Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3993/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 259/2019 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 3993/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100555

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8526

Núm. Roj: STSJ CAT 8526/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 259/2019
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte apelada: Sacramento
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 3993 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu
Oliva Basté , y asistido por el Letrado D. Eugeni Pérez contra la Sentencia nº 1/2019, de fecha 2 de enero de
2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 244/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de
Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), al que se opone Dª Sacramento , representada y defendida por el Letrado
D. Marc Tresserras Collboni.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 2 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 244/2018, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Institut Català de la Salut de 10 de abril de 2018 que denegó la solicitud de la recurrente relativa a la reclamación del 3er Nivel de Carrera Profesional. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son antecedentes que deben de ser puestos de relieve a los efectos de facilitar la comprensión de este tema litigioso los siguientes: a) Doña Sacramento ha prestado funciones como diplomada en Enfermería en una Convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría de diplomado/ada de Enfermería por el sistema de concurso oposición.

b) Por resolución SLT/225/2017 de 26 de septiembre fue nombrada como personal estatutaria fija , en virtud de la Resolución del procedimiento de impugnación de la Convocatoria de Selección del Concurso Oposición de la categoría de diplomado/ada sanitario/a que tuvo que dictar el Institut Català de la Salut en cumplimiento de la sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 17 de marzo de 2015. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

c) El Auto de 25 de enero de 2017 , ordenó retrotraer las actuaciones ( en el proceso de concurso oposición impugnado) al momento de iniciarse la valoración del primer ejercicio de la convocatoria , con afectación de todos los concursantes, por la anulación de las preguntas , y la exigencia de una nueva corrección del ejercicio y la consiguiente adjudicación de plazas, que se hizo efectiva precisamente en virtud de la citada resolución SLT/225/2017 de 26 de septiembre.

d) Con fecha 15 de octubre de 2018, esta Sala debió de pronunciarse en relación a diversas personas que comparecieron en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 17 de marzo de 2015, pero que no habían sido partes litigantes en el mismo. En este sentido declaró esta Sala en el mentado Auto, que este Tribunal se había pronunciado sobre la validez de determinadas preguntas del proceso selectivo. Pero aclaraba que quedaban fuera del objeto del procedimiento aquellas cuestiones referentes a reclamaciones retributivas, complementos de carrera profesional, consideración de interinos... que eran completamente ajenas a aquella ejecución.

e) Con fecha 23 de noviembre de 2017 Doña Sacramento presentó reclamación en vía Administrativas ante el Institut Català de la Salut, en virtud de la cual solicitaba el otorgamiento del nivel de carrera profesional que podría haber obtenido en los años 2014, 2015,2016 y 2017, así como los atrasos salariales que se le habrían producido al no serle reconocido este nivel de carrera profesional.

f) El Institut Català de la Salut en Resolución de 10 de abril de 2018, denegó las pretensiones esgrimidas por la reclamante. En virtud de ello Doña Sacramento presentó recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución. En resolución de dicho recurso el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona dictó sentencia el 2 de enero de 2019, en la cual estimó en parte el recurso presentado por la Sra. Sacramento anulando la Resolución de 10 de abril de 2018 debiendo de procederse tal como la propia sentencia disponía en su fundamento de derecho sexto.

g) Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona el Institut Català de la Salut interpuso recurso de apelación.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica el Institut Català de la Salut a debatir por qué considera que contra la sentencia impugnada puede interponer recurso de apelación. Dicho motivo carece de interés habida cuenta que esta misma Sala ya dictó Auto con fecha 29 de marzo de 2019, estimando el recurso de queja interpuesto por el propio Institut Català de la Salut y ordenando al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número de Girona a tramitar este recurso por ser perfectamente admisible .

En el segundo motivo del recurso invoca el principio de incongruencia, tildando a la sentencia apelada de incidir en incongruencia omisiva al asegurar que en la misma se concedía más de lo pedido , puesto que decía que la demandante no había solicitado el nivel tercero de la carrera profesional para el año 2017, y en cambio la sentencia impugnada le daba el derecho a presentar la solicitud de dicho derecho en el plazo de quince días a partir de la notificación de la sentencia.

Tampoco pueden ser atendidas las alegaciones formuladas por la Administración apelante en dicho sentido, ello porque en la demanda se solicitó el abono de las cantidades que en concepto de carrera profesional se hubieran devengado desde 1 de enero de 2015, hasta junio de 2018.

Por ello no puede decirse que dentro de este período no se halle incluido el año 2017. A ello hay que añadir que si la demandante no solicitó en algún concurso el derecho a su carrera profesional, o le fue denegado dicho derecho por el Institut Català de la Salut, fue precisamente porque no tenía la condición de personal estatutario fijo. Este mismo Tribunal consideró que en el concurso oposición a que se había presentado la apelante, se habría incidido en irregularidades que debían ser corregidos, por ello la apelada fue considerada personal estatutaria fija a contar desde 1 de febrero de 2013. Pero aun así el propio ICS con posterioridad a dicha fecha le denegó el derecho a su carrera por no considerarla funcionaria fija. Consecuencia de todo debe ser que no puede cargar con las consecuencias de la defectuosa actuación de la Administración la demandante sino el propio ICS.

Aun así esta Sala debe de aclarar que la consecución del nivel 3 de carrera profesional a Doña Sacramento , se deberá hacer previa acreditación ante el Tribunal calificador de carrera profesional, del cumplimiento de las exigencias para ello, tanto para los años 2015 y 2016, como para el año 2017.

Argumenta también el ICS que la sentencia impugnada vulnera los principios de ininpugnabilidad e invariabilidad de los actos y resoluciones administrativos. Desde esta perspectiva alude a que por resoluciones de 14 de diciembre de 2015 y 28 y 29 de noviembre de 2016, ya habían denegado las pretensiones de la recurrente para las campañas correspondientes a los años 2015 y 2016, por lo que, a su entender, a tenor de lo establecido en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común no se podía volver incidir en ello.

Obvia la recurrente que los hechos en que se asentaron las resoluciones administrativas aludidas no tienen nada que ver con los que sirven de base a la sentencia apelada. Las resoluciones de 14 de diciembre de 2015, 28 y 29 de noviembre de 2016, se apoyaban en que la Sra. Sacramento no tenía la condición de personal estatutario fijo, en cambio esta sentencia parte de esta circunstancia porque ello se decretó la retroacción de efectos a 1 de febrero de 2013 en el Auto de 25 de enero de 2017.

Argumenta también el ICS que la sentencia apelada infringe lo dispuesto por esta Sala en la sentencia 222/2015 de 17 de marzo y también lo ordenado por este mismo Tribunal en el auto de ejecución de fecha 15 de octubre de 2018. Para ello hace una interpretación totalmente desviada de lo razonado en ambas resoluciones.

Una lectura de las mismas permite asegurar que esta Sala declaró el derecho de los aspirantes a la condición de estatutarios fijos a ser nombrados como tales por lo sucedido en el concurso oposición impugnado. A raíz de ello la recurrente fue nombrada personal estatutaria fija con efectos a 1 de febrero de 2013 . Por tanto dicho derecho lo es con efectos retroactivos.

Lo que razona el auto de 15 de octubre de 2018 es que el reconocimiento de algunos derechos derivados de la condición de estatutario fijo, no pueden establecerse de forma mecánica o automática de forma retroactiva desde 1 de febrero de 2013. Y así lo hace la sentencia apelada que da derecho a la recurrente a la carrera profesional, pero siempre que acredite que cumple las exigencias para ello.

Por lo expuesto la sentencia dictada en la instancia es impecable y debe de ser íntegramente ratificada. Todo ello sin imposición de costas por complejidad juridica ( art. 139 LJCA).

Consiguientemente,

Fallo

LA SECCIÓN IV DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D EUGENIO PABLO PÉREZ MARTÍNEZ en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, la cual DEBEMOS de CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD, sin imposición de costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0259 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0259 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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