Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 399/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4191/2019 de 10 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 399/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3759
Núm. Roj: STSJ GAL 3759/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2020
Procedimiento Ordinario nº 4191/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 10 de julio de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4191/2019 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: Angelica , Procurador/a D./Dña.: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ,
Abogado/a D./Dña.: FRANCISCO CONDE FERNANDEZ. Contra la RESOLUCION DE FECHA 23 DE AGOSTO DE
2019 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 32/50025/13 SOBRE PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE AXUDA POR
LA SECRETARIA XERAL TECNICA DA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA. Es PARTE
DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTATIVA contra la Resolución de la Secretaría Xeral Técnica da Consellería do Medio Rural de 21 de Agosto de 2019, nº de expediente 32/50025/13 del procedimiento de REINTEGRO DE AXUDA MEDIDA 112- PRIMERA INSTALACIÓN DE AGRICULTURAS/ES MOZAS/OS, y a tenor de los motivos alegados, dicte sentencia por la que estimando la demanda, anule la resolución recurrida declarando que no procede el reintegro de la subvención, o, subsidiariamente, que solo procede el reintegro de 4.948,44 euros, por los 411 días de incumplimiento de mantenimiento de la actividad en la explotación apícola, debiendo la Consellería do Medio Rural devolver la cantidad reintegrada con sus intereses legales desde la fecha de su abono, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de julio de 2020 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la Secretaría Xeral Técnica da Consellería do Medio Rural de 21 de Agosto de 2019, nº de expediente 32/50025/13 del procedimiento de REINTEGRO DE AXUDA MEDIDA 112- PRIMERA INSTALACIÓN DE AGRICULTURAS/ES MOZAS/OS.
Como antecedentes, se refiere en la demanda que el 22 de julio de 2013, Dª Angelica solicitó una ayuda para la Medida 112- PRIMERA INSTALACIÓN DE AGRICULTORAS/ES MOZAS/OS, en virtud de la Orden de 13 de Junio de 2013 (DOG Nº 118, de 21 de Junio) concedida el 11 de Julio de 2014, por un importe de 22.000 euros, solicitud tramitada con el nº de expediente 32/50025/13 para la instalación de la beneficiaria, en una explotación apícola, como titular única añadiendo una unidad de trabajo (UTA).
El 14 de noviembre de 2014 se realizó el pago por la totalidad de lo aprobado. Como consecuencia de ello, la demandante adquirió los compromisos de ser agricultora profesional y de permanecer en la actividad agraria como 1 UTA hasta el 11 de Julio de 2019.
El 16 de mayo de 2018 el Servicio Territorial de Explotacións Agrarias de Ourense, realizó un control a posteriori y detectó que se incumplían los compromisos adquiridos.
El 29 de mayo de 2019 dictó el acuerdo de inicio de este procedimiento que fue notificado el 4 de Junio de 2019.
En el Acta de Inspección los técnicos reflejan que se cumplen todos los requisitos salvo el relacionado con ingresos económicos, es decir mantener una UTA. Y ello porque 'La beneficiaria no permanecía en la actividad agraria y no acreditaba la condición de agricultora profesional', según el artículo 2 de la Orden de 29 de Marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el apoyo a las inversiones en las explotaciones agrícola, para la creación de empresas para los agricultores jóvenes, 'por agricultor profesional se entiende la persona física que siendo titular de una explotación agraria, por lo menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias o de otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de la renta procedente directamente de la actividad agrarias de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de explotación agraria y la venta directa de los productostransformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995 , así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación'.
Sigue refiriendo la demanda que: sin embargo, esta afirmación no es del todo correcta, ya que si bien Dª Angelica empezó a trabajar en educación a finales de 2015, nunca dejó de lado la explotación, intentando en todo momento que la actividad de la explotación apícola siguiese adelante, continuando de alta como autónoma, pagando su cuota correspondiente, como acredita la vida laboral que consta en el Expediente administrativo (Documento nº 9), y por lo tanto, cumpliendo con tal requisito.
Comenzó a trabajar como docente, no fue un capricho de ella, sino una cuestión de necesidad económica, ya era la única forma de obtener unos ingresos económicos que le permitieran mantener precisamente la actividad agraria, y además podía atender la explotación agraria sin problema.
Al trabajar como docente tendría la mayoría de tardes libres, fines de semana, puentes y vacaciones de Navidad, Semana Santa y dos meses en verano. Es más, la demandante dedicó más tiempo del comprometido en la subvención, teniendo en cuenta todo el trabajo que lleva cuidar de los colmenares, mantener limpio su emplazamiento, comercializar los productos, a mayores las actividades agrarias complementarias, como las castañas. Es evidente que se supera el tiempo dedicado a la UTA.
Considera preciso analizar por qué tuvo que utilizar la oportunidad para trabajar en educación, y eso fue debido a factores ajenos a Dª Angelica .
Que su objetivo principal siempre fue aumentar la producción y el número de colmenares, llegando hasta 181 e instalando un nuevo colmenar en el 2016, a mayores de los 3 con los que comencé en 2014, para ello fue necesario comprar el terreno y acondicionarlo, inversión realizada cuando trabajaba en educación, sino no sería posible haber realizado esto. Refiere las malas condiciones climatológicas, el robo de las colmenas. Que mantener las dos actividades fue posible. Todas estas circunstancias han sido recogidas en la prensa. La ayuda solicitada era para la primera instalación de mozas/os agricultoras/es, el dinero recibido fue destinado íntegramente a este fin, pero no se recibió ningún tipo de ayuda por las pérdidas ocasionadas por las circunstancias expuestas. Y que debe ser tenido en cuenta la tendencia clara y voluntad de cumplir con los compromisos, el grado de ejecución del proyecto (total) entendiéndose como justificadas otras causas no tan importantes para el proyecto y la finalidad de la subvención, asumida por la entrada de dinero como docente, y en último caso el principio de proporcionalidad.
La resolución de la Secretaría Xeral Técnica da Consellería do Medio Rural declara la procedencia del reintegro parcial de la ayuda percibida según: Compromisos desde el 11 de Julio de 2014 hasta el 11 de Julio de 2019: 1.826 días.
Cumplimiento desde el 11 de Julio de 2014 hasta que comenzó a trabajar en la Xunta, el 15 de Septiembre de 2015: 431 días.
Importe total de la subvención percibida: 22.000€.
Subvención correspondiente a los días que cumplió compromisos: 5.192,77 €.
Subvención que debe integrar: 16.807,23 €.
Por ello considera que la cantidad que establece la resolución de 16.807,23 € no se ajusta a la realidad, y no es conforme a derecho. Se ha cumplido con la inversión de la subvención en la explotación agrícola en su totalidad por lo que no es procedente el reintegro de ninguna cantidad, y de considerarse, en su caso, un reintegro parcial de la ayuda el plazo de devolución sería: Fecha desde el 11 de Julio de 2014 hasta la fecha de baja autónomos el 31 de Mayo de 2018: 1.415 días.
Días totales del cumplimiento subvención: 1.826 días.
Diferencia a reintegrar: 411 días.
La cantidad máxima a reintegrar, si no se tiene en cuenta que todo el proyecto fue realizado es de 4.948,44 €.
Sigue refiriendo que ni en la normativa que establece el marco regulador de las ayudas, ni en las bases concretas reguladoras para la concesión de la subvención que se trate, ni en la Ley General de Subvenciones, se establece como causa de reintegro y devolución de la subvención por incumplimiento el 'efecto incentivo'.
El artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, establecen una relación concreta, detallada y tasada de las causas que provocan el reintegro de las subvenciones concedidas, además de las causas de nulidad y anulabilidad de las mismas. Concretamente, las causas de reintegro son: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente. d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión. e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro. i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
Y que entre las causas expresas, determinadas y tasadas por las que procede el reintegro de la subvención concedida, no consta la devolución de subvención por incumplimiento el 'efecto incentivo'. No existe causa legal para el reintegro. El denominado por las Administraciones Públicas como devolución de subvención por incumplimiento del 'efecto incentivo', no es causa legal para determinar el reintegro de una subvención concedida. Menos aún en aquellos supuestos en los que el beneficiario ha cumplido fiel y escrupulosamente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por las bases reguladoras de la condición de la subvención. Y que en caso de que no se considere que no se ha cumplido lo comprometido de la subvención en su totalidad, sería de aplicación el principio de proporcionalidad para el reintegro de la subvención al amparo tanto de la Ley 38/2003 de Subvenciones en su artículo 37, como de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia en su artículo 33.
En consecuencia, que no procede el reintegro de la subvención, debiendo dejarse sin efecto, o en su caso, solo el reintegro de 4.948,44 Euros, por los 411 días de incumplimiento de mantenimiento de la actividad en la explotación apícola, y como para evitar intereses mi representada ya abonó la cantidad (16.807,23 €) objeto de la resolución recurrida, la Consellería deberá devolverle dicha cantidad o, en su caso, 11.858,79€, que es la diferencia entre la cantidad a reintegrar y la cantidad que proporcionalmente señalamos, y todo ello con los intereses legales desde que el 10 de noviembre de 2019, fecha se abonó.
SEGUNDO.- Resolución sobre el fondo del recurso.
Se pretende por la parte actora que se revoque la decisión de la Consellería por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda solicitada sobre la base de que el recurrente sí es agricultor a título principal y que el que se pusiera a trabajar en el 2015 para la Xunta de Galicia, se debe a dificultades económicas.
El artículo 17 de la orden reguladora, de 13 de junio de 2013, establece como requisitos que han de reunir los beneficiarios: '1. Los/las agricultores/as jóvenes que deseen acceder a las ayudas a la incorporación de agricultores jóvenes a la actividad agraria (A-procedimiento MR404A), además de los requisitos que se desprenden de la definición recogida en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, deberán cumplir los siguientes: a) Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de capacitación profesional suficiente, según se establece en el Decreto 200/2012, por lo que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia o comprometerse a adquirirlo en un plazo de dos años desde la fecha de resolución de la ayuda.
b) Instalarse en una explotación agraria que requiera un volumen de trabajo equivalente por lo menos a una UTA o conseguir esta condición en un plazo máximo de dos años desde su instalación c) Comprometerse por escrito a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de pago de la ayuda.
Este compromiso será sometido a seguimiento, en virtud de las inspecciones y controles que se establezcan, pudiéndosele exigir, para esos años y una vez finalizado el período voluntario de presentación de la declaración del IRPF, que remita al servicio territorial de Explotaciones Agrarias la copia cotejada de la declaración del IRPF y los boletines de cotización a la Seguridad Social o el informe de vida laboral'.
Y el artículo 4 del Decreto 200/2012 establece: 'Persona agricultora a título principal: la persona agricultora profesional que obtenga por lo menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y que el tiempo de trabajo que dedique a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
10. Unidad de trabajo agrario (UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, con un mínimo de 1.920 horas durante un año, a la actividad agraria'.
De ambos preceptos se desprende que es requisito necesario para poder acceder a la ayuda, ser agricultor a título principal y mantener ese compromiso de 1 UTA durante el plazo de cinco años, estos es desde el 11/7/2014 hasta el 11/7/2019.
Del examen de las actuaciones resulta que en el presente caso la ahora recurrente comienza a trabajar el 15/9/2015 para la Xunta de Galicia, a tiempo completo, dejando de cumplir con el requisito que establecía la Orden.
Las alegaciones referentes a supuestas dificultades económicas, no constituyen, en el presente caso, motivos justificados de dicho incumplimiento ya que las únicas causas justificadas son las de fuerza mayor que se enumeran en el artículo 41.2 de la Orden: '3. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas de fuerza mayor: a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Larga incapacidad profesional de la persona beneficiaria.
c) Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.
d) Catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación.
e) Destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.
f) Epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del/de la productor/a.
La persona beneficiaria o su habiente causa notificará por escrito a la Secretaría General del Medio Rural y Montes los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, presentando las pruebas suficientes en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la persona beneficiaria o su habiente causa esté en condiciones de hacerlo'.
Sin perjuicio además, de que ninguna de las circunstancias alegadas consta que fuera comunicada a la Secretaría General.
Se admite por la parte demandada que las bases reguladoras permiten que se hagan otros trabajos, pero siempre que se permanezca como titular de la explotación y que el tiempo que se dedique a otro trabajo sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, circunstancia que no se da en este caso. De forma que al resultar acreditado que la recurrente no ha mantenido como 1 UTA la explotación durante el periodo de 5 años exigidos y por ellos es procedente el reintegro parcial de la ayuda, ante el incumplimiento, puesto que las razones que ofrece la parte actora son ajenas al otorgamiento de la subvención. Por la defensa de la parte demandada, además, se plantea la alternativa de que para las circunstancias que alega la parte actora, están previstas otras ayudas diferentes a la solicitada por ella y que establecen otros requisitos, puesto que el objetivo en la ayuda objeto de autos lo es el instalarse como jefe de la Explotación.
De lo expuesto en la propia demanda resulta el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 f) de la Ley de Subvenciones de Galicia en el que se establece: '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ...
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
Por consecuencia, ha de rechazarse el argumento de la parte demandante con relación a que la causa de reintegro no exista, siendo no solo lógica ante el incumplimiento de los objetivos, sino que se encuentra prevista legalmente.
TERCERO.- Proporcionalidad.
Y con relación a la proporcionalidad en la devolución, realmente se ha respetado tal y como se deduce de los cálculos aportados por la parte demandada, dado que se ha tenido en cuenta el tiempo en que se cumplen los objetivos de la subvención.
En cuanto a la proporcionalidad, el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013 del Parlamento y del Consejo del 17 de diciembre, establece: 'El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos'.
Por ello se aplica dicho principio de acuerdo con los siguientes cálculos: Compromisos desde el 11/7/2014 hasta el 11/07/2019:1826 días Cumplimiento desde el 11/7/2014 al 15/3/2015 (fecha en la que empieza a trabajar en la Xunta): 431 días Importe total de la ayuda percibida: 22.000€ Importe proporcional a los días que cumplió los compromisos: 5192,77€ A la vista de lo expuesto resulta que la resolución de reintegro es ajustada a derecho siendo el importe reclamado, proporcional al tiempo de cumplimiento de la obligación. Lo que ocurre es que la parte actora aporta otros cálculos, no obstante lo cual no procede sustituir dicho criterio en atención a las alegaciones de la parte demandante sobre las circunstancias que concurrieron en su caso, puesto que ello no constituye el objeto del recurso, sino que sería más procedente en la petición de otra subvención, no pudiendo considerarse como circunstancias que justifiquen el incumplimiento, puesto que al concurrir el mismo, lo que procede es la devolución parcial, no constituyendo la razón de ese reintegro, puesto que la misma lo es el que también trabaja en otra actividad. No se discute la realidad de los datos que se exponen en los recortes de prensa que se aportan, pero no es motivo para estimar el recurso, cuando además no constan comunicadas dichas circunstancias. En todo caso, el cálculo ofrecido por la parte demandante no desvirtúa la conformidad a Derecho del ofrecido por la parte demandada, en atención a las circunstancias que habían de ser tenidas en cuenta.
Por consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en no mbre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Angelica , Procurador/a D./Dña.: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ; contra la RESOLUCION DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2019 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 32/50025/13 SOBRE PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE AXUDA POR LA SECRETARIA XERAL TECNICA DA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA.2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
