejada a la presunción de inocencia).
Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma - con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo'.
La aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional transcrita comporta la desestimación del motivo impugnatorio planteado por el apelante.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos articulados en el recurso de apelación. En efecto, el recurrente indica que yerra el Juez cuando señala como objeto de recurso la resolución de 7 de marzo de 2016, por cuanto considera que ha habido una vía de hecho. Si acudimos al Fundamento de Derecho primero de la Sentencia se señala que dicha resolución ratifica el corte de la tubería de riego del actor respecto de las fincas de la actora no incluidas en la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en cumplimiento de lo acordado en la Junta general de dicha Comunidad desestimando la reclamación formulada por el actor el 31 de julio de 2015. En su escrito de interposición de recurso indica que el actor pretendió la subsanación en vía administrativa a través del citado requerimiento y 'resultó que la comunidad de regantes respondió, de forma negativa, y de nuevo de forma manifiestamente alejada del procedimiento legal en fecha 7 de marzo de 2016'. Es el propio actor el que menciona el artículo 30 LJCA, según el cual en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. En este caso, el actor presenta reclamación y la misma es desestimada mediante la resolución de 7 de marzo de 2016.
SÉPTIMO.- Tampoco se aprecia una errónea valoración de la prueba. En efecto, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación. En el caso analizado, la Sala, una vez analizada la prueba obrante, coincide con las conclusiones que alcanza el Juez de instancia, limitándose la parte a reiterar los argumentos expuestos en la instancia. En efecto, no existe prueba que acredite autorización para la extracción de agua de la concesión con destino a parcelas no ubicadas en el ámbito de la propia Comunidad. Las aguas se tienen que destinar exclusivamente a la zona con derecho a riego. La citada Junta de 1 de julio de 2014 no implica, como sostiene el recurrente, la autorización que pretende ostentar. En el punto Séptimo del orden del día se hace referencia a la 'explicación de los problemas con el cambio de regador', donde se indican unos hechos y don Primitivo niega rotundamente que ellos hayan parado las bombas. A continuación se pasa a los ruegos y preguntas, y 'volviendo al tema de la válvula de Primitivo ', se dice que le indique al regador donde quiere la arqueta y que para regar lo que tiene fuera de la finca del campillo se le cortará la tubería por la parte de arriba y s ele dará el suministro de la válvula más próxima. Como señala la parte demandada, el derecho de riego se establece sobre unas parcelas muy concretas, como los propios Estatutos determinan.
OCTAVO.- Por último, y como sostiene el Juez de instancia, no cabe invocar el principio de igualdad ante la ilegalidad. El actor alega que al menos 8 propietarios están sirviéndose de agua para regar o usar en tierras limítrofes, y la Comunidad no actúa contra ellos. La alegación no merece favorable acogida por cuanto, efectivamente, desde un momento muy temprano, el Tribunal Constitucional siempre ha señalado que la igualdad lo es siempre dentro de la legalidad, de manera que no se puede solicitar la aplicación del principio de igualdad en la ilegalidad o para obtener situaciones físicas o jurídicas que la ley no ampara Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
NOVENO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500€ - como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de la parte apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de don Primitivo . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 277/2016.2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 9º de esta resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
