Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1055/2012 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:625
Núm. Roj: STSJ M 625:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0010810
251658240
Procedimiento Ordinario 1055/2012
Demandante:VALQUEJIGOSO,S.L
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 4/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil diecisiete.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 1055/2012 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la mercantil VALQUEJIGOSO, S.L., representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA, contra resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada por la resolución del Director General del Medio Ambiente, por la que se impuso a dicah entidad una multa de 295.374 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representada y defendida por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentecia estimando el recurso contencisoso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, en reprsentación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurtso y confirme en todos los extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de enero de 2107, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden, de 7 de junio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución, de 29 de diciembre de 2009, del Director General de Medio Ambiente por la que se impone a la mercantil aquí recurrente, Valquejigoso, S.L., sanción consistente en multa de 295.374 euros por el incumplimiento del requerimiento para arrancar viñedos acordado en resolución de 17 de abril de 2008.
Dicha sanción pecuniaria se ha impuesto en aplicación del apartado 1.a) del artículo 55 del Reglamento (CE ) 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 479/2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de la controversia, ha de tenerse en cuenta que las actuaciones traen causa de la resolución del Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la que se ordena a la entidad aquí recurrente el arranque de las parcelas de viñedos números 9 y 33, del polígono 18 del municipio de Villamanta, con una superficie de 1,5763 ha y 23,0382 ha, respectivamente. Ello en virtud del artículo 2.1 de la Orden 5445/2000, de 8 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se establecen las normas mediante las que se regula el potencial vitícola en la Comunidad de Madrid.
En dicha resolución se indica que Valquejigoso, S.L., titular de las reseñadas parcelas, ha incumplido el artículo 4.2 de la precitada Orden 5445/2000 de la Comunidad de Madrid, al haber sido plantadas tales parcelas de viñedo sin el preceptivo permiso administrativo.
Se concede un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la resolución, para el cumplimiento de la obligación de arranque, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 10 de la Orden 5445/2000, que establece las infracciones y las sanciones.
Se hace constar expresamente que, si transcurrido dicho plazo no se hubiera comunicado el arranque de las parcelas para su comprobación por la Administración, se procederá a la aplicación de la Normativa comunitaria, nacional y autonómica, hasta que se proceda al cumplimiento de la resolución.
La resolución incluyó, asimismo, el preceptivo pie de recursos, en el que se informó correctamente'Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Consumo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 48 , 107 , 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'
Dicha resolución fue notificada en forma el 28 de abril de 2008 y la demandante no interpuso recurso alguno contra la misma.
Pues bien, habiendo transcurrido sobradamente el reseñado plazo de dos meses sin que la mercantil afectara notificara a la Administración el cumplimiento de la obligación de arranque, se procede a imponerle una sanción de 295.374 euros mediante resolución del Director General de Medio Ambiente de 29 de diciembre de 2009.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Orden, de 7 de junio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que, junto con la anterior, constituyen el objeto de la presente litis.
TERCERO.-Sentado lo anterior, la parte actora focaliza su demanda en argumentos que combaten la conformidad a derecho de la resolución sancionadora de fecha 17 de abril de 2008, discutiendo la edad de los viñedos, circunstancias relativas a su plantación, la vigencia de derechos de plantación y el cómputo de la superficie de las parcelas afectadas, que dista de ser un mero error material.
Así las cosas, es menester aclarar desde este momento que todos los alegatos relativos al fondo del asunto que subyace en la precitada resolución sancionadora de 17 de abril de 2008 no pueden ser examinados por la Sala ni tener acogida en este pleito, cuyo objeto se circunscribe, como se ha precisado, a la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 29 de diciembre de 2009 y a esta última. Y ello por cuanto, como se ha expuesto, la resolución de fecha 17 de abril de 2008 que impuso a la interesada la obligación de arranque de las plantaciones de viñedos de las parcelas afectadas fue debidamente notificada con el preceptivo pie de recursos, sin que fuera objeto de impugnación alguna. Por tanto, no habiendo interpuesto la interesada ningún recurso contra dicha resolución, ésta devino firme y consentida, sin que ahora puedan traerse a colación supuestas incidencias o irregularidades o circunstancias relativas al fondo del asunto que, en su caso, debieron plantearse a través de la vía procesal adecuada.
En consecuencia, a los efectos que aquí nos ocupan, es irrelevante la edad de los viñedos que se intenta determinar a través de la pericial, de fecha 20 de abril de 2010, de D. Fabio , aclarada a presencia judicial el 17 de noviembre de 2015, en donde se dice que, siguiendo el rastro que deja en la madera la poda de las viñas, se debió de plantar en el ciclo vegetativo del año 1998, entre marzo y mayo.
Se entiende que dicha pretensión tiene por objeto determinar si la plantación es posterior al 31 de agosto de 1998 ( artículo 85 del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola) y si es subsumible en el supuesto del artículo 86 de dicho texto legal , relativo a la regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998.
Por cuanto antecede, todas las alegaciones de la recurrente relativas a la conformidad a derecho de la resolución sancionadora de 17 de abril de 2008 han de ser desestimadas.
CUARTO.-En lo que hace a la sanción impuesta, no es un hecho controvertido que la mercantil demandante no ha procedido al arranque de las parcelas vitivinícolas impuesto por el Director General de Agricultura y Desarrollo Rural mediante la controvertida resolución de fecha 17 de abril de 2008.
El artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , previene,
'1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.'
Por tanto, las multas coercitivas son medios de ejecución que tratan de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello y los requisitos para su imposición no son otros que los establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992 cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen. Además, son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Así, como medio de ejecución que trata de incentivar el cumplimiento directo por parte del obligado en base a un previo acto administrativo, la multa coercitiva no tiene que someterse, salvo que así esté previsto en la norma de aplicación, a un procedimiento especial, ni tampoco al procedimiento sancionador porque, como se ha pronunciado la jurisprudencia, esta medida no tiene carácter sancionador, sino que aspira a vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la multa que se ha impuesto prescindiendo, tal como aduce la parte actora, de todo procedimiento sancionador se fundamenta en lo estipulado en el artículo 55 del Reglamento (CE ) 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión. Por consiguiente, habrá de determinarse si tiene carácter de multa coercitiva o si, por el contrario, su naturaleza sancionadora obligaba a la incoación del correspondiente procedimiento en cuyo marco se hubieran preservado todas las garantías del afectado.
QUINTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el artículo 55 del Reglamento (CE ) 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión previene,
'1. Deberán determinarse las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) no 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata.
Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que hayan impuesto anteriormente, los Estados miembros determinarán las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) no 479/2008 en función de los principios siguientes:
la sanción pecuniaria básica que se imponga ascenderá como mínimo a 12.000 euros/ha;
b) los Estados miembros podrán aumentar la cuantía de la sanción en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate.
2. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (CE ) no 479/2008:
a) por primera vez el 1 de enero de 2009, en el caso de las plantaciones ilegales que ya existiesen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;
b) en el caso de las plantaciones ilegales a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, por primera vez con efecto desde la fecha de esas plantaciones. La sanción se impondrá cada doce meses, contados a partir de esas fechas y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se cumpla la obligación de arranque.'
En cuanto a su entrada en vigor, según el artículo 104 se produjo el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 30 de junio de 2008.
De otra parte, el precitado Reglamento ( CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en sus artículos 85 y 86 lo siguiente:
Artículo 85 Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998
'1. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.
2. Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.
3. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, a partir del 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción......'
Artículo 86 Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998
'1. Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE ) no 1493/1999.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.
3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.
4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.
Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.....'
De la regulación transcrita, se colige que las sanciones previstas en los artículos 85.3 y 86.4, segundo párrafo, del Reglamento (CE ) 479/2008 del Consejo no tienen la naturaleza de multas coercitivas sino de auténticas sanciones que, como tal, han de imponerse en el marco del procedimiento sancionador legalmente previsto.
Lo anterior supone que dicho procedimiento sancionador debió de incoarse, en su caso, una vez constatado el incumplimiento de la obligación de arranque de los viñedos afectados. No siendo así las cosas, la resolución del Director General de Medio Ambiente, de fecha 29 de diciembre de 2009, ha de ser anulada por cuanto, sin perjuicio de que el incumplimiento de la obligación de arranque fuere susceptible de castigo, lo que no es conforme a derecho es la imposición de una sanción prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para respetar las garantías del afectado. Por tanto, al haberse impuesto una multa de 295.374 euros en aplicación del artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, que regula la imposición de sanciones, que no de multas coercitivas, dicha resolución de 29 de diciembre de 2009 ha de ser anulada.
En definitiva, las alegaciones del demandante han de ser acogidas con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo.
SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas a la Administración demandada habida cuenta que no se estima que se halle ausente laiusta causa litigandi, al considerar que, por todo cuanto se ha expuesto, la naturaleza de la multa impuesta planteaba serias dudas.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1055/2012 interpuesto contra la Orden, de 7 de junio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución, de 29 de diciembre de 2009, del Director General de Medio Ambiente por la que se impone a la mercantil aquí recurrente, VALQUEJIGOSO, S.L., sanción consistente en multa de 295.374 euros,QUE SE ANULAN POR NO SER CONFORMES A DERECHO.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1055-12 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1055-12 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 18 de enero de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
