Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15633/2017 de 17 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100375

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6697

Núm. Roj: STSJ GAL 6697/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001645
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015633 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Melchor
ABOGADO RAQUEL GRELA BARREIRO
PROCURADOR D./Dª. SABELA BARBEYTO LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15633 /2017, interpuesto por D. Melchor ,
representada por la procuradora DÑA.SABELA BARBEYTO LOPEZ dirigido por la letrada DÑA. RAQUEL
GRELA BARREIRO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA DE 14/09/17- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEUDAS TRIBUTARIAS. EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.580,20 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictado en las reclamaciones NUM000 promovida contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación que declara al actor responsable subsidiario de las deudas tributarias de la Asociación Profesional 'AGROMAR'.

El alcance de la responsabilidad se extiende a las deudas relativas a la liquidación practicada por la oficina de gestión tributaria de la AEAT, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 y sanción deriva de esta.

AGROMAR fue declarada fallida el 3 de octubre de 2013 y la responsabilidad del actor se sustenta en su condición de coordinador general en el momento de presentación de la liquidación referida, en la que se aplicó un tipo incorrecto determinante de la infracción cometida por la sociedad que implica al menos su negligencia o 'culpa in vigilando' en el ejercicio del cargo.

El recurso se funda en la situación de incapacidad del actor al tiempo de presentación de aquella declaración (no era socio, ni ostentaba cargo alguno). Subsidiariamente, plantea que de conformidad con los datos consignados en la autoliquidación procedía la aplicación de un tipo impositivo distinto, y aunque la liquidación debiera practicarse por la AEAT, al haberse omitido en la autoliquidación varias facturas o justificantes de gastos, la cuota sería 0. Insiste en que en la existencia de la cuenta 'clientes por ventas y prestaciones de servicios' con un saldo de 29.850,00 €, saldo que se corresponde con la realización de un curso de formación para el personal de la empresa 'Innovación e Desenvolvemento, SCG'. Y que en relación con dicho curso se emitió una factura rectificativa, que también obra en autos, que, al igual que otras facturas por importe no inferior a 1.240,31 euros, tampoco fue incluida en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.



SEGUNDO.- Sobre los presupuestos determinantes de la responsabilidad declarada y proyección al caso de autos.

El artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: ' '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.

Se requiere, pues, como requisito determinante de la responsabilidad de tal naturaleza, que la persona jurídica incurra en infracción tributaria y que, además, concurra cierta falta de diligencia en la conducta de quienes ostenten la condición de administradores de hecho o de derecho. En el caso de comisión de una infracción tributaria en la que el administrador de hecho o derecho hubiese colaborado activamente en la realización de la misma o hubiese sido su causante, la responsabilidad será solidaria, tal y como se recoge en el artículo 42 de la Ley General Tributaria . Por tanto, dicho precepto como señala reiterada jurisprudencia y doctrina judicial (por ejemplo, STSJ Extremadura núm. 284/2017 de 6 julio . JUR 2017209591) no establece una responsabilidad objetiva en la persona del administrador sino que será preciso demostrar que no ha ejercido sus funciones con el suficiente cuidado o ha existido dejación en su conducta que ha conducido al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad constitutiva de infracción.

El precepto no contempla ... un supuesto de mera traslación automática de la responsabilidad, sino que el mismo está sujeto a un actuar culposo por parte de la persona que va a quedar sujeta a tal responsabilidad.

Este actuar puede proceder de una doble vía, la primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributaria como consecuencia de su acción contraria a Derecho; la segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que puedan encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses. El artículo 43.1.a) LGT no establece una responsabilidad objetiva de los administradores sino que exige que el incumplimiento sea imputable a los administradores mediante la realización de actos que conlleven el incumplimiento de las normas tributarias, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer que su incumplimiento origina una infracción tributaria'.

Dicho esto, no se discute la aplicación en la autoliquidación de un tipo erróneo sino que tuviere alguna responsabilidad el actor en ello, toda vez que se dice incapacitado desde el accidente de 2007, sin que a la fecha de presentación del impuesto referido tuviera la condición de socio o ejerciera cargo alguno en la Asociación, de la que manifiesta haberse desvinculado desde 2008. Esto último, lejos de acreditarse, aparece desmentido en la propia documentación que aporta el interesado en el expediente administrativo. Basta examinar la denuncia formulada el 20 de mayo de 2010 por el actor, quien comparece en Dependencias Policiales atribuyéndose la condición de Presidente de la Asociación AGROMAR (documento 9); también en la solicitud de documentación de AGROMAR que dirige el actor a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar (documento 5) manifiesta ostentar la condición de representante de la Asociación durante todo el año 2008. Aunque en la demanda se dice que comunicó su voluntad de no continuar en el cargo y abandonar la Asociación, no se aporta ningún documento o prueba que así lo acredite. Y las actuaciones posteriores del propio demandante revelan su vinculación con AGROMAR.

Ahora bien, pese a ello, consta debidamente acreditado que el demandante sufrió un accidente de tráfico en el mes de agosto de 2007, con fractura de fémur, contusión rodilla y otras lesiones, de las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, y trastorno mixto ansioso-depresivo. Aunque no se aportan partes de baja o certificación del INSS sobre incapacidad, existen diversos informes médicos que permiten fijar un periodo de incapacidad que se extiende más allá de la fecha de presentación de la autoliquidación controvertida (el 27 de julio de 2009). En especial, el informe del médico forense fija la curación el 1 de julio de 2009 (si bien en septiembre sufre otra intervención de rodilla) reseñando que todo el periodo anterior fue de incapacidad laboral, calificando la situación a tal fecha de incapacidad permanente revisable. En dicho informe se recoge expresamente que se inició un expediente de incapacidad, con propuesta de resolución del INSS de 15/12/2008 con dictamen favorable a incapacidad permanente total para profesión habitual, revisable a partir del 5 de enero de 2010.

Por tanto, queda acreditado que en la fecha de presentación de la autoliquidación del impuesto, en la que figura el nombre del actor como representante de AGROMAR pero no su firma, se hallaba incapacitado laboralmente, lo que permite presumir, y no existe prueba en contrario para no hacerlo, su ausencia en la toma de decisiones y gestión de la Asociación, así como la efectiva representación que debería ser asumida en ausencia del coordinador general, por quién la ostenta que, conforme al artículo 20 de los Estatutos, sería el vicecoordinador general. En todo caso, la situación de incapacidad obsta la apreciación de una actuación negligente o la simple culpa in vigilando.

En consecuencia, debemos estimar el recurso planteado.



TERCERO.- Sobre las costas procesales Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Melchor contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictado en las reclamaciones NUM000 promovida contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación que declara al actor responsable subsidiario de las deudas tributarias de la Asociación Profesional 'AGROMAR'.

2. Anular dicho acuerdo así como aquel del que trae causa por ser contrarios a Derecho.

3. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobier no del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.