Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2017 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8847
Núm. Roj: STSJ M 8847/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0018278
Procedimiento Ordinario 191/2017
Demandante: BERGARECHE SUGAMON MADRID SL
PROCURADOR Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 399/2017
Presidente:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 191/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Susana Serrano de Prado, en nombre y representación de Bergareche Sugamón Madrid, S.L.,
siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 19
de abril de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-24465-2013
interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales
de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de
bienes con intervención de Agentes de Aduanas.
Siendo la cuantía del recurso 4.689,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 13 de septiembre de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 1 de diciembre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 27 de enero de 2017, contesta a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 5 de julio de 2017, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de abril de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-24465-2013 interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de Agentes de Aduanas, por importe de 4.689,03 euros.
La resolución recurrida confirma la denegación de la devolución al Agente de Aduanas del importe satisfecho en concepto de IVA a la importación argumentando, en síntesis, que el importador BECARA S.L.
se encuentra en concurso de acreedores desde el 29 de enero de 2013 y que la reclamación se presenta con posterioridad al auto de declaración de concurso, por lo que el solicitante no puede acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para que proceda acordar el reembolso, en concreto, 'el impago'. La Administración únicamente puede valorarlo adecuadamente una vez adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso, ya que será en ese momento cuando se determinará de manera inequívoca los créditos que hayan sido pagados y los que hayan resultado finalmente impagados. En definitiva, la reclamación es pretemporánea ya que el cómputo del plazo de un año iniciado en la fecha del devengo del IVA, que es la de admisión de la declaración de importación referenciada, esto es, el 20 de junio de 2012, se ha visto paralizado el día 29 de enero de 2013, fecha del auto de declaración del concurso y se volverá a reanudar en la fecha de resolución del procedimiento concursal. Por ello no procede la devolución.
La parte demandante interesa la anulación de la resolución del TEAR alegando en esencia la procedencia del reembolso del IVA por ajustarse al supuesto contemplado en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998.
La Administración General del Estado solicita la inadmisión por extemporáneo del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se deduce que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de abril de 2016 fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a la recurrente en fecha 18 de mayo de 2016.
Consta también en autos como interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 14 de julio de 2016 dio lugar al PO 1009/2016 de la Sección Primera de esta Sala, que en resolución de fecha 19 de julio de 2016 ordenó interponer por separado los diversos recursos acumulados, entre otros, el de autos; presentándose en fecha 13 de septiembre de 2016 el que nos ocupa.
Por consiguiente, desde que a la recurrente se le notifica en fecha 18 de mayo de 2016 la resolución de 19 de abril de 2016 hasta que interpone el recurso contencioso administrativo en fecha 14 de julio de 2016 no había transcurrido plazo superior a dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En definitiva, el recurso está interpuesto en este caso temporáneamente, lo que determina deba ser examinada la cuestión de fondo que se plantea.
TERCERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso la aplicación de la doctrina contenida en precedentes Sentencias de esta misma Sala, Sección 1ª, como la núm. 924/2016, de fecha 2 de diciembre de 2016, nº de recurso: 400/2016 , determina la estimación del presente recurso jurisdiccional por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, pues en el supuesto de autos el agente de aduanas BERGARECHE SUGAMON MADRID, S.L abonó las cuotas de IVA devengadas y no obtuvo su devolución de la importadora BECARA en el plazo de un año, por lo que solicitó ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto, con lo que resulta procedente el reembolso de las cuotas de IVA al cumplirse el requisito del 'impago', y ello, porque, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución.
Señala dicha sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 : '
TERCERO.- La demandada estima que ninguno de los requisitos para la devolución del IVA se cumplen en este supuesto, al encontrarse el importador en situación de concurso, ya que la decisión propia del primer requisito tiene trascendencia patrimonial para el concursado y por tanto no es libre de tomarse sin la anuencia del administrador concursal, que consta requerido al efecto y no ha autorizado la renuncia y la representación que integra el segundo motivo tampoco ha sobrevivido a la declaración de concurso, porque, de nuevo, el concursado no puede dar lo que no tiene ni por tanto apoderar a un tercero para que haga lo que no puede hacer él mismo en primera persona, Siendo así de imposición la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio.
CUARTO.- Pues bien, como adelanta la actora, las tres resoluciones recurridas, de idéntico contenido, con referencia a la Disposición Adicional Única de la Ley 8/1998, de 21 de Abril, redacción según Ley 53/2001, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, deniegan los citados reembolsos al considerar que no se cumple los requisitos exigidos al estar pendiente el resultado del procedimiento concursal y careciendo de poder de representación válido en el momento del despacho, conforme lo prevenido en el RD 335/2010, recordando ser doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos en relación con el procedimiento amparado en dicha Disposición Adicional Única, que el mismo constituye una excepción al procedimiento general de las deducciones y devoluciones den el IVA y debe aplicarse restrictivamente, con sujeción rigurosa a los términos de la disposición que lo regula.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso y las tesis de las partes, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
SEXTO.- En el presente caso son hechos no discutidos que el agente de aduana que intervino en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitó ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, en la discusión de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, y si la demandante estaba facultada para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, hemos de observar que resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.
Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición Adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso, sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.
No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva.
Por ello, yerra la Administración al considera que no se cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en la norma de referencia, al estar los mismos pendientes del resultado del procedimiento concursal.
(...) En todo ello, el recurso resulta plenamente estimable y así ha de ser estimado, con anulación de las resoluciones aquí recurridas y declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado en cada uno de los expediente tramitados '.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la Administración demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 600 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Susana Serrano de Prado, en nombre y representación de Bergareche Sugamón Madrid, S.L., contra la resolución de 19 de abril de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28- 24465-2013 interpuesta contra deducida contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de Agentes de Aduanas y, en consecuencia: 1- ANULAMOS la resolución del TEAR y la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas.2- DECLARAMOS el derecho de la actora a la devolución del IVA a la importación solicitado.
Con imposición de costas a la Administración del Estado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

