Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 305/2015 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100012

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:197

Núm. Roj: STSJ CV 197/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000305/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003197
SENTENCIA Nº 4/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 305/2015, interpuesto por
Sagrario , contra la Sentencia nº 20/2015, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 513/2011 , habiendo sido partes en
el recurso, la referida apelante representada por la Procuradora de los Tribunales Esther Bonet Peiró, siendo
apelados, el Ayuntamiento de Oropesa actuando el Procurador Ignacio Zaballos Tormo en su representación
procesal y la Aseguradora ZURICH a través de la Procuradora de los Tribunales Mª Ángeles Esteban Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO. - Es objeto de apelación la Sentencia la Sentencia nº 20/2015, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 513/2011 que falló 'Desestimar la demanda interpuesta por Sagrario (..) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Oropesa del Mar de 19/4/2011 en el expediente NUM000 , por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado (..) en sesión celebrada el día 1/2/2011 por el que se resolvió desestimar la reclamación patrimonial presentada por la recurrente, confirmando la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas '

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución la inicial actora interpuso, mediante escrito registrado en 24/2/2015 , recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta, y suplicando de la Sala el dictado de sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia impugnada, estimando íntegramente la demanda, la cual por remisión, vino referida al pretendido dictado de sentencia que con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, establezca la obligación del Ayuntamiento de Oropesa de indemnizar a la misma en la cantidad de 31.697,95 € con intereses legales y costas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que dentro de plazo pudieran manifestar su eventual oposición, lo que hizo primeramente la Aseguradora ZURICH mediante escrito registrado en 18/5/2015 y el Ayuntamiento demandado mediante escrito registrado en 22/5/2015, postulando, tras alegar, el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación confirmando la impugnada.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 9/1/2018, como fecha para deliberación y fallo, fecha en la que resultó el proceso deliberado, votado y fallado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre en apelación la Sentencia la Sentencia nº 20/2015, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 513/2011 que falló 'Desestimar la demanda interpuesta por Sagrario (..) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Oropesa del Mar de 19/4/2011 en el expediente NUM000 , por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado (..) en sesión celebrada el día 1/2/2011 por el que se resolvió desestimar la reclamación patrimonial presentada por la recurrente, confirmando la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas' La sentencia de instancia alcanza la conclusión jurisdiccional desestimatoria en orden a la pretensión ejercitada, al no considerar acreditados, tras valorar el acervo probatorio desplegado en la instancia, los presupuestos determinantes del alumbramiento de la responsabilidad patrimonial que fue pretendida y denegada a través de las resoluciones administrativas impugnadas, considerando que la actora 'no ha probado que el día 2/5/2009, sobre las 22 horas (..) caminando por la Av/del Faro de Oropesa, tropezara y cayera, produciéndose las lesiones cuya indemnización reclama' y ello sobre la base de los elementos de convicción que detalla (se dice que la demandante acudió el 5/5/2009 al CAP de Oropesa, pero no se aporta informe de la asistencia; ninguno de los informes refleja la ubicación de la caída, refiriéndose a caída 'casual' y 'desde su propia altura'; no constan actuaciones policiales o servicios relacionados con asistencia por caída en vía pública ni en la fecha de referencia, reportaje fotográfico de la anomalía que supuestamente causó la caída' (FD. Tercero de la sentencia).

La apelante, mantiene que cabe tener por acreditadas las circunstancias fácticas relatadas en la demanda, reprochando que su falta de eventual acreditación resultaría de la falta de práctica de testifical no practicada en el seno del expediente y no reiterada, ante su imposibilidad, en el seno del proceso judicial.

Añade que existen sendos informes que describen el mantenimiento de desperfectos que la actora pone en relación con la caída ( del año 2010) y defiende cabal e indiciariamente acreditada la versión establecida en la demanda.

Se opone la Aseguradora demandada enfatizando que la valoración probatoria desplegada en la sentencia debe prevalecer sobre la personal perspectiva de la apelante, y en análogo sentido alega la administración municipal demandada, que comparte la carencia de soporte probatorio sobre las circunstancia espacio- temporales de la supuesta caída, apreciado en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, es claro que la parte apelante articula su impugnación combatiendo la valoración probatoria efectuada en la instancia, al considerarla errónea. Es sabido, desde esa perspectiva, que la misión de este Tribunal no es realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será a la recurrente- actual apelante- a la que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico, apto para hacer derivar la responsabilidad pretendida de la administración, basándola, a saber, en un (1) hecho imputable a la Administración, una (2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y en la oportuna (3) relación de causalidad entre hecho y lesión, recibiendo, como es sabido, la ausencia de fuerza mayor un tratamiento probatorio diferenciado en cuanto a la carga de su acreditación. Pretende, en definitiva, la apelante advertir error en la valoración probatoria del juzgador de instancia, y en tal sentido, argumenta sobre el resultado de los medios probatorios desplegados, sin compartir la valoración que de tal resultado alcanzó el juzgador de instancia.



TERCERO.- Observa la Sala, descrita la perspectiva anterior, que la argumentación desplegada por la apelante desde su parcial perspectiva, no alcanza a eclipsar el razonamiento pormenorizado que el juzgador de instancia desarrolló, el cual, con plenas garantías de inmediación y contradicción, alcanzó un resultado congruente merced a la conjunta apreciación de los medios probatorios desplegados en la instancia. Destacar que revisadas las pruebas puestas a disposición del Juzgador (reproducido el expediente administrativo, no fue propuesta por la actora ni en la impugnación administrativa ni judicial de la resolución originaria, prueba testifical alguna sobre las circunstancias de la caída) la Sala no puede constatar, la perspectiva fáctica defendida en la demanda pues ni una sola de las razones plasmadas en la sentencia para alcanzar la conclusión jurisdiccional desestimatoria, es rebatida eficazmente en el recurso de apelación.

Por lo demás la aducida imposibilidad de reproducir la testifical inicialmente pretendida en el expediente administrativo, en fecha 16/3/2010 (esposo de la actora fallecido el 31/12/2012 y dos vecinos de la misma, de los que se afirma ' se mudaron de domicilio'), es una circunstancia que no puede conllevar per se haya de tenerse por acreditada la versión sostenida en la demanda, máxime en cuanto la prueba inicialmente propuesta, como decimos en fecha 16/3/2010 (F.25 Exp.), no consta oportunamente cuestionada en su falta de práctica, ni posteriormente reiterada; su eventual resultado, por lo demás, no puede presuponerse sin más, corroborase la versión sostenida en la demanda.

Lo hasta aquí razonado impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin ser necesario atender a otros elementos debatidos entre los aquí comparecidos, cuyo eventual análisis se presenta lógicamente dependiente de lo que hasta aquí se concluyese.



CUARTO.- La razonabilidad del recurso interpuesto merced a la actuación de la administración demandada en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado, excusa la imposición de costas a cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto Sagrario , contra la Sentencia nº 20/2015, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso- administrativo número 513/2011 .

Sin costas, conforme el art. 139.2 LJCA .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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