Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2014 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5610
Núm. Roj: STSJ CAT 5610/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 489/2014
Partes: Almudena C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 399
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 489/2014,
interpuesto por Dª Almudena , representada por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTE, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dª Almudena formuló en fecha 2 de octubre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita de la reclamación económico administrativa (núm. NUM000 ) interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya contra la diligencia de embargo del inmueble (finca NUM001 DIRECCION000 ) sito en la CALLE000 , núm, NUM002 de DIRECCION001 , de fecha de 28 de febrero de 2013 de la Unidad de Recaudación de DIRECCION002 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Barcelona de Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) número de referencia NUM003 , dictada en el procedimiento de apremio consecuente a la declaración mediante resolución de la administración tributaria de 21 de mayo de 2012 de su responsabilidad subsidiaria respecto a la mercantil DIRECCION003 , SL por la deuda y sanción tributaria resultante de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007, segundo y tercer trimestre a cuenta ejercicio 2008 y primer trimestre a cuenta ejercicio 2009, con alcance de 105.727,83 € (88.106,53 € de principal, y 23.526,87 € en concepto de recargo de apremio ordinario e intereses y costas del procedimiento de apremio). La diligencia de embargo NUM003 , tenía por objeto cubrir las deudas derivadas del impuesto de sociedades a cuenta, 2T-2008 (3.801,33€), 3T-2008 (5.020,60 €), 1T-2009 (4.211,89 €), y sanciones resultantes por importe de 5.762,30 € cada una de ellas, más el importe de la reducción de sanción de 1.920,76 €, respectivamente. El importe total (incluidos intereses de demora y costas) de las deudas relacionadas asciende a 39.899,86 €.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya acordó la desestimación expresa de la dicha reclamación económico administrativa, junto a la distinta reclamación económico administrativa nº NUM004 acumulada a la anterior y que asimismo interpusiera la recurrente contra otra Diligencia de Embargo de de cuentas corrientes dictada en el mismo procedimiento de apremio tributario, que no es objeto de este recurso, sino del seguido con el número 457/2014, y que ha sido resuelto por Sentencia núm. 893/2017, de 30 de noviembre .
SEGUNDO: La recurrente era administradora de la sociedad DIRECCION003 , S.L. En fecha 21 de diciembre de 2007 se celebró la Junta General en la que se acordó la disolución de la sociedad y el cese de la administradora en su cargo.
En fecha 2 de junio de 2012 se notificó a la recurrente la declaración de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1 apartados a y b) de la LGT , por un importe total de 105.727,83 €, relativo a la liquidación del impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007, segundo y tercer trimestre liquidación a cuenta ejercicio 2008 y primer trimestre liquidación a cuenta ejercicio 2009, y sanciones derivadas, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en las liquidaciones a cuenta de los periodos 2T y 3T 2008, y 1T-2009.
En fecha 25 de enero de 2013 y 12 de febrero de 2013, se le notifica los acuerdos de compensación de oficio relativas al 2T-2008, Impuesto sobre sociedades a cuenta (19.006,67 €), 3T-2008, IS a cuenta (17.579,31 €) y 1T-2009, IS- 2009 a cuenta (18.292,99 €), en total 54.878,97 €. Consta en los acuerdos de compensación que queda pendiente después de compensar 1.253,95 € del 2T-2008, y 461,08 € del 1T-2009.
Entiende la recurrente que estas compensaciones de oficio al anular las reclamaciones efectuadas por la AEAT relativas al Impuesto sobre Sociedades 2º y 3er Trimestre 2008 y 1er Trimestre 2009, reconocen que la empresa Kiweter Trader, S.L. cesó su actividad el 21 de diciembre de 2007, y por tanto no se adeudaban estos importes por la sociedad, y tampoco por la administradora y recurrente. Al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la LGT la deuda tributaria debe considerarse extinguida. En cuanto a las sanciones alega la recurrente que si no hay deuda tributaria, y no hay que abonar el impuesto sobre sociedades relativas al 2T y 3T-2008 y 1T-2009, la sanción paralela por estos tributos no puede existir, como tampoco la liquidación de intereses de demora por pago aplazado de una deuda principal que no existe.
Añade que ya ha pagado 10.030,35 €, además se le ha embargado 1.679,12 € de las devoluciones que le correspondían del IRPF ejercicio 2012 y 2013, y la ayuda de 2.000 € que debía de percibir por el nacimiento de su hija. Así pues, el importe pagado asciende a 13.709,47 €.
Concluye que la reclamación efectuada por la AEAT por sanciones paralelas por importe de 23.526,87 €, por impuestos de sociedades ya compensados de oficio por la misma AEAT vulnera el art. 34 y 99 de la LGT .
En el suplico de la demanda solicita se acuerde la anulación y extinción de las sanciones paralelas e intereses por los impuestos de sociedades del 2º y 3er Trimestre de 2008, y 1er trimestre 2009 dado que estos impuestos han sido compensados de oficio por la Agencia Tributaria. Y por el mismo motivo se proceda a la devolución de los importes embargados y que ascienden a un importe de 13.709,47 €.
El Letrado del Estado, junto a la contestación a la demanda aporta informe aclaratorio de la AEAT, que resalta que la diligencia de embargo resulta procedente pues todavía parte de la deuda responsabilidad de la actora se halla vigente y sin pagar, por un importe de 16.402.49€, tras el instante en que la misma actora solicitó el fraccionamiento y que fue garantizado con la finca NUM001 de DIRECCION000 y anotado el embargo el 20 de febrero de 2013, despachándose la Diligencia de embargo el 28 de febrero siguiente.
TERCERO: El objeto de este recurso debe ceñirse al examen de la supuesta extinción de la deuda tributaria apremiada, pues la Ley Tributaria establece de forma tasada los eventuales motivos de oposición, en fase de apremio En este sentido el art. 167,3 de la LGT indica que contra la providencia de apremio (o en su caso también la diligencia de embargo) 'sólo serán admisibles' como motivos de impugnación los expresados en el texto legal. Estos son: 'a) la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, c) falta de notificación de la liquidación, d) anulación de la liquidación, y e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada' Estos motivos de oposición tienen una naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda o hubiera podido ejercitar frente al acto sancionador. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el « régimen de impugnación de este tipo de providencias viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación» ( STC 168/1987 ), añadiendo que « la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo » ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos, que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.
Es reiterada y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. Así, de la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio ( artículo 137 de la redacción originaria de la Ley General Tributaria , y artículo 138 después de la reforma por la Ley 25/1995 ), la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
Como indica la STS de 17 de mayo de 2012 (rec. 5934/2009 ) ' Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible deejecución por vía de apremio, se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes.' En consecuencia, en este recurso y como así también acordamos en la sentencia núm. 893/2017 de 30 de noviembre , no procede entrar a examinar los motivos de oposición relativos a la procedencia de las liquidaciones y sanciones impuestas, sino tan solo a si se ha acreditado o no la extinción de la deuda.
CUARTO: Como también indicamos en la referida sentencia ' partiendo de lo anterior, tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y documentos aportados a las presentes actuaciones, y en ausencia de cualquier otro medio de prueba que lo contradiga no practicado a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal, se impondrá concluir por la Sala que no resulta posible compartir el único alegato de la presente impugnación de la parte recurrente que puede ser objeto aquí de examen -supuesta extinción de la deuda tributaria-, toda vez que dicho extremo aquí esencial no ha resultado efectivamente acreditado en las presentes actuaciones por quien venía a ello procesalmente obligada'.
La parte recurrente no ha acreditado la efectiva extinción total por compensación de la totalidad de la deuda tributaria y sanciones tributarias en su día derivadas de la sociedad mercantil deudora DIRECCION003 , SL por responsabilidad subsidiaria a la administradora aquí recurrente por el concepto tributario de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007, segundo y tercer trimestre de 2008 y primer trimestre de 2009, con un alcance de 88.106,53 euros, y 17.621,31 € de intereses de demora y por parte de la cual se dictara la Diligencia de Embargo de bienes inmuebles, para cubrir el importe de 39.899,86 €.
Las deudas relacionadas en la diligencia de embargo impugnada ya tienen en cuenta las compensaciones efectuadas por acuerdo de 25 de enero de 2013 y 12 de febrero de 2013. Pues en el primero de ellos se compensa el total del principal del ingreso a cuenta la liquidación relativa a 2T 2008, IS a cuenta por importe de 19.006,67 €, y 17.579,31 €, del importe adeudado en el 3T 2008, quedando un importe pendiente después de compensar de 1.253,95 €. A estas cantidades debe añadirse los intereses de demora devengados y recogidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que suman 3.801,33 € el 2T 2008 y 3.766,65 € en el 3T 2008. Por lo que se refiere al acuerdo de compensación de 12 de febrero de 2013, el importe pendiente después de compensación es de 461,08 €, que sumado a los intereses de demora devengados asciende a la cantidad de 4.211,89 €.
En los acuerdos de compensación expresamente se indicaba que 'La deuda que se compensa devenga intereses de demora por el importe compensado desde la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de efectos de la compensación, sin perjuicio de los que legalmente procedan por el importe pendiente después de la compensación hasta la fecha de su ingreso'.
Así pues, después de realizarse la compensación de deudas la cantidad pendiente ascendía 36.038 € de principal, pues a las liquidaciones anteriormente mencionadas, debe añadirse el importe de las sanciones impuestas, y la reclamación de la reducción de sanción en su día aplicada. Solicitado, el 20 de febrero de 2013, el fraccionamiento de pago pendiente, y al superar este la cantidad de 18.000 €, se practicó la anotación preventiva de embargo en el inmueble ofrecido como garantía (finca nº NUM001 de DIRECCION000 ). La diligencia de embargo cubre el principal adeudado, más intereses y costas, lo cual asciende a 39.899,86 €.
Consta en las actuaciones que aprobado el pago fraccionado la recurrente ha efectuado diversos ingresos (aporta justificantes bancarios de los realizados hasta el 5.08.2014) y además se le compensaron las devoluciones en concepto de IRPF ejercicio 2012 (281,67 €) y 2013 (1.397,45 €), más la ayuda de abono anticipado de la devolución por maternidad, lo cual suman pagos, por importe de 13.709,47 €. Posteriormente se ha embargado de la cuenta corriente la cantidad de 127,47 € y también se ha compensado la devolución de IRPF relativa a los ejercicios 2014 (1.905,65 €) y 2015 (2.507,96 €).
Según el informe de Recaudación, en la fecha de su elaboración, en los plazos concedidos se habían ingresado a su vencimiento los fraccionamientos de la deuda acordados, de tal forma que la deuda pendiente que garantiza el aplazamiento y por la que se procedió al embargo del inmueble ascendía a un importe total de 16.402.49 €.
De todo lo actuado, concluimos que la recurrente no ha acreditado la extinción de la deuda reclamada en la providencia de apremio, y que cuando solicito el aplazamiento del pago de la deuda (y ofreció en garantía la anotación de embargo preventivo sobre la finca anteriormente referenciada), el importe de principal hasta aquel momento adeudado ascendía a un total de 39.899,86 € (intereses y costas incluidos). En la fijación de este importe Recaudación ya había tenido en cuenta las compensaciones efectuadas en las liquidaciones a cuenta del impuesto de sociedades relativas al 2T, 3T 2008 y 1T-2009.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la ' justa causa litigandi ', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 489-14, promovido por Dª Almudena contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

