Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2015 de 16 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100399

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1121

Núm. Roj: STSJ AR 1121/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000399/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MA¬GIS¬TRADOS
Doña MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Don JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
-----------------------------------------------------
En Zaragoza, a 16 de julio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 28 de 2015, seguido entre
par¬tes; como demandante D. Gines , repre¬senta¬do por el Procu-rador de los Tribunales D. Oscar
David Bermúdez Melero y asistido por el Letrado D. Luis Javier Solana Caballero; ¬y como demandada la
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asisti¬da por Letrado de sus Servicios Jurídicos,
así como el MINISTERIO DE FOMENTO , representado y asistido por el Abogado del Estado, según los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de febrero de 2015, contra la desestimación presunta de sendos recursos de alzada frente a las denegaciones de reclamaciones de pago de la AYUDA ESTATAL DIRECTA A LA ENTRADA (AEDE) a Vivienda Protegida, reconocida al recurrente por resolución de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 21 de noviembre de 2012. Admitido a trámite, por la parte recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte senten¬cia por la que, estimándose íntegramente la presente demanda, se anulen las Resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y se declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir la Ayuda Estatal Directa a la Entrada por importe de 9.600 euros, reconocida por Resolución de 21 de noviembre de 2012 del Director General de vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón; y, subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón, condenándolas solidariamente a pagar al recurrente la cantidad de 9.600 euros. Todo ello, con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación.

Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por su parte, el Abogado del Estado contestó a la demanda y terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- No procediendo la apertura del período de prueba, se confirió traslado a las partes para conclusiones, con el resultado que consta en autos. Se cele¬bró la votación y fallo el día señalado, 27 de junio de 2018.



CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 163 de la LOTC, a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la pertinencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la D.A. 2ª b) de la Ley 4/2013, de 4 de junio de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas, por posible vulneración de los artículos 9.3, en relación con el artículo 47 y 33.3, todos ellos del C.e.: principio y derecho a la irretroactividad de disposiciones sancionadoras y desfavorables o restrictivas de derechos; principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima; interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y derecho a la propiedad privada por privación injustificada de derechos.



QUINTO.- Evacuado el trámite conferido, la parte actora, solicitó se acordase la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal, alegó que concurrían los iniciales requisitos legales y procesales exigidos para el planteamiento, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad. Tanto la Abogada del Estado, como la Letrada del Gobierno de Aragón, se opusieron a ello.



SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2017, se remitió al Tribunal Constitucional testimonio de los autos principales y por providencia de 12 de diciembre de 2017, fue admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, con el nº 5051/2017, resuelta, conforme consta en autos en sentido desestimatorio, por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 24 de mayo de 2018.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2018, se alzó la suspensión acordada por providencia de 2 de mayo de 2017, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente. Celebrada votación y fallo, de nuevo en fecha de 27 de junio de 2018, quedó el asunto pendiente de la presente sentencia.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta de sendos recursos de alzada frente a las denegaciones de reclamaciones de pago de la AYUDA ESTATAL DIRECTA A LA ENTRADA (AEDE) a Vivienda Protegida, reconocida al recurrente por resolución de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 21 de noviembre de 2012.

El recurrente es socio cooperativista de la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'Cesaraugusto', y resultó adjudicatario de una vivienda protegida en régimen cooperativo, tal y como consta en la escritura de adjudicación de 2 de agosto de 2013 y tiene reconocida media nte resolución de 21 de noviembre de 2012 del Director General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón, tanto un préstamo convenido, como una Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), respecto de la parte del precio de la vivienda no financiada a través del antedicho préstamo convenido, por importe aquélla de 9.600 Euros. Considera que cumple con los requisitos previstos en la normativa aplicable, añadiendo que la resolución antedicha, es suficiente a tales efectos, teniendo en cuenta que la Comunidad Autónoma tiene competencias en materia de vivienda protegida, y para el reconocimiento de este tipo de ayudas, competencias que son ejercitadas, precisamente, mediante la resolución antedicha de 21 de noviembre de 2012. El no abono de la ayuda por aplicación de la D.A.

Segunda b) de la Ley 4/2013, sitúa la cuestión en el terreno de la inconstitucionalidad de la norma referida, por vulneración del sistema de distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en este terreno, así como por vulneración de los artículos 9.2, 9.3, 24.1, 33.1 y 40.1 todos ellos de la Constitución, vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, de irretroactividad de las normas desfavorables o restrictivas de derechos, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de tutela judicial efectiva, de no discriminación y de no confiscación. Sostiene en cualquier caso, que el supuesto concreto del recurrente cumpliría con los condicionantes de la Ley, dado que, reconocida la AEDE por resolución de 21 de noviembre de 2012, es claro que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013, los cumplía, primero, por lo dicho, y, segundo, porque se otorgó escritura de subrogación en el préstamo convenido de la cooperativa en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma, esto es, el 6 de agosto de 2013. En fin, entiende que podemos estar ante un supuesto de responsabilidad patrimonial solidaria de las dos Administraciones intervinientes por la indebida aplicación de la D.A. Segunda de la Ley 4/2013.

La Letrada del Gobierno de Aragón, se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que la desestimación de la solicitud efectuada era inevitable desde el momento en que para el abono de las mismas se exigía la conformidad del Ministerio de Fomento, lo cual aquí ha faltado. En definitiva, excedía de la competencia de la Administración autonómica el abono de las ayudas reclamadas, al corresponder al Ministerio de Fomento. Las consecuencias de las resoluciones de la Administración General del Estado relativas a la conformidad o no con el pago de las ayudas no pueden atribuirse a la Administración autonómica, ni siquiera subsidiariamente.

El Abogado del Estado, formuló del mismo modo oposición a la demanda, interesando la desestimación de la misma, puesto que, si bien es cierto que contaba el recurrente con los requisitos que la D.T. Primera apartado 4.d del R.D. 1713/2010 exigía, sucede que carecía de la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, tal y como exige la D.A. Segunda. Así, consta que la entidad financiera Caja Laboral Popular solicitó en fecha de 18 de junio de 2013 la subrogación al préstamo y a la AEDE, cuya beneficiaria es la recurrente, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley (5 de junio) no estaba solicitada dicha conformidad.



SEGUNDO.- A la hora de resolver sobre la controversia planteada, atendidas las posiciones de las partes, convendrá efectuar algunas consideraciones previas, en primer lugar, en torno a lo que pueden tenerse por hechos relevantes a los efectos que nos ocupan y, en segundo lugar, pero de manera muy especial, sobre el fundamento y razonamiento de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 51/2018, de 10 de mayo, por la que se resuelve, desestimándola, cuestión de inconstitucionalidad frente a la D.A. Segunda b) de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a la que se remite la que resuelve la cuestión planteada en estos autos ante dicho Tribunal de 24 de mayo del mismo año en curso.

Pues bien, empezando por lo primero, diremos, sucintamente, que, como resulta de lo actuado en el expediente administrativo remitido, por Resolución del Director General de la Vivienda y Rehabilitación del Departamento de Vivienda del Gobierno de Aragón, de 21 de noviembre de 2012, le fue reconocido al solicitante, tanto el derecho a la obtención del préstamo convenido para adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, por las cuantías y plazo de amortización que se indican, como también y simultáneamente, el derecho a la Ayuda Estatal Directa a la Entrada, consistente en el abono, en pago único, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, de 9.600 euros, destinada a facilitar el pago de la parte no financiada por préstamo convenido, del precio de venta o adjudicación de la vivienda o de la suma de los valores de la edificación del suelo, regulada en los artículos 15 y 44 del R.D. 2066/2008, de 12 de diciembre.

El recurrente solicita la subrogación en el préstamo a la entidad bancaria colaboradora, CAJA LABORAL POPULAR en fecha de 27 de mayo de 2013, siéndole concedido en fecha de 3 de junio de 2013. Hasta el 18 de junio de 2013, no son puestos en conocimiento del Ministerio de Fomento tales hechos. En fecha de 12 de julio de 2013, la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, resuelve dar la conformidad al préstamo convenido, otorgado a favor del recurrente, y no darla al abono de la AEDE, al no cumplirse, dice, lo establecido en la D.A. segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio (anexo al expte., folio 13 y ss.; doc.nº 4).

Con fecha de 2 de agosto de 2013, dentro del plazo previsto en la D.A. 2ª b) de la Ley 4/2013, firmó escritura de adjudicación y subrogación en el préstamo convenido de que respondía la vivienda financiada con la entidad CAJA LABORAL COOP. DE CRÉDITO, entidad colaboradora.

Ninguna financiación recibió entonces ni después, formulando en fecha de 4 de marzo de 2014, simultáneamente, las correspondientes reclamaciones de abono en la suma correspondiente a la Ayuda Estatal Directa concedida, ante la Administración autonómica y la Administración del Estado. La Administración autonómica respondió afirmando su falta de competencia para decidir sobre la conformidad. La Administración General del Estado, nada respondió nunca al interesado.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, el Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala en su sentencia de 24 de mayo de 2018, descartando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda b) de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, como ya lo hizo, y por igual fundamento y razonamiento, en su sentencia del Pleno nº 51/2018, de 10 de mayo, en la que resolvió la misma cuestión, referida al Procedimiento Ordinario de esta misma Sala y sección, nº 219/2014.

Así pues, atendido el tenor literal de la referida disposición, cuando dice: 'b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.', y dado que, como es de ver por lo reflejado en el fundamento de derecho anterior, el recurrente no contaba con dicha conformidad al tiempo de la entrada en vigor de la Ley, procede la desestimación del recurso .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, pese a la desestimación del recurso contencioso, la existencia en este supuesto de serias dudas de derecho, justifica que no proceda hacer expreso pronunciamiento en las costas.

Por todo lo cual, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencio¬so-administrativo número 28 del año 2015, interpuesto por D. Gines , contra la resolución impugnada, todo ello sin expreso pronunciamiento en las costas de este pleito.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 20 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-93-002815, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.