Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 39/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:182
Núm. Roj: STSJ CV 182/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 4/18
En el recurso de apelación tramitado con el nº 39/2.017, en que han sido partes, como apelante D.
Esteban , Dña. Estela y Dña. Otilia , representados por la Procuradora Dña. Pilar Moreno Olmos y defendidos
por el Letrado D. Esteban , y como apelada EL Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador
Don Juan Salavert Escalera y defendida por el Letrado Don Dantiel Mico Bonora; y siendo Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia con el número 425/2.015, a instancia de D. Esteban , Dña. Estela y Dña. Otilia contra la resolución de 18 de septiembre de 2.016 del Ayuntamiento de Valencia, con fecha 13 de febrero de 2.017 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Esteban , Dña Estela y Dña. Otilia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 18 de septiembre de 2.016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de agosto de 2.015.
2.- Imponer las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.017.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando la pretensión de responsabilidad patrimonial presentada 7 de agosto de 2.015 que fue desestimada por la resolución municipal de 13 de septiembre de 2.016 al estimar prescrita la acción para reclamar., El Juez de Instancia da respuesta a las pretensiones de la demandante apelante, señalando: 'Y ello, en primer lugar, porque la parte está reclamando dos pretensiones alternativas, por el mismo importe, con base en dos fundamentos distintos, el primero basado en el derecho al cobro de intereses de demora en el pago del justiprecio. Y respecto a esta pretensión la parte actora muestra su disconformidad con el dies a quo del cómputo de los intereses fijado por la Administración en la liquidación practica. Al respecto, obra a folio 181 del expediente la solicitud de pago de justiprecio e intereses presentada por los recurrentes, donde fijan el dies a quo del cómputo de los mismos el 15 de julio de 2.002, en fecha 27 de agosto de 2.014, tras el pago del principal solicitaron el abono de intereses, liquidándolos el Ayuntamiento mediante resolución de 9 de abril de 2.015. Ante esta liquidación, si los recurrentes no estaban conformes con los cálculos efectuados por el Ayuntamiento en cuanto al dies a quo, debieron impugnar la misma, sin que se pueda, vía reclamación de responsabilidad patrimonial impugnar una liquidación que devino consentida y firme.
En segundo lugar, y como pretensión alternativa, y que es lo que fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente recurso, se solicita la indemnización o compensación económica por el tiempo de ocupación ilegal, reclamación respecto de la cual el Ayuntamiento demandado ha desestimado por entender prescrita la acción para reclamar.
Pues bien, el artículo 142.5 de la LRJAP y PAC, en cuanto al plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, establece '5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' Efectivamente en el presente caso, siendo el fundamento de la reclamación una ocupación ilegal, dado que la Administración tras la anulación del primer expediente expropiatorio carecía de título habilitante de la ocupación, es esta ocupación el evento dañoso. Y como alega el Ayuntamiento, nos encontramos ante un daño continuado, y hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.998 , en la cual se fija la distinción entre daños permanentes y daños continuados 'como tiene reiteradamente establecido esta Sala es necesario distinguir entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros son aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto, en este caso las deficiencias de la construcción y del proyecto, se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad; (...) En los daños permanentes producido el acto causante el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.' Por tanto el plazo de prescripción se inicia cuando cesa el evento dañoso, y esto ocurrió con el acta de ocupación y pago de 11 de junio de 2.013, donde cesaron los efectos de la ocupación ilegal, ya que abonó en ese momento el importe total del justiprecio que en Derecho correspondía a los recurrentes y que había sido fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. A partir de esa fecha era posible cuantificar los daños y a partir de esa fecha se iniciaba el cómputo de la prescripción, por lo que habiéndose presentado la reclamación el 7 de agosto de 2.015, había prescrito la acción por el transcurso de más de un año.
No puede admitirse que el dies a quo para reclamar la responsabilidad patrimonial sea la fecha de la notificación de la resolución que liquida los intereses del justiprecio, porque esa resolución es ajena al daño que se alega producido por la ocupación ilegal, daño que cesa cuando cesa la ocupación ilegal. Los daños y perjuicios derivados de la resolución H- 2430 de 9 de abril de 2.015 donde el Ayuntamiento liquida los intereses del justiprecio vienen referidos al menor importe que por ese concepto percibirían los recurrentes en relación a la liquidación de intereses que ellos consideraban ajustada en cuanto a la fijación del dies a quo, por lo que debieron en su caso impugnar dicha liquidación'.
Ante tal sentencia recurre la actora esgrimiendo, en síntesis, una errónea interpretación de los hechos relatados en la sentencia y aceptados por la ella, pues: 1.- en primer lugar, la liquidación de intereses presentada por el Ayuntamiento por importe de 21.546,03 € de fecha 14 de junio de 2.013, no le fue notificada, notificándole únicamente la resolución de 9 de abril de 2.015 que ordenaba el pago de los intereses: y 2.- que el acto lesivo no ceso con el acta de ocupación de fecha 11 de junio de 2.013, sino que ceso a raíz d la resolución de 9 de abril de 2.015 cuando se ordeno el pago de intereses, al conocer en ese momento los interesados la razón del pago y su cuantía. Además solicita subsidiariamente que no se les condene en costas por existir dudas razonables para ello, y también por razones de justicia material, al entender que con la desestimacion hay suficiente castigo a los recurrentes El ayuntamiento apelad0 se opone al recurso, rebatiendo los dos motivos o razones de apelación, entendiendo que ha prescrito su derecho a solicitar la responsabilidad patrimonial, y ello por las siguientes razones: 1.- por cuanto que debió impugnar los acuerdos del Jurado que no recogía las indemnizaciones pretendidas por ocupación desde el año 2.002, y 2.- por cuanto, la ocupación del suelo sin titulo ceso en 11 de junio de 2.013 cuando se levanta nueva acta de ocupación, y planteando la reclamación el 7 de agosto de 2.015 Añade el Ayuntamiento en cuanto a la pretensión subsidiaria, que las costas deben mantenerse a tenor de lo que dispone el art 139 de la ley jurisdiccional Planteado el debate, debemos señalar que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Los hechos no discutidos por ninguna de las partes vienen concretados en los siguientes 1.- en fecha 15 de julio de 2.002 se procedió a levantar acta de ocupación y pago de las fincas n.º NUM000 y n.º NUM001 del Proyecto de Expropiación aprobado el 23 de junio de 2.000 para la adquisición de terrenos para la ampliación del Instituto de Formación Profesional El Grao.(folio 8 y ss).
2.-- mediante sentencia del TSJCV n.º 1677/2003 de 27 de diciembre de 2.003 se anuló el PRI ' Grao -Atarazanas' y mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2.004 se anuló el Proyecto de Expropiación aprobado el 23 de junio de 2.000 ( folio 12 del expediente).
3.-- en fecha 28 de enero de 2.010 los recurrentes instaron el inicio de expediente de expropiación, folios 2 y ss del expediente, que fue acordado por resolución de 26 de noviembre de 2.010 del Ayuntamiento demandado, folio 124 y ss del expediente.
4.-- mediante resolución de 4 de julio de 2.012 por el Jurado Provincial de Expropiación se fijó el justiprecio de las parcelas n.º NUM000 y n.º NUM001 , folios 162 y ss 5.-- mediante escrito de 11 de enero de 2.013 los recurrentes solicitaron del Ayuntamiento el pago pendiente del justiprecio y de intereses, liquidando los mismos desde la fecha de la primera ocupación, el 15 de junio de 2.002, folio 181 y ss.
6.-- por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de abril de 2.013 el Ayuntamiento consiente la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y ordena e lpago del importe pendiente del justiprecio, folios 231 y ss.
7.-- en fecha 11 de junio de 2.013 se levanta acta de ocupación y pago, haciendo abono a los recurrentes de la parte del principal pendiente de pago, folios 285 y ss.
8.-- en fecha 27 de agosto de 2.014, los recurrentes solicitan liquidación y abono de intereses del justiprecio, folio 351 del expediente.
9.-- mediante resolución H- 2430 de 9 de abril de 2.015, notificada a los recurrentes el 29 de abril de 2.015, el Ayuntamiento liquida los intereses del justiprecio, por importe de 21.546#03 euros, folios 360 del expediente.
9.-- mediante escrito de 7 de agosto de 2.015 los recurrentes solicitan compensación económica por la ocupación de las fincas desde el 15 de julio de 2.002, bien mediante el pago de intereses desde esa fecha y hasta el inicio del segundo expediente expropiatorio, el 26 de noviembre de 2.010, que fijan en 34.006 euros o que se les indemnice con el pago de renta o alquiler por el periodo de julio de 2.002 a noviembre de 2.010 por el mismo importe, folios 372 y ss del expediente.
10.-- dicha reclamación fue desestimada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de septiembre de 2.015, objeto del presente recurso, que recurrido en via jurisdiccional fue desestimado por la sentencia objeto de esta apelación.
Partiendo de tales hechos y teniendo en cuenta la doctrina enunciada, este Tribunal debe asumir la postura del juez de instancia, entendiendo que no hay error alguno en cuanto al computo de los plazos para instar la acción de responsabilidad patrimonial, ni en cuanto a los plazos para impugnar la liquidación presentada por el Ayuntamiento en cuanto a los intereses devengados por importe de 21.546,03 € de fecha 14 de junio de 2.013; reiterando las razones señaladas en la sentencia apelada; añadiendo que con la resolución de 9 de abril de 2.015, notificada el día 29, que ordenaba el pago de los intereses, y con el hecho de que los actores recibieron su importe, fue en dicha fecha cuando tuvo conocimiento del pago de los intereses que solo incluían los derivados desde la segunda ocupación, y no desde la primera, iniciándose en dicho momento el día 'a quo'. para impugnar la liquidación de intereses presentada por el Ayuntamiento, y que con el acta de la segunda ocupación de 11 de junio de 2.013 fue cuando ceso la ilícita ocupación del terreno, desapareciendo el daño ilegitimo a los apelantes, quedando expedito su derecho para presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial por normal o anormal funcionamiento de la Administración ( Ayuntamiento) al no indemnizar los daños producidos o irrogados a los actores por la ocupación sin título de sus terrenos desde el año 2.002 hasta 11 de junio de 2.013.
Con lo dicho es evidente que la apelación debe desestimarse, si bien debemos pronunciarnos sobre la pretensión formulada subsidiariamente respecto a la condena en costas. Al respecto hemos de señalar que el articulo139 de la ley jurisdiccional es claro en cuanto a la condena en costas, estableciendo el principio de vencimiento, o mejor del perdimiento en cuanto señala que se le impondrán a 'la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que ocurre en el caso que nos ocupa sin que concurra la excepción que señal el mismo artículo, no existiendo duda alguna de hecho o de derecho para su no imposición, sin que la razón de excesivo castigo con la condena en costas después de desestimarse la demanda, tenga relevancia alguna, desprendiéndose que con tal pretensión, lo que realmente recurre es este pronunciamiento de la sentencia de instancia, admitiendo implícitamente la conformidad a derecho de la resolución del Ayuntamiento de fecha 18 de septiembre de 2.015.
SEGUNDO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , si bien limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto D. Esteban , Dña. Estela y Dña. Otilia contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia , y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos;y todo ello condenándolos en las costas de esta alzada en una cuantía máxima de 600 €.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
