Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2013 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100101

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:321

Núm. Roj: STSJ NA 321:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000004/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recursonúmero 0000492/2013, promovido contra Orden Foral 56E/2013, de 24 de julio, del Consejero de Fomento, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación Estructurante del Plan Municipal de Bera, en la parcela NUM005 del polígono NUM006 AMPLIADO Acuerdo 4/12/13 desestima recurso de alzada y aprueba definitivamente el expediente de modificacion estructurante Plan Municipal de Bera, siendo en ello partes: comorecurrente Bárbara , representada por D. Jesus de Lama Aguirre y dirigida por la Abogada Dª María Antonia López Peña; comodemandadoGOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y comocodemandados Dª Edurne , D. Eutimio y D. Genaro representados por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendidos por el Abogado D. Felipe Saraguete Irazoki.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de enero de 2017.

Es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.


Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la normativa de la Modificación Estructurante del Plan Municipal de Bera en la parcela NUM005 del polígono NUM006 promovida por Dª Edurne , aprobada por Orden 56/2013 del Consejero de Fomento y publicada en el Boletín Oficial de Navarra con fecha 10 de septiembre de 2013.

Se recurre en definitiva la modificación estructurante del Plan Municipal de Bera y la desestimación del recurso de alzada contra la citada modificación.

Con la citada actuación el Ayuntamiento de Bera modifica la clasificación de parte de la parcela NUM007 , antes NUM005 , del polígono NUM006 de suelo no urbanizable de preservación a suelo urbano no consolidado;

Hemos de saber que la recurrente es titular de dos parcelas colindantes clasificadas como suelo urbano no consolidado.

La Administración Foral en la resolución impugnada sostiene que, puesto que es reglado para el planificador clasificar el suelo como urbano si reúne las condiciones necesarias y está dotado de los servicios básicos, y que precisa de una acción transformadora para adaptarse a la nueva ordenación de la nueva unidad de ejecución UE-LEKUEDER, ello a los efectos de lo establecido en el art 92.1.c) de la LFTOU, en el presente caso se dan estas condiciones por lo que se hace la nueva clasificación conforme a derecho .

La demanda se basa en los siguientes motivos:

--- vulneración art 9.3 CE , art 54 LPA y arts 53, 92 y 94 de la LTOU.

Se aduce, notoria arbitrariedad de la modificación aprobada pues no sirve a los intereses generales, sólo y exclusivamente a las posibilidades edificatorias de los promotores, y falta de motivación. Es contraria al POT, pues según el anexo PN7 citado POT, el suelo sobre el que recae el cambio de clasificación es unidad ambiental destinada a cultivo y praderas de fondo de valle y es ordenación prioritaria; se trata de suelos cuya vocación no es la generación de núcleos de población, véase folio 53 expediente y art. 27 del citado POT, se puede implantar vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable de preservación.

No existe una situación real fáctica que por interés general obligara al Ayuntamiento a modifica su planeamiento reconociendo una clasificación de suelo urbano a lo ya existente.

Conforme a la doctrina del TS la mera existencia de servicios urbanísticos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano, es además necesario que se encuentren insertos en la malla urbana. Lo que no ocurre aquí; los suelos de Lekueder no se encuentran insertos en la malla urbana. Y se remite a la modificación operada en 2010 por la que se reclasificaba dichas parcelas como suelo no urbanizable.

Se aduce también vulneración art 53 LFTOU en cuanto a la determinación e idoneidad de las dotaciones locales, en el sentido de que la localización de la dotación pública que se plantea en la Modificación recurrida no responde a un criterio urbanístico de localización de parcelas de utilidad pública al servicio del municipio que es lo que exige la jurisprudencia.

--- infracción art 70.12 y 82 de la LFTOU, pues no se justifica la modificación en los documentos de ordenación del territorio, ni que responda a cuestión de oportunidad municipal puesto en relación con el art 9.3 CE interdicción arbitrariedad; en definitiva , reitera la falta de motivación. Se aduce también que estamos ante un supuesto de reserva de dispensación

--- vulneración derecho de propiedad de la demandante ya que lo limita, acercándose hasta 3 metros (folio 64) y causa perjuicio notorio en las condiciones edificatorias de las parcelas colindantes, afecta al soleamiento de las parcela de la actora (generándole sombras); afecciones del talud y caben otras soluciones .

--- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación.

Se opone el Gobierno de Navarra al considerar que la OF recurrida esta suficientemente motivada pues se justifica el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de preservación de valor para su explotación natural (¿??) a suelo urbano no consolidado por contar con los servicios urbanísticos a que se refiere el ex art 92 . 1.c) LFOTU y no contraria las previsiones del POT 2 de la Navarra Atlántica . No se puede denegar la clasificación del suelo en urbano cuando reúne las condiciones pues se trata de un concepto reglado que está en función de la situación fáctica del terreno.

Se oponen igualmente los promotores de la modificación estructurante ......

SEGUNDO.-De los antecedentes relevantes para el caso.-

Partiremos de los siguientes antecedentes relevantes para el caso.

Con fecha 29 de marzo de 2010, mediante Orden Foral 60/2010 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente la modificación estructurante del Plan Municipal de Bera en el Sector Urbanizable no Sectorizado 4 (SUNS-4), paraje Suspelttiki, promovido por el Ayuntamiento de Bara, cambiándose la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado a suelo no urbanizable.

En sesión celebrada el 9 de octubre de 2012, el Ayuntamiento de Bera aprobó inicialmente una modificación estructurante del Plan General Municipal en la parcela NUM007 (antes NUM005 ), del polígono NUM006 , para la creación de la UE-Lekueder. Dicha modificación de planeamiento contemplaba el cambio de clasificación de una parte de dicha parcela, pasando de suelo no urbanizable de preservación a suelo urbano no consolidado, con el objeto de edificar 2 viviendas unifamiliares.

Dicho acuerdo fue publicado en el BON N° 208, de 23 de octubre de 2012, sometiéndose a INFORMACIÓN pública por el plazo de un mes.

En fase de información pública la parte actora, titular de las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM006 (clasificadas como suelo urbano no consolidado), colindantes a la parcela objeto de la modificación , hizo alegaciones .

Con fecha 30 de enero de 2013, se emite informe global por la Sección de Urbanismo (Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo), en el que con carácter previo a la aprobación provisional se requiere la justificación de la accesibilidad desde la vía pública a la parcela cedida para dotaciones locales.

El 16 de abril de 2013, subsanado el requerimiento efectuado por la Sección de Urbanismo, y a la vista de los informes emitidos por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Bera resuelve las alegaciones formuladas en fase de información pública y aprueba provisionalmente la modificación estructurante del Plan General

Municipal en la parcela NUM007 (antes NUM005 ), del polígono NUM006 , para la creación de la UE-Lekueder.

Se parte entonces de que el Municipio de BERA dispone de un Plan Municipal vigente desde el año 2004, que clasificaba una amplia zona en la que quedaba incluido el suelo objeto de modificación como suelo urbanizable no sectorizado, con el nombre de SUNS-4 y con uso global residencial, al considerar que podría constituirse en un futuro como una de las zonas de posible desarrollo. Durante los años 2009 y 2010, el Ayuntamiento se replanteó la propuesta del plan municipal para estos suelos, y promovió una modificación del mismo en la que se cambia la clasificación, pasando a considerarlos como suelos no urbanizables en base a los siguientes argumentos:

De acuerdo con el estudio demográfico realizado se estima que Bera no superará los 4.000-4.500 hab.

Que el techo demográfico de Bera en ningún caso requerirá el desarrollo previsto en el SUNS-4.

Que el ámbito delimitado por el sector tiene previsiones y es adecuado para desarrollos de baja densidad, por lo que daría respuesta a la demanda social existente en el municipio

La situación del sector inmobiliario.

Así pues parece claro que el municipio apuesta en esta zona por un desarrollo de baja densidad, que se considera mas adecuado.

Durante la tramitación del expediente, en el informe de planeamiento urbanístico para la aprobación provisional emitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, se advertía de lo siguiente:

'El planteamiento propuesto en la modificación conlleva analizar y resolver en su caso la estructuración general planteada en el Plan Municipal de Bera, vigente desde 16-AGO-04:

'Vocación' que tiene el espacio afectado, más allá de su clasificación como no urbanizable. Este ámbito de suelo no urbanizable no es igual a otros suelos de la misma categoría: se caracteriza por una temática especial que en su momento hizo que se incluyera dentro del suelo urbanizable. Es una zona próxima al casco, de viviendas diseminadas en suelo no urbanizable, con posible demanda de más de este tipo en el futuro. Seria conveniente clarificar y fijar, en este expediente, la vertebración y/o estructuración del espacio afectado (viaria, caminos, regatas...), así como criterios para la posible implantación de nuevas viviendas (u otras actividades si fuera el caso).'

En este contexto, debe tenerse especial consideración con la topografía.

La parcela catastral NUM010 del Polígono NUM006 titularidad del Ayuntamiento de Bera no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de su titular.

En el POT-2 de la Navarra Atlántica, no se establece ninguna determinación específica para la parcela NUM007 del Polígono NUM006 . El art 27 del mismo se refiere a suelo no urbanizable , nos remitimos a los folios 302 y sgs expediente.

TERCERO.-De los informes técnicos en base a los que se aprueba la modificación estructurante recurrida.De la suficiente motivación del acto impugnado. -

Con carácter previo a la aprobación definitiva de la modificación que nos ocupa se emitieron varios informes por los asesores urbanísticos municipales previos a la aprobación definitiva de la modificación estructurante.

--- en junio de 2012 se dice que la parcela NUM005 según el Plan Municipal de Bera y la modificación de mayo de 2010 está clasificada como suelo no urbanizable de mediana productividad; a esa fecha la parcela cuenta con un acceso rodado de aproximadamente 3 m de ancho que se amplía posteriormente hasta los 8,75 m, cuenta también con red de saneamiento de pluviales y de fecales y con red de abastecimiento así como red eléctrica. La 'modificación' plantea modificar la parte norte de la parcela y clasificar en suelo urbano consolidado para así poder construir dos viviendas con una serie de condiciones (folio 188 y 189 autos); se trata de una modificación estructurante y ' la parcela cumple las condiciones señaladas en el apartado 1-c del art 92 de la LFTOU para ser clasificado como suelo urbano por contar con acceso rodado y disponer de servicios urbanísticos (red de saneamiento, abastecimiento, electricidad), ahora bien, para garantizar un desarrollo ordenado del área es preciso delimitar una unidad de ejecución para llevar a cabo operaciones de equidistribución de cargas entre las dos parcelas privadas propuestas ...además deberá adoptar una ordenación que permita un desarrollo ordenado del área teniendo en cuenta el vial existente al norte de las parcelas colindantes (parcelas NUM010 , NUM008 y NUM009 estas dos últimas son propiedad de la demandantes), vial que tiene continuidad en el área dotacional situada al oeste de la nueva unidad delimitada.

En cuanto a las determinaciones sobre espacios dotacionales y de servicios, es de aplicación lo señalado en la LF 35/2002 y LF 6/2009 en el Art 53 punto 8 por tratarse de un suelo urbano no consolidado según el artículo 9 2, c) apartado 2°. Por tanto, las cesiones serán las necesarias para el desarrollo ordenado de la zona conforme al Plan Municipal, para lo cual se establece una zona de cesión al norte de la parcela, destinada a equipamiento público. Esta parcela dotacional tendrá acceso independiente desde la CALLE000 a través de la parcela de titularidad municipal, parcela NUM010 del polígono NUM006 .

Es decir, se daba 'luz verde' a la aprobación de la modificación pero con condiciones para garantizar el desarrollo ordenado de la zona.

--- en agosto de 2012, ya se recoge, a la vista de la documentación corregida y firmada por los arquitectos que redactan la modificación, que se crea una nueva Unidad de Ejecución denominada UE-LEKUEDER y que la superficie total de la unidad es de 5.235, 11 m2, siendo favorables para la aprobación inicial de la Modificación Estructurante

--- en enero 2013 (respuesta alegaciones demandante) y respecto a la forma y posición de la cesiones de dotaciones locales se informó:

'Las planteó el Ayuntamiento en el segundo, informe (a la 2ª propuesta), con objeto de complementar a la parcela n° NUM010 , de titularidad municipal.

El objeto de esta cesión no es oro que el de obtener un frazada mas urbano de la zona, teniendo en cuenta, precisamente la topografía de las parcelas colindantes, cuyo desnivel actual respecto de la CALLE000 es importante y puede generar muros de contención de gran altura.

En ningún caso se puede interpretar, por tanto; que la delimitación de esta zona verde únicamente responde al interés particular de la propiedad que promueve la modificación:

Respecto de la posición marginal, de esta zona verde procede señalar que su objeto es complementar a la parcela municipal existente (parcela NUM010 ) y su superficie es superior a la legalmente exigida, parlo que tampoco incumple la legislación en este aspecto.

Respecto de las alineaciones y rasantes. Las alineaciones de la edificación y se aceptó la propuesta de dar un mayor fondo edificable para dar cabida a una solución que se desarrollara con una mayor ocupación en planta baja.

Respecto de la rasante, es la ordenanza municipal la que establece dicho criterio, y este resulta de aplicación a todo el ámbito del plan. No procede hacer una excepción en este caso.

En relación con la distancia de la edificación al linde las parcelas. La distancia de tres metros es la que el Plan Municipal establece como criterio general y permite cumplir con las servidumbres legales de luces y vistas.

La distancia entre el lindero de su propiedad y el límite edificatorio propuesto es muy superior a tres metros en todos sus puntos.

Efectivamente, las parcelas de la alegante, tienen un fuerte condicionante topográfico por estar en la base de un talud de mas de 3 metros además de las limitaciones que implican sus dimensiones, forma, tamaño y orientación.

Sin embargo, se considera desmesurado condicionar el crecimiento urbano de un municipio en terrenos que cumplen los requisitos para su desarrollo urbanístico con el único objeto de paliar las carencias inherentes a determinadas parcelas particulares ya clasificadas como suelo urbano consolidado.'Informe previo a la aprobación provisional

--- con posterioridad, en junio 2013 consta informe favorable servicio urbanismo Gobierno de Navarra en los términos antes expuestos.

--- se emite informe pericial en septiembre 2014 por los arquitectos autores del proyecto de modificación (codemandados) a fin de justificar la clasificación como suelo urbano no consolidado y ello a los efectos del art 92.c de la LFOTU y DF 85/1995 que desarrolla la Ley (folios 204 y sgs) en donde se explica de modo detallado que el terreno se encuentra inserto en la 'malla urbana'. Volveremos más adelante.

--- en noviembre de 2014 arquitecto asesor emite otro informe referido a las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación de la UU15, y que atañe a la parcela propiedad de la demandante , en los siguientes términos:

'El plan Municipal vigente clasifica el suelo en el que se ubica la parcela catastral NUM010 del polígono NUM006 como suelo urbano con calificación residencial ampliación.

Dicha unidad fue objeto dos proyectos de reparcelación voluntaria. De la reparcelación resultó, entre otras, la parcela NUM011 . de 931 m2 de superficie, adjudicada a Silvia y a la cual el planeamiento asignó una edificabilidad de 662m2 para construir dos edificios residenciales como máximo.

Durante el proceso de inscripción catastral de la reparcelación, se observo, vía medición taquimétrica, un exceso de cabida de la parcela NUM011 ., que dio lugar, desconociéndose el procedimiento, a dos parcelas catastrales: una con la superficie asignada por la reparcelación (parcela posteriormente segregada dando lugar a las parcelas catastrales NUM008 y NUM009 de 460m2 y 471 m2 de superficie respectivamente) y otra con la superficie del exceso de cabida (actual parcela catastral NUM010 de 262m2 de superficie), inscrita esta última a nombre del Ayuntamiento de Bera.'

Diremos entonces en orden a lo actuado por el Ayuntamiento que, para la aprobación inicial de la modificación estructurante que hoy nos ocupa, se tuvo en cuenta el proyecto de los promotores ya corregido por sus arquitectos e, informes técnicos del Asesor municipal, pero también el informe del Servicio técnico de urbanismo que, entre otras cosas afirma, que la modificación aparece debidamente justificada y la existencia de servicios mínimos para su consideración como suelo urbano; la cesión para dotaciones locales, ex art 53.4.b) de la LF 35/2002 es suficiente en dimensión, no obstante debe justificar su accesibilidad desde vía pública.

CUARTO.-De la motivación de la modificación recurrida. Los límites del ius variandi el planificador.-

Pues bien; se sostiene como hemos visto por la parte demandante que el acto administrativo recurrido, carece de motivación o justificación habida cuenta de los antecedentes urbanísticos, y ya podemos afirmar, a la vista de los informes referidos en el anterior fundamento, que esta alegación no puede prosperar. No obstante haremos algunas precisiones para recordar que es bifásica al estructuración del proceso de aprobación del planeamiento y por ende de las modificaciones con carácter estructurante. Una primera fase de competencia municipal ( art 11 L 35/2002 y art 25.2.d) Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local) y una segunda fase de control de legalidad que corresponde a la administración Foral ex art 70 LFOTU y ello a los efectos del control sobre la políticas de ordenación del territorio y sobre las posibles afecciones al interés supramunicipal. Esta configuración bifásica nos aleja de la alegada desviación de poder tal y como defendían los codemandados, desviación de poder que, como es sabido , exige prueba fehaciente.

Dicho esto, y en lo que a la motivación de la modificación recurrida se refiere, se ha de traer a colación el criterio jurisprudencial en interpretación del art 54 de la LPA y, desde luego, el criterio de esta misma Sala sobre la cuestión; así, citamos por todas la st de 5 de marzo de 2014 dictada en rca 42/2012 en la que se declaró lo siguiente:

SEGUNDO.- De la falta de motivación de la modificación instada por el demandante.

La denegación de la modificación solicitada por el demandante se sustenta en varios motivos.

El primero de los cuales se refiere a la falta de motivación de la modificación instada.

1.- Nuestra STJNavarra de fecha 10-3-1997 (Rc 165/1993) señalaba la doctrina al respecto del alcance y límites de la motivación/ justificación en los supuestos de modificación del Plan como el que nos ocupa. Y señalaba, en lo que aquí interesa:

TERCERO.- ....... Como es sabido la potestad administrativa de planeamiento incluye la de reforma o modificación, a través del 'ius variandi', que, desde luego, no puede ejercitarse arbitrariamente, sino siempre subordinado al principio constitucional - artículo 9.3 de la Constitución Española de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La absoluta necesidad, en constante evolución, de adaptar el planeamiento a las exigencias concretas demandadas, variables en el tiempo en función del interès público y social cambiantes, justifican el 'ius variandi' de la Administración plasmado en los artículos 45 y siguientes de la entonces vigente Ley del Suelo de 9 de abril 1976 .

Como tiene establecido ya de modo reiterado el T.S. -Sentencias de 21 de septiembre 1993 (RJ 1993, 6623 ) y 21 febrero 1994 (RJ 1994, 1455), entre muchas otras-, si bien la aprobación definitiva de un Plan General y su modificación corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva, tal facultad de control ha de ser entendida a la luz de las exigencias de la autonomía municipal reconocida en los artículos 137 y 140 de nuestro Texto Legal fundamental, acorde ello, con el principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución , proclamado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Mas, sin perjuicio de ello, la conjunción de intereses existente en el ámbito del urbanismo, determina la coparticipación de los Municipios y las Comunidades Autónomas en la potestad de planeamiento, a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional por parte del Ente Local, sigue la definitiva de la Comunidad Autónoma. El texto constitucional referido -artículo 137- atribuye tanto a las Comunidades Autónomas como a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, si bien en la relación entre el interés local y el interés supralocal es predominante este último - Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 octubre de 1989 (RTC 1989, 179)-. Y es por ello, que en base a este principio constitucional de autonomía de ambos Entes, local y autonómico, ha de ser remodelado el texto preconstitucional del artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 , precisando la extensión y el grado de control que puede ejercer legalmente la Comunidad Autónoma con la aprobación definitiva del Planeamiento, habiendo señalado la jurisprudencia de esta Sala a estos efectos que en los aspectos reglados del Plan, rige un control pleno de la Comunidad Autónoma, garantizándose así con mayor énfasis la subordinación y adecuación, en todo caso, del Plan al ordenamiento urbanístico, siendo de recordar que tal papel garante de la observancia de las normas jurídicas a ejercer por las Comunidades Autónomas está también reconocido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 abril 1985 .

Por otro lado, en cuanto a los aspectos discrecionales del Plan, el control de la Comunidad Autónoma no se puede extender a las determinaciones no incidentes en materias de interés autonómico, siendo por el contrario válidos y admisibles los controles referentes a las determinaciones del Plan que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, dado que, como hemos expuesto, en la relación entre el interés local y el supralocal es éste el prevalente.

Es clara, la también viabilidad de los controles en estos aspectos discrecionales del planeamiento, tendentes a evitar la vulneración de las exigencias de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que en definitiva integra -art. 9.3-, en todo caso, una norma constitucional.

En tales términos se pronuncia la STS, sala 3ª, de 23-4-1996 (RJ 5474), tratando de delimitar el alcance del control que a través de la aprobación definitiva del Plan o de su modificación ejerce o debe ejercer la Comunidad Autónoma.

Pues bien partiendo de tal planteamiento general debe asumirse la doctrina jurisprudencial recogida con claridad en la STS de 13-2-1992 (RJ 2828), acerca de la exigencia legal de la motivación del Plan, o lo que es lo mismo, de su modificación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 12.3 A), 49.1 y 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 entonces vigente y los arts. 38 , 95 , 97 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , aun vigente hoy ante lo dispuesto en el R.D. 304/1993 de 26-2, y hoy al amparo de los arts. 72 y 128-1 del Texto Refundido sobre la Ley del Suelo de 26-6-1992 .

Dicha doctrina jurisprudencial reiterada en SSTS de 17-6-1989 RJ 4732 ; de 28-11-1990 RJ 9307 ; de 27-3 y 29-4-1991, RJ 2226 y 3431 y de 20-12-1991 RJ 1992, 314 señala que la Memoria integrante de un Plan es ante todo la motivación del mismo, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento. Constituyendo dicha Memoria elemento integrante esencial del Plan, dada en profunda discrecionalidad que lo caracteriza como instrumento normativo de la Administración y que pese a ello esta habilitado para regular el contenido del derecho de propiedad, lo que explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad. Ello explica igualmente que las modificaciones que a lo largo de la tramitación del Planeamiento vaya sufriendo su texto exijan también motivación pues sus nuevas determinaciones no estarán justificadas en la Memoria.

Así, debemos tener presente que el Plan es una decisión discrecional que dibuja el modelo territorial elegido como marco físico de la convivencia y para ello atribuye al suelo el destino urbanístico que en cada caso cree más conveniente desde el punto de vista del interés público. De modo que al clasificar y calificar el suelo el Plan no atiende a los intereses de los propietarios, viendo estos sometidos sus terrenos a muy diferente suerte urbanística. Pero naturalmente dicha desigualdad de trato debe ser justificada y compensada: justificada a través de la memoria, en el momento del planeamiento, y compensada, en el momento de la ejecución.

No debemos olvidar que la motivación del acto administrativo cumple diversas funciones, pues ante todo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, además, constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, por último, facilita el control jurisdiccional de la Administración.......

Más recientemente ha tratado la jurisprudencia de distinguir el alcance que dicha motivación del Plan ha de tener según los casos. Concretamente las SSTS de 27-3 de 1991 (RJ 2225 ) y de 27-3-1991 (RJ 2027) distinguiendo entre revisión de un Plan y su modificación, afirman que la primera tan solo requiere una motivación suficiente pero necesariamente genérica y referida a las líneas fundamentales del nuevo diseño urbano, a las causas, objetivos y criterios determinantes de las alteraciones introducidas, mientras que la modificación puntual del planeamiento, en tanto y cuanto entraña un mayor riesgo de tratamientos desiguales o discriminatorios, requiere una motivación detallada y pormenorizada de la misma.'.

2.- En el presente caso el demandante sustenta que la Administración foral deniega la modificación no por motivos de legalidad sino por motivos de oportunidad vulnerando así el principio de autonomía local en la materia que nos ocupa.

En relación al motivo que tratamos estima que la previsión ( en la modificación) de 187 viviendas de protección oficial más, en lugar de las 45 viviendas unifamiliares libres (con modificación tanto de la tipología como de la densidad residencial con incremento de la superficie construida), no requiere justificación particular alguna por cuanto, según el demandante, deriva de la crisis inmobiliaria y financiera y es simplemente (y deriva de) una decisión municipal de cambio de ordenación y tipología en las viviendas de referencia. Debemos rechazar tales alegaciones:

El tema de que tratamos, la justificación/ motivación de la modificación, no entra dentro del campo de la discrecionalidad de la decisión municipal en el diseño urbanístico de su territorio. El control atinente a la existencia o no de justificación suficiente entra dentro del control de legalidad que incumbe a la Administración Foral ( y precisamente para ejercer rectamente ese control en el ámbito que le es propio). Cuestión distinta es el contenido en sí mismo del diseño urbanístico que, desde luego, incumbe a la Administración municipal, pero ello no exime del control de legalidad y de la necesidad de justificación y motivación suficiente en la pretendida modificación del Plan.

La justificación que invoca el demandante no llena el mínimo suficiente de justificación/motivación de la concreta modificación instada. No es suficiente una especie de justificación 'intrínseca' y 'general' con base en la crisis inmobiliaria y financiera y en las bondades de las VPO. La justificación que se exige debe venir referida a unajustificación motivada, explícita y concretade las determinaciones que propone la modificación que se pretende, descendiendo a una justificación de las razones objetivas, técnicas y urbanísticas de los distintos aspectos que motivan la concreta modificación y sus concretas determinaciones. En el presente caso no existe tal justificación suficiente.

Así viene exigido por nuestra legislación foral: artículo 52.2 del Decreto Foral 85/1995 en conexión con los artículos 51.3 , 56.5 de la Ley Foral 35/2002 y D. A. 11ª.

3.-La procedencia de este capital motivo de denegación que recoge la resolución administrativa aquí impugnada determinaen todo caso,la conformidad a Derecho de la denegación de la modificación del Plan instada, por lo que su acogimiento en esta Sentencia nos releva de entrar en el resto de motivos articulados.'

También en aquella sentencia se decía : 'La justificación que se exige debe venir referida a una justificación motivada, explícita y concreta de las determinaciones que propone la modificación que se pretende, descendiendo a una justificación de las razones objetivas, técnicas y urbanísticas de los distintos aspectos que motivan la concreta modificaciones y sus concretas determinaciones'.

Pues bien en este caso, la Administración foral ejerce el control de legalidad que le corresponde por mandato legal, de la actuación municipal que se adopta sobre la base de diversos informes técnicos emitidos por los asesores en urbanismo y que obran en el expediente administrativo, de los que se ha dado cumplida relación, y en el entendimiento de que sus actos gozan de la presunción de legalidad ex art 57.1 de la LPA.

A mayor abundamiento se trae a colación st TS de 5 de febrero de 2013 según la cual :

'Partiendo de la presunción de legalidad de la actuación administrativa - ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA )--- con la consecuencia de que quien impugna una concreta ordenación corre con la carga de probar que no concurren en los terrenos los presupuestos de hecho previstos en la norma ó que la ordenación prevista es irracional, la Sala indica en ese mismo Fundamento de Derecho Octavo (...) que la parte actor no ha practicado prueba suficiente tendente a acreditar que su finca, calificada como de C1, carezca de capacidad para servir de conector entre el litoral y el ámbito interior o de que tal clasificación y calificación resulten discriminatorias, prueba que, desde luego, no cabe extraer de la pericial contradictoria practicada a su instancia en autos (con sus ilustrativas fotografías), por lo que la demanda debe ser desestimada', conclusión que se refuerza en el Fundamento de Derecho Noveno, al concluir la Sala su razonamiento indicando que ' A tenor de la limitada prueba practicada en este proceso, todo lo más que cabe señalar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos, al no haberse desvirtuado los objetivos y finalidades supramunicipales argumentados por la administración autonómica en la figura de planeamiento urbanístico impugnada, y dado que ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe prevalecer el criterio de esta frente al pretendido de contrario'

En nuestro caso entonces, la conclusión no puede ser otra que la de que se ha motivado formalmente la decisión y, sin contrariar necesariamente los antecedentes del Plan vigente de Bera, pues no se constata que la modificación hoy recurrida se separe del criterio defendido por el propio Plan en el tiempo ni tampoco del criterio sostenido por el Servicio de Ordenación y Urbanismo que, tal y como se ha explicado en el segundo de los fundamentos, abogaba por que el plan municipal fuera objeto de un nuevo análisis y se clarificasen los criterios para la posible implantación de nuevas viviendas .

Desde este punto de vista, no se constata arbitrariedad alguna ni, por otro lado, que la modificación no sirva a los intereses generales, pues tal y como se plantea la controvertida modificación, beneficia al ámbito y a su ordenación al venir obligada la promotora al remate de la urbanización de forma integrada en la malla municipal así como las dotaciones locales, con cesiones superiores a los mínimos legales.

QUINTO.-De la no vulneración del art 70 y 82 de la LFOTU. Sobre la reserva de dispensación . -

Se aducía por la demandante la infracción de la LFOTU en lo que se refiere a los principios del plan de ordenación territorial y a la interdicción de las 'reservas de dispensación' .

Pues bien tales alegaciones vienen avocadas al fracaso. Veamos. El art 70.12 de la citada Ley Foral en su redacción dada por Ley Foral 6/2009, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, establecía lo siguiente: 'Una vez completo el expediente el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio examinara el Plan analizando su adecuación al marco legal vigente al Concierto y a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial así como la coordinación de las soluciones ofrecidas desde el punto de vista municipal con las políticas de vías de comunicación e infraestructuras de carácter general, vivienda, medio ambiente, montes, regadíos, patrimonio histórico y otras políticas sectoriales que sean de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra.'

Sobre la relevancia del POT 2 y anexos correspondientes, diremos que la modificación puntual que nos ocupa no vulnera el POT2 Navarra Atlántica que no contiene determinaciones ni del suelo urbano, ni del urbanizable ni del suelo no urbanizable. Se establecen eso sí, criterios y principios orientadores para el planeamiento, pero no se establece, en línea con lo anterior, ninguna determinación específica para la parcela de las promotoras de la modificación.

Dicho esto, se reprochaba por la demandante que en la modificación aprobada no se hace alusión o indicación al POT2 y a la ordenación territorial en el contenida, lo que conecta con la pretendida ausencia de motivación.

Pues bien; se ha de desestimar también esta alegación porque la ausencia formal de indicación, no conlleva necesariamente que la actuación recurrida se separe de los criterios de ordenación territorial, cuando, en todo caso, no se especifica por la demandante en qué o a que aspecto concreto se tenía que aludir. No identificado el incumplimiento, difícilmente se puede concluir el mismo. Por lo demás, en las alegaciones efectuadas en su día por la demandante no se hizo alusión alguna al meritado POT-2.

Así entonces, no existe como decíamos, vulneración del art 70.12 de la LFOTU.

Tampoco se vulnera el art 82 del citado texto legal porque la modificación recurrida no supone la dispensa de ley a la que se refiere el precepto. Dice el art 82 : 'Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieran en los Planes, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren'. Como se sabe, la reserva dispensación constituye una excepción singular a la regla general de aplicación y efectividad de los planes urbanísticos. Con la reserva de dispensación se trata de 'dispensar' la obligatoriedad de las determinación de los planes a supuesto singular o concreto . Esta prohibición no es sino una aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, derivado del de igualdad por una lado y del de legalidad, que determina que lo establecido con carácter general en una norma no puede ser excepcionado par a el caso concreto.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2011 incide en esta cuestión en un caso en el que el instrumento urbanístico permite en la categoría de suelo rústico unas instalaciones y usos que poco tienen que ver con la realidad agrícola de la zona y señala:

'Resulta oportuno recordar, asimismo, que las dispensas y las reservas de dispensación pueden estar contenidas en actos singulares o pueden estar establecidas en el propio Plan. Dentro de este segundo supuesto, que es el que aquí interesa, cabe hablar de dispensa cuando se regula con carácter general una determinada situación y, al mismo tiempo, se excepciona de manera injustificada su aplicación a algún supuesto subsumible en aquélla, y de reserva de dispensación propiamente dicha, o habilitación para dispensar, cuando se establece la posibilidad de que la aplicación de aquella regulación pueda ser dispensada por la Administración en casos particulares.

Mientras que las reservas de dispensación en materia urbanística están vedadas por la prohibición legal expresa establecida en el citado artículo 57.3 ya citado del Texto Refundido de 1976 ), puede resultar admisible, en cambio, la ordenación singular o para un supuesto concreto efectuada por la propia norma. Pero ello requerirá de una especial justificación que dote al tratamiento singular o excepcional del necesario elemento de racionalidad y disipe cualquier indicio de arbitrariedad.

Pues bien, en el caso examinado no cabe afirmar que tal justificación exista. En efecto, las Administraciones personadas en ningún momento -tampoco en sus escritos de oposición al recurso de casación- han ofrecido dato o razonamiento alguno para intentar explicar, y menos aún justificar, que en la definición del régimen aplicable al suelo rústico de protección agraria 1 (SRPA.1) y del suelo rústico de protección territorial 2 (SRPT.2) se permitan usos e instalaciones que ninguna relación guardan con la actividad agraria. Junto a esa falta de justificación en vía jurisdiccional, debe notarse que la ordenación cuestionada no alude a unos usos o actividades que, aunque ajenos a la actividad agrícola, se consideran compatibles con ella; sino que los apartados de las normas del Plan General antes reseñados se refieren a instalaciones y edificaciones 'preexistentes'. Es decir, que se incluyen entre los usos permitidos no ya por razón de sus características, pues son muy diversas, ni en atención a su compatibilidad con el uso predominante -agrícola-, pues ninguna explicación se ofrece al respecto, sino, sencillamente, porque son instalaciones y edificaciones que ya existen. Y este sólo dato, desprovisto de cualquier otra razón o justificación, es el que determina su inclusión dentro de los usos permitidos.

Vemos así que no se ha ofrecido una razón mínimamente consistente acerca de tal inclusión, que, aunque incorporada a la propia norma, constituye en realidad una excepción o tratamiento diferenciado para el que no se ha dado ninguna justificación. Como recuerda nuestra sentencia de 25 de mayo de 2009 (casación 6246/05 ) -que cita otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias de 18 de julio de 2006 (casación 390/03 ), 23 de junio de 2006 (casación 161/03 ) y 24 de junio de 2008 (casación 4567/04 )-, la jurisprudencia " ... proscribe, por incurrir en reserva de dispensación e infracción del principio de igualdad, el establecimiento en el Plan de ordenaciones singulares o especiales que sólo benefician a determinados propietarios en detrimento de los demás y no se amparan en finalidades de interés público ". Pueden verse también, además de las citadas, nuestras sentencias de 14 de marzo de 2006 (casación 6052/2001 ) y 11 de noviembre de 2008 (casación 6726/2004 ).

A la vista de lo anterior, en nuestro caso, la respuesta a esta cuestión ha de ser en sentido desestimatorio porque no estamos ante una reserva de dispensación, y es que, no se regula con carácter general una determinada situación y al mismo tiempo se excepciona de manera injustificada su aplicación a algún supuesto subsumible en aquella. No se da un tratamiento diferenciado a una situación para la que ya existe una regulación, simplemente se modifica el plan para cambiar la clasificación del suelo de un terreno que colinda por cierto con otros igualmente clasificados como suelo urbano. En todo caso, como se ha dicho, ala luz a de los diversos informes técnicos obrantes en autos, la actuación recurrida viene dotada del necesario elemento de racionalidad que disipa cualquier indicio de arbitrariedad.

Debemos desestimar en este punto la demanda .

SEXTO.-De la clasificación del suelo operada en la modificación estructurante.-

Se niega por la parte demandante que los suelos que integran 'Lekueder' se encuentren insertos en la malla urbana de Bera, no obstante los servicios urbanísticos existentes, lo que por cierto no deja de llamar la atención teniendo en cuenta que la parcela propiedad de la demandante está igualmente clasificada como suelo urbano de uso residencial y es colindante con la parcela de los promotores de la modificación recurrida.

Pues bien; este motivo, no puede prosperar. En primer lugar traemos a colación el criterio que ha venido sentando el TS sobre esta cuestión y que se recoge, entre otras en sentencia de 27 de enero de 2015 según la cual: 'La sentencia del TS de 02-04-2002, recurso 2534/1998 dice: 'Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan sen,'irse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'

.....

Las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación lvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su o5rigen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administracion imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido ' la doctrina esta ratificada por la sentencia de 27 de abril de 2004 '

....

Recordando sobre este mismo criterio expuesto las Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ((la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a/os propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana.'

.......

Este Tribunal Supremo en sentencia de 21 julio de 1997 , donde se expresa que 'este Tribunal no admitida que el articulo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1988 . El articulo 78 a) del Texto Refundido de Ley del Suelo EDL1992/15748 de 9 de abril de 1976 (así como el 81. 2 en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno 'cuente' con los servicios no que los servicios estén mas o menos próximos en otro caso, seria imparable la urbanización que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente En el presente caso esto se observa a la perfección se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre'».

También ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de julio de 1997 6 de marzo de 1997 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 entre otras) que ((no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993 , 23 de noviembre de 1993 , 3 de octubre de 1995 , 2 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana'. ( Sentencias de 4 de febrero de 1999 y 13 de mayo de 1998 )'.

Volviendo al caso, y según se colige del informe pericial de los codemandados, y que la parte actora no ha desvirtuado, el terreno al que se refiere la modificación que hoy nos ocupa, es suelo urbano. Así tenemos que -LA INSERCIÓN EN LA MALLA URBANA DE LA UNIDAD UE-LEKUEDER DE BERA

Dado que se trata de un suelo clasificado como urbano, se analiza en el siguiente punto la inserción en la molla urbana de los suelos que constituyen la unidad.

- EL CONCEPTO DE MALLA URBANA

El Diccionario de lo Real Academia Española define en su primera acepción el término mallo como 'coda uno de los cuadriláteros que, formados por cuerdas o hilos que se cruzan y se anudan en sus cuatro vértices, constituyen el tejido de la red'.

Entendiendo, en este caso, la mallo como un concepto de ordenación urbana, este se referiría al conjunto de viales y espacios urbanos que quedan entre ellos, en los que se ubican las edificaciones, parques, dotaciones, etc.., que conforman la estructura de una ciudad aun asentamiento humano.

El concepto de malla urbana, ha de ser necesariamente más amplio, yo que es evidente que la unión de las calles y de los servicios, y los espacios que quedan entre ellos, pueden formar muchas otras figuras geométricas, condicionadas por la topografía, la existencia de cursos fluviales, la estructura de propiedad u otros muchos factores. Los ejemplos son innumerables, y casi podríamos decir que la excepción es encontrase con una mallo reticulada regular, que normalmente es el resultado de una planificación previo, que en la mayoría de los casos de los pueblos y ciudades no ha existido hasta épocas reciente.

En el caso de la unidad UE-Lekueder hay que hacer notar que se trata de unos suelos que formaban parte de una parcelo mayor, situada al borde del vial público que sirve de acceso a un pequeño ¡ 'banjo' de viviendas diseminadas. Como se sabe, no se clasifica toda la parcela, sino lo que se clasifica es precisamente la parte que se encuentro integrada en la trama urbana, por completarla ordenación del encuentro de este vial y la CALLE000 , conformando un ámbito de la misma anchura que la manzana del campo de fútbol y muy similar al ámbito urbanizado al este del mismo, en el que se ubican varias viviendas.

La configuración de la unidad de ejecución UE-Lekueder, garantiza que estos suelos no solo se integran en la mallo urbana de una manera natural, sino que la mejoran, ya que:

- La parcela de cesión para usos dotacionales, al unirse a la parcela n° NUM010 de propiedad municipal, completo y regularizo el ámbito que conforman las parcelas NUM010 , NUM008 y NUM009 , actualmente con una forma bastante irregular que hace difícil su aprovechamiento.

Se amplia y urbaniza la parte del vial público situado en su frente hasta su encuentro con la CALLE000 , completando la acera en todo el frente de la parcelo n° NUM008 , y acondicionando el lado oeste del campo de fútbol, mediante la pavimentación del mismo para poder ubicar las contenedores y unos aparcamientos, can el consiguiente interés público de la actuación.

- Se completa un ámbito totalmente coherente y homogéneo con la delimitación del suelo urbano en esta zona, del que forman parte los suelos de la unidad, completándolo y corrigiendo la extraña discontinuidad del mismo, en el que el límite del suelo urbano dibuja un 'entrante' que no resulta coherente con el resto y delimita un extraño ámbito en el que se ubican las parcelas NUM010 , NUM008 y NUM009 , con una forma y dimensiones poco adecuadas para su uso.

- Los terrenos forman parte de la malla urbana de la zona y presentan una relación de conexión y continuidad con el resto de la trama urbana de la zona.

En todo caso, si se dan, como se dan, los requisitos para clasificad el suelo como suelo urbano, el ayuntamiento ha de decidir en este sentido, sin que por lo demás contrarie los designios del POT ni del propio Plan, pues en todo momento estos terrenos tenido vocación de un desarrollo 'de baja intensidad', y el desarrollo urbanístico que va a suponer la modificación recurrida no deja de ser de baja intensidad.

SEPTIMO.-De la pretendida infracción del art 53 de la LFOTU.-

La parte demandante discute la idoneidad de las dotaciones locales en orden a su localización por ser contrarias al citado articulo 53 al considerar que se hace en consideración al interés particular de los promotores. Tampoco puede prosperar este motivo por lo que se va a decir. El art 53.8 en su redacción dada por la ley Foral 6/2009 , preveía lo siguiente: 'En suelo urbano no consolidado al que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del número 1 del artículo 92 será el Plan General Municipal o en su caso el planeamiento de desarrollo, el que fije las previsiones de reservas con el objeto de aproximar éstas a las señaladas en el presente artículo'.

Ciertamente el Ayuntamiento de Vera exigió una cesión de forma sensiblemente triangular entre la parcela de las promotoras y las situadas al norte que complementaría a la parcela nº NUM010 de titularidad municipal, planteándose por el citado Ayuntamiento la forma y posición, y que contaría con una superficie superior a los límites establecidos legalmente como mínimos, indicándose por los técnicos en cuanto a las determinaciones sobre espacios dotacionales a los efectos de los dispuesto en el art 53 punto 8 que las cesiones serían las necesarias para el desarrollo ordenado de la zona conforme al Plan, teniendo en cuenta la topografía de las parcelas colindantes, par lo que se establece una cesión al norte de la parcela destinada a equipamiento público, y que en ningún caso la delimitación de la zona verde responda al interés particular de los promotores de la modificación, favoreciéndose su integración paisajística y permitiendo regularizar la pendiente del talud resultante con respecto de las parcelas colindantes, de modo que la forma, localización y condiciones técnicas de la zona verde son las más adecuadas a las circunstancias físicas del terreno y de las parcelas colindantes, incluida las de la actora. Y además se ha garantizado la accesibilidad desde la via pública en los términos requeridos por el Servicio de Urbanismo del Gobierno de Navarra.

Procede igualmente en este punto desestimar la demanda.

OCTAVO.- Sobre el derecho de propiedad.-

Por último, sobre la pretendida vulneración del derecho de propiedad, la actora realiza una genérica afirmación de afecciones, a saber: soleamiento, separación de edificaciones que no puede prosperar. Las alineaciones máximas definidas garantizan una distancia de 3 metros desde las alineaciones de las edificaciones hasta la finca colindante, asegurándose cuando menos el cumplimiento de la servidumbre legal de luces y vistas, y no otra cosa ha acreditado la parte actora.

Todo lo expuesto sirve por sí sólo para a su vez desestimar la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- De las costas procesales.-

Por disposición legal ( art. 139 LJ ) las costas se han de imponer al demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo ya identificado en el encabezamiento, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partesque en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten,todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casaciónse deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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