Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15558/2016 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100389

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5797

Núm. Roj: STSJ GAL 5797/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001421
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015558 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. NORFESA SL
ABOGADO TOMAS PEREZ RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15558 /2016, interpuesto por NORFESA,
representada por el procurador IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO dirigido por el letrado TOMAS
PEREZ RODRIGUEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 14/06/16 SOBRE CANON
CONTROL DE VERTIDOS 2010 A 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 30.316,91 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación .

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de julio de 2016, dictado en la reclamación 15/1689/2015, sobre liquidación en concepto de canon de control de vertidos, expediente NO2400796, periodo comprendido entre el 1/1/2010 a 5/6/2012.

La actividad principal de la entidad actora consiste en la fabricación de hormigón fresco, de productos minerales no metálicos y de otros. Para ello cuenta con tres plantas (hormigón, aglomerado y áridos). La liquidación del canon de control de vertidos que nos incumbe afecta a esta última planta y, concretamente, dada la modificación operada en dicho acto al estimarse parcialmente las alegaciones de la recurrente (inicialmente se giraba por escorrentía de aguas pluviales y por un periodo de tiempo superior) por residuos vertidos en margen izquierdo del río Sil por lavado de áridos.

En fecha 29 de septiembre de 2000 la demandante solicitó, por primera vez, autorización para la realización de vertidos de aguas residuales industriales procedentes de una planta de lavado de áridos de la unidad industrial La Recuelga, en Santa Cruz del Sil. En contestación al requerimiento de 22 de enero de 2008 que se le dirige por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil para la actualización o adaptación de la documentación en su día aportada a la nueva normativa se reitera, con otra memoria técnica, la autorización de vertidos para las purgas y pérdidas de agua producidas durante la fabricación de áridos en vía húmeda utilizando agua en el cribado, que entonces eran canalizadas por pendiente hacia una balsa de decantación, donde los sólidos arrastrados eran decantados constituyendo el agua del rebose, el vertido final al río Sil.

El 21 de abril de 2009 el guarda fluvial constata la existencia de vertidos.

El 17 de junio de 2009 la Confederación Hidrográfica practica nuevo requerimiento en el que exige un volumen de vertido cero tanto directo como indirecto, para la planta de lavado de áridos, así como la necesidad de solicitar autorización para el resto de vertidos de aguas residuales del centro de trabajo en caso de que existan. En octubre de 2009 se insta esta autorización exponiendo en la memoria que la planta de lavado de áridos pasa a funcionar en circuito cerrado, mediante la instalación de bomba de agua superficial al pie de la balsa que permita bombear el agua clarificada de la superficie de la balsa de decantación hasta el decantador laminar que recibe el agua del rebose de los 4 hidrociclones y donde recibe tratamiento de floculación para acelerar la decantación de los sólidos presente en el agua. Esta bomba se pondrá en funcionamiento cuando una sonda de nivel dé orden de encendido al alcanzarse un determinado nivel de llenado de la balsa y parará cuando otra sonda de nivel dé orden de parada al alcanzarse el nivel más bajo de la balsa. El nivel máximo de llenado, estará siempre por debajo del nivel de la tubería de salida al río al que solo vertería agua decantada y libre de sólidos en suspensión en concentración inferir a 80 mg/l ( página 9 de la memoria que se incorporó como prueba documental a los presentes autos).

En el 2011 se deniega autorización de otros vertidos por improcedentes para concederse tras nueva solicitud en fecha 1/10/2013.

Al margen de la pretensión de devolución de ingresos indebidos que sustenta en la doble liquidación del periodo comprendido entre abril a diciembre de 2009, ajena al presente procedimiento, la impugnación de la liquidación que nos incumbe y a la cual se constriñe la cognición de este Tribunal, se sustenta en la inexistencia de hecho imponible ya que la planta de lavado de áridos pasó a funcionar en circuito cerrado sin vertidos no autorizados a finales del año 2009, hecho constatado por el guarda fluvial el 7 de mayo de 2012 o el 14 de agosto de 2014.

La Administración demandada opone que siendo incontrovertido la existencia de vertidos en abril de 2009, compete a la recurrente acreditar su ausencia con anterioridad a la visita del guarda fluvial en mayo de 2012, pues la mera presentación de la memoria que acompaño a la solicitud de autorización de vertido de otros residuos en octubre de 2009 no supone la implantación del circuito cerrado.



SEGUNDO.- Sobre el hecho imponible y carga de su prueba.

El denominado canon de control de vertidos regulado por el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/201, de 20 de julio, es una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor del vertido (que el artículo 100 del mismo texto legal define) de cada cuenca hidrográfica que ha de soportar quien lleve a cabo el vertido. Por su parte el artículo 289 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 1 de abril , dispone que constituye el hecho imponible del canon la realización de vertido al dominio público hidráulico que estarán gravados con la mentada tasa.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2012 tras analizar la finalidad del canon resalta que el hecho imponible es el vertido en sí mismo, independientemente de la situación jurídica, por lo que para la resolución del caso enjuiciado no debe afectar la denegación de la autorización en 2011 que, por cierto, afectaba a vertidos de las otras plantas. La cuestión litigiosa se centra en determinar a quien compete la carga de la prueba del cese de los vertidos de la planta de lavado de áridos. Para la Administración, habiéndose comprobado por el guarda fluvial su existencia el 21/4/2009 hasta que este no constata su cese el 7/5/2012 han de presumirse; para la demandante, desde que la planta pasó a funcionar en circuito cerrado con la implantación de la bomba (noviembre de 2009) los vertidos cesaron, sin que la Administración haya acreditado lo contrario.

Si bien la mera presentación de la memoria que se acompaña a la solicitud de octubre de 2009 no supone la implantación de la bomba que culminaría el funcionamiento en circuito cerrado de la planta de áridos, la Administración no puede presumir la existencia de vertidos hasta que el guarda fluvial comprueba su cese en 2012, pues obviamente con ello lo que se acredita es su ausencia en esta fecha pero no que existieran antes del 7 de mayo de 2012. En el caso enjuiciado, no existe declaración de vertidos de este planta por la interesada desde octubre de 2009 pues las realizadas a propósito de la presentación de las diversas solicitudes de autorización lo eran de las otras plantas; en la memoria que se acompaña se anuncia la implantación de la bomba para el funcionamiento en circuito cerrado de la planta de áridos, por tanto, conforme al artículo 105 LGT , al no concurrir dato alguno que a juicio de este Tribunal permita inferir la existencia de vertidos posterior a la fecha de cese que la demandante alega, nada justifica una inversión de las reglas sobre la carga de la prueba, pesando sobre la Administración la obligación de acreditar que se ha producido el hecho imponible, este es, los vertidos que se gravan. En consecuencia, sin entrar a valorar las otras liquidaciones practicadas procede estimar el recurso y anular la que aquí se impugna.



TERCERO.- C onforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de hecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil NORFESA, S.L.

contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de julio de 2016, dictado en la reclamación 15/1689/2015, sobre liquidación en concepto de canon de control de vertidos, expediente NO2400796, periodo comprendido entre el 1/1/2010 a 5/6/2012.

2. Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

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