Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 966/2013 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6808

Núm. Roj: STSJ CAT 6808/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 966/2013
Partes: AUTOTRANSPORTS RAVIGO,S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 399
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 966/2013,
interpuesto por AUTOTRANSPORTS RAVIGO,S.L., representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA
RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de la mercantil AUTO TRANSPORTS RAVIGO, S.L. recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 11 de abril de 2013 por el que se desestimó la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 21 de septiembre de 2009, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los trimestres del 2004, 2005, 2006 y 2007, y estimó en parte la reclamación NUM001 presentada contra el acuerdo del mismo Inspector Regional Adjunto, de 9 de diciembre de 2009, por el que se impuso las sanciones correspondientes, según trimestres, a los arts. 79 d) de la LGT/1963 , y arts 191 , 193 , 194 y 195 de la LGT/2003 , que el TEAR deja sin efecto en lo que se refiere a las sanciones correspondientes al 1er trimestre del 2004, al apreciar no aplicable el criterio de graduación de ocultación, aunque sí el de medios fraudulentos y persona interpuesta, lo que determinaba la aplicación del art. 79 a) de la LGT/1963 .



SEGUNDO: De la regularización resultó, a los efectos que aquí interesan vistas las alegaciones de la recurrente, cuya actividad era la de transporte de pasajeros por carretera, un aumento de la base imponible, al considerar la Inspección no deducible el IVA consignado como soportado en las facturas que aparecían emitidas por la entidad Almogávares Servicios S.L., suministradora de BP Oil, en concepto de compra de carburante, por cuanto ni fueron emitidas por ésta, ni se correspondían a operaciones reales, y en las facturas emitidas por Talleres Ramón Vidiella, Rosario y Camila por los conceptos, respectivamente, de mantenimiento general de vehículos, transporte de viajeros y lavado y engrase de vehículos, al considerar que no respondían a servicios efectivamente prestados, concurriendo simulación.

Se presentan como motivos de impugnación contra la liquidación: 1.- La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por transcurso de más de doce meses de las actuaciones, con la correspondiente privación del efecto interruptor de la prescripción.

2.- Procedencia de devolución del IVA soportado por los servicios prestados por las personas físicas, por ser preceptiva una regularización completa.

3.- Improcedencia de los intereses de demora por transcurso de las actuaciones por más de doce meses, y por cálculo de los intereses del 2008 sin tener en cuenta que era año bisiesto.

Respecto a la sanción se alega incorrecta determinación de la base de la sanción por cuanto debiendo reconocerse la devolución del IVA ingresado por el sujeto repercutidor, los importes de IVA se neutralizan entre sí.

Sentado lo anterior, debe significarse que en nuestras Sentencias núm. 354/2017 , 355/2017 y 382/2017 , se han resuelto por este Tribunal otros recursos que afectan a declaraciones tributarias de las personas físicas que han intervenido en la simulación de actividades y de las sociedades por ellas integradas y en los que se han planteado los mismos motivos de impugnación que en el presente.

Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos desestimatorios, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado.

En concreto, la resolución que se impugna en este pleito es prácticamente idéntica a la dictada en las reclamaciones Nº NUM002 y NUM003 , acumuladas, objeto del recurso 964/2013, resuelto en la Sentencia núm. 355/2017, de 4 de mayo . Consecuentemente, ante la coincidencia del acervo fáctico que dio lugar a ambas regularizaciones tributarias, y siendo los mismos los argumentos de la parte demandante, procede resolver en los mismos términos y reiterar cuanto en ella dijimos.



TERCERO: Así, en lo que se refiere a las dilaciones, la Inspección consideró la concurrencia de dilaciones no imputables a la Administración por un total de 167 días, que la recurrente cuestiona en los siguientes términos: La fecha de notificación del inicio de actuaciones fue el 18 de abril de 2008 y la de notificación del acuerdo de liquidación el 23 de septiembre de 2009, como resulta del expediente y expresa la demandante, por lo que las actuaciones se prolongaron 158 días sobre el plazo de doce meses establecido en el art. 150.1 de la L.G.T .

Sin embargo la Inspección consideró la concurrencia de dilaciones no imputables a la Administración por un total de 167 días, que la recurrente cuestiona en los siguientes términos: 1.- Respecto a 105 días, del 21 de Mayo de 2008 al 3 de Septiembre de 2008, correspondientes al retraso en la aportación de documentación, argumenta que se trataba de una documentación de la que no se disponía ni existía; que para excluir del cómputo tal supuesto es preciso que efectivamente se produzca una demora que impida a la Administración cumplir, siguiendo los principios de eficacia y celeridad, con su labor de comprobación, y en este caso se realizaron actuaciones consistentes en la aportación de un gran volumen de documentación y nuevos requerimientos de documentación, y que en ningún momento la Inspección advirtió que se estaba incurriendo en un retraso ni se hizo advertencia de que la no aportación comportaba una dilación no imputable a la Administración.

Examinadas las actuaciones resulta que en la comunicación de su inicio se requiere para que en la siguiente comparecencia, fijada para el 21 de mayo de 2008, se aportase, entre otra documentación, original y copia de las factures emitidas y recibidas de más de seis mil euros en los ejercicios 2003-2006, y justificantes de pago y cobro, y contratos, presupuesto y albaranes relacionados con esas facturas.

En la diligencia 4, de 3 de septiembre de 2008, la inspeccionada aportó recibos de las persones físicas relacionadas en el Fundamento anterior, manifestando que los pagos eran en efectivo por caja, y que no tenía justificantes de pago, albaranes, contratos ni demás documentación de las facturas.

El art. 102.7 del Reglamento General de Actuaciones , aprobado por R.D. 1065/2007, dispone que 'Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causas no imputables a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

En relación a similar previsión establecida en el art. 31-bis-4 del precedente Reglamento General de la Inspección de los Tributos , la STS de 2 de abril de 2012, Recurso de Casación núm. 6089/2008 , se pronunció en su Fundamento de Derecho Tercero en el sentido de que '...previsión ésta que no es sino reflejo de los principios de eficacia, celeridad y economía, y que quiere decir sencillamente que no hay obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación.

Ahora bien, lo que no cabe es realizar una torcida interpretación del citado precepto reglamentario que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectores (véase la Sentencia de 24 de enero de 2011 (Casación 5990/07 F.J. 6º), extremo éste cuya verificación no introduce de lleno en la segunda premisa a considerar, esto es, si se justifica que el retraso privo a la Inspección de elementos trascendentes en sus actuaciones inspectores'.

En el presente caso los justificantes de pago y cobro y demás documentación relacionada con las facturas superiores a seis mil euros sí era trascendente a los efectos de la regularización que se pretendía en su aspecto de deducción del I.V.A., en la medida en que era preciso contar con dicho elemento para determinar la realidad de los servicios facturados, y su falta de aportación -hasta que se manifestó que no se poseían- si privó a la Inspección de los elementos trascendentes en su actuación porque una vez aportados todos los justificantes había de verificarlos y contrastarlos mediante nuevas actuaciones de comprobación, todo lo cual era una cuestión evidente y que por falta de complejidad en su entendimiento, no precisaba mayor explicación.

De hecho, las actuaciones seguidas en el ínterin no incidían en tal línea de averiguación, es decir eran ajenas a la misma, porque se referían a facturas inferiores a seis mil euros, documentación mercantil de la inspeccionada (escritura de constitución, de poder y de cambio de denominación) modelos de declaración tributaria, libros de contabilidad y de facturas emitidas y recibidas y justificantes de pago respecto a persona distinta de aquellas en que se sustentó la regularización.

Aún más, respecto a la aportación de las facturas en función de las cuales se habría de abrir la ulterior vía de investigación, resulta que se produjo un retraso hasta el 12 de junio de 2008, diligencia 2, que si bien no era computable por solaparse con el que aquí se trata, sí es indicativo de una actitud retardatoria de la inspeccionada.

En otro orden de ideas, es obvio que la inspeccionada no disponía de los justificantes requeridos, y ello fue un elemento más para que se apreciara la concurrencia de simulación, pero lo cierto es que ello no se puso de manifiesto hasta el 3 de septiembre de 2008, y si bien se afirma que dicha documentación no existía, lo cierto es que sí se declaró I.V.A. soportado correspondientes a facturas por importe superior a los seis mil euros, de forma que era procedente el requerimiento de aportación de los justificantes.

Por último resulta que en la comunicación del inicio de actuaciones ya se consignó que a los efectos del cómputo del plazo del art. 150 L.G.T . no se incluiría las dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración, y se especificó que se considerarían tales, entre otras, la no aportación de los documentos requeridos, conforme al art. 104 del R.G.A, de forma que es aplicable al caso el pronunciamiento de la STS de 19 de octubre de 2012, Recurso de Casación núm 4421/2009 , en el sentido de que ' Hecha la clara y precisa advertencia inicial, nada se opone a nivel normativo a que sea aplicada a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de la imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores'.

Dicho esto, los tres primeros días que refiere la demandante no pueden excluirse del cómputo de dilaciones porque se refieren a la extensión de otras tantas diligencias, con requerimiento de aportación ajena a la que aquí se trata.

2 - En relación al cómputo con dilación indebida de los siete días por ampliación del plazo, es decir solicitud de ampliación del plazo, supuesto previsto como dilación por causa no imputable a la Administración en el art. 104 -c) del R.G.A., si bien es un derecho, como se dice, ello no implica que deje de ser una dilación no imputable a la Administración, 'ex ' art. 104-2 de la L.G.T ., porque, precisamente, la Inspección atiende a una solicitud de la interesada, es decir la causa de la ampliación proviene de la interesada, y aunque constituye el ejercicio de un derecho, la exclusión del cómputo no se anuda a una conducta ilícita sino meramente causal.

A lo que añadimos que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (RC 485/2007 ) ' El plazo inicial de quince días previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para presentar el escrito de alegaciones al acta de disconformidad ni es dilación ni es 'imputable' a la Administración o a quien es objeto del procedimiento de inspección, pues constituye un plazo normativamente establecido con carácter general que se integra por el artículo 29 de la Ley 1/1998 en el conjunto de las actuaciones, al establecer la duración con eficacia plena del procedimiento de inspección. Por el contrario, la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es 'imputable' al contribuyente, en el sentido de 'atribuible' por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento.

Dicho en otros términos, si no se produjera la referida corrección automática y entendiéramos que con la solicitud de la prórroga se está ejercitando un derecho absoluto e incondicionado llegaríamos a la conclusión de que la concreta duración del procedimiento de inspección, con eficacia interruptora de la prescripción, quedaría a la decisión del contribuyente'.

Por todo lo expuesto el motivo de prescripción no puede prosperar.



CUARTO: En lo que respecta a la segunda cuestión, la demandante argumenta que si la Inspección entiende que las personas físicas que prestaron los servicios no eran empresarios, por lo que no procedía la emisión de las facturas, y sí no se acepta la existencia de los servicios sujetos a IVA, ni por tanto la deducción, la consecuencia es que existió una indebida repercusión, y por ello debe reconocerse la devolución, conforme al art. 14.2-c) del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/2005 y la preceptiva regularización completa.

Como hemos dicho en la Sentencia 355/2013 , antes mencionada el derecho a la regularización completa, incluso de oficio, ha sido reconocido por un criterio jurisprudencial constante.

Sin embargo ello no debe llevar a la anulación del acto de liquidación, tal como se pretende, es decir a dejar sin efecto la declarada no deducibilidad de las facturas, sino a acordar que por la Administración inicie de oficio el procedimiento de devolución, sin que ello prejuzgue su resultado, máxime teniendo en cuenta que siendo el presupuesto de la devolución el ingreso por los remitentes de las facturas, hay que ponderar el hecho de que éstos tributaban por el régimen simplificado.

Por lo mismo, no procede la anulación de la sanción por cuanto en esta sentencia no se prejuzga el resultado del procedimiento que se inicie, sin que quepa duda de la concurrencia de culpabilidad, sobre lo que la recurrente no argumenta de forma específica al caso, por cuanto de lo actuado resulta la concurrencia de simulación y por tanto la creación de un artificio, para eludir en parte la cuota debida.



QUINTO: Por último, la recurrente esgrime la improcedencia de los intereses de demora por transcurso de las actuaciones por más de doce meses, y por cálculo de los intereses del 2008, sin tener en cuenta que era año bisiesto.

En cuanto al cómputo de intereses, no debiendo establecerse que las actuaciones se prolongaron por más de doce meses por causa imputable a la Administración, según lo dicho antes, no puede prosperar la alegación en tal sentido, como tampoco puede prosperar la alegación en torno a la existencia de un año bisiesto en relación a la cual en la demanda no se ha presentado ningún cálculo que ponga de manifiesto el invocado error en el acuerdo de liquidación.



SEXTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, por disposición del art. 193.1 LJCA , si bien, en uso de la facultad conferida por el apartado 3, procede establecer el límite máximo de 500 euros, dada la cuantía del asunto y demás circunstancias en él concurrentes.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 966/2013 interpuesto por la entidad AUTO TRANSPORTES RAVIGO, S.L., contra el acto objeto de esta litis; sin perjuicio de que por la Administración se inicie de oficio un procedimiento de devolución de ingresos y sin prejuzgar su resultado; con imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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