Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100005

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:24

Núm. Roj: STSJ GAL 24/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 313/17
Apelante: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
Apelada: Doña Ana
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 4/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de enero de 2018
En el recurso de apelación 313/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Consellería
de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representado y dirigido por el letrado de la Xunta contra
la sentencia núm. 149/17 dictada en el procedimiento abreviado 93/17 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Núm. 2 de Vigo sobre asignación de funciones en comedor escolar. Es parte apelada Doña Ana
, representada por el procurador don Miguel Vilariño García y dirigida por el Abogado doña María Costas Otero.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por DÑA.

Ana contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe Territorial de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por la que se asignan a la actora determinadas funciones en relación con el comedor escolar, y ANULO la resolución impugnada, sustituyendo las respuestas ofrecidas por el acto recurrido por las siguientes declaraciones: 1ª. El director/a del centro educativo debe asumir la programación de los menús de 4 a 6 semanas, y velar porque se haga pública esa programación, dentro del marco de las directrices y bases que apruebe el consejo escolar, siendo este último es el órgano quo debe aprobar los menús, de acuerdo con las necesidades de alimentación del alumnado, a propuesta de la comisión del servicio del comedor escolar, de acuerdo con los artículos 12.2 y 11.1 de la Orden de 21 de febrero de 2007 2ª. En cuanto a la elaboración do los pedidos, la responsabilidad del director/a del centro educativo se limita a hacer las contrataciones de suministro, en su caso, de acuerdo con la legislación vigente, conforme al artículo 11.2 de la Orden de 21 de febrero de 2007, en el marco de la colaboración con el personal de cocina, siendo este último el responsable de decidir las adquisiciones de productos necesarias para proponérselas a la dirección del centro, al objeto de que ésta pueda formalizar las contrataciones do suministros precisas de acuerdo con la legislación vigente, en función de la propuesta e información que se le suministre por el personal responsable de la cocina 3ª. La recepción de los pedidos es función exclusive del personal de cocina del centra, debiendo ser realizada por el mismo y no por el director/a.

Todo ella con imposición de costes a la Administración demandada, con el límite máximo do 400 euros por todos los conceptos.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Ana interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, a recurso de alzada promovido contra resolución de su Jefatura Territorial en Pontevedra, de fecha 2 de noviembre de 2016, por la que, ejecutando una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo y dando respuesta a la información solicitada por la actora, se le asignan a la misma, en su condición de Directora del CEIP Plurilingüe da Carrasqueira de Vigo, las siguientes tareas: 1.- Elaboración de los menús, entendida como planificación o programación de los mismos; y, 2.- Realización de los pedidos, en su condición de órgano encargado de la contratación de los suministros. Tales funciones podrán ser delegadas por la Dirección del Centro en otra persona a la que se designe como Encargada del comedor escolar.

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Ana acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, por sentencia de fecha 1 de junio de 2017 , estimó la pretensión actora, anuló el acto administrativo impugnado por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico, y declaró: 1º. El Director del centro debe asumir la programación de los menús de 4 a 6 semanas, y velar porque se haga pública esa programación, dentro del marco de las directrices y bases que aprueba el Consejo Escolar, siendo este último órgano el que debe aprobar los menús, de acuerdo con las necesidades de alimentación del alumnado, a propuesta de la comisión del servicio del comedor escolar, de acuerdo con los artículos 12.2 y 11.1 de la Orden de 21 de febrero de 2007.

2º. En cuanto a la elaboración de los pedidos, la responsabilidad del Director del Centro educativo se limita a hacer las contrataciones de suministro, en su caso, de acuerdo con la legislación vigente, conforme al artículo 11.2 de la Orden de 21 de febrero de 2007, en el marco de la colaboración con el personal de cocina, siendo este último el responsable de decidir las adquisiciones de productos necesarias para proponérselas a la Dirección del centro, al objeto de que ésta pueda formalizar las contrataciones de suministros precisas de acuerdo con la legislación vigente, en función de la propuesta e información que se le suministre por el personal responsable de la cocina.

3º. La recepción de los pedidos es función exclusiva del personal de cocina del centro, debiendo ser realizada por el mismo y no por la Dirección.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la Letrado de la Xunta de Galicia, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- Si comparamos el contenido de la resolución administrativa recurrida y lo ponemos en relación con el recogido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, podemos comprobar que ambas coinciden en atribuir a la demandante, en su condición de Directora del Centro educativo, la elaboración de los menús, entendida como planificación o programación de los mismos. Son coincidentes, también, en que la realización de los pedidos es función de la Dirección del centro escolar, por venir atribuida a este órgano la formalización de los correspondientes contratos de suministro y adquisición de productos alimenticios.

Ninguna controversia parece plantear lo hasta aquí expuesto, máxime cuando en la sentencia recurrida se aclara convenientemente que la planificación y la programación de los menús ha de realizarse conforme a las bases y directrices establecidas por el Consejo Escolar y a propuesta de la comisión del servicio de comedor escolar, y que la formalización de los contratos para suministro se concreta a la materialización administrativa de los pedidos y no al objeto de los mismos ya que la elección de los productos precisos para la elaboración de los menús programados es función del personal de cocina.

La disparidad de criterios entre las partes litigantes, debe entenderse restringida a la tarea de recogida o recepción de los pedidos una vez que son remitidos al centro educativo. Mientras la Administración atribuye esta función a la Directora del Centro, si bien admite que ésta pueda delegarla en la persona encargada del comedor, la sentencia apelada encomienda esta tarea, en exclusividad, al personal de cocina del centro.



TERCERO .- En la normativa reguladora de los comedores, recogida en la Orden de 21 de febrero de 2007, se establece que un miembro del equipo directivo actuará en calidad de encargado de la gestión del servicio de comedor (artículo 10) y se determinan las funciones del director del centro en relación con el servicio de comedor escolar (artículo 11.2). Ya el Preámbulo de dicha Orden concibe el comedor escolar como un servicio complementario de carácter educativo que además de servir a la Administración educativa como factor importante para la escolarización, también desarrolla una destacada función social y educativa, y se destaca que además de cumplir una función básica de alimentación y nutrición, están integrados en la vida y organización de los centros educativos de tal forma que su programación, desarrollo y evaluación forma parte de la programación general anual del centro educativo.

Al integrarse tal servicio en la organización del centro educativo y formar parte su programación de la general del mismo, es lógico que sea el director del centro quien asuma la gestión del servicio de comedor o, en su caso, designe encargado a un profesor del centro.

Es por ello que el artículo 10 de la Orden establece que un miembro del equipo directivo actuará en calidad de encargado de la gestión del servicio de comedor escolar, sin perjuicio de las funciones que les correspondan al director y al secretario, según el Reglamento orgánico del centro. La persona responsable de la dirección podrá designar encargado a un profesor del centro, si el interesado lo acepta voluntariamente; en caso contrario será el consejo escolar quien haga una propuesta de entre los miembros de la comunidad educativa.

Y el citado artículo 11.2 de la repetida Orden recoge las siguientes funciones del director del centro escolar, en relación con el funcionamiento del servicio de comedor escolar en la modalidad de gestión directa: 2. Director del centro: -Elaborar con el equipo directivo, y de acuerdo con la comisión del servicio de comedor, el protocolo de funcionamiento del servicio de comedor escolar, como parte integrante de la programación general anual del centro.

-Dirigir y coordinar el servicio de comedor escolar y designar al personal docente que voluntariamente participe en las tareas de atención al alumnado.

-Supervisar el correcto funcionamiento del servicio de comedor prestado por el centro.

-Estudiar y elaborar el proyecto de presupuesto del servicio de comedor escolar.

-Autorizar los gastos y ordenar los pagos necesarios para su buen funcionamiento.

-Verificar el cobro de las cantidades correspondientes del servicio de comedor a los usuarios del mismo.

-Hacer las contrataciones de suministro, en su caso, de acuerdo con la legislación vigente.

-Coordinar las tareas del personal que preste servicios en el comedor escolar.

-Presidir, en su caso, la comisión del servicio de comedor escolar.

-Velar por el cumplimiento de las normas sobre sanidad e higiene, de acuerdo con los protocolos que al efecto remitirá la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

-Cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento del servicio.

Así como la planificación y programación de los menús en los términos que recoge la sentencia apelada, y la formalización de los contaros de suministro de productos alimenticios a tal fin, corresponde la Dirección, difícilmente podría encajar entre sus funciones la material de recogida de los pedidos y suministros. Dicha labor material, por obvias razones, debe quedar reservada con carácter exclusivo al personal de cocina, pues no en vano es el que, con ellos, va a elaborar los menús programados y planificados por la Dirección con arreglo a las directrices del Consejo Escolar y cuya contratación para el suministro fue formalizada por la Dirección.

Lógico resulta que, en este aspecto, la función de la Dirección quede reducida a una labor supervisora.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Xunta de Galicia y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, en fecha 1 de junio de 2017 .

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0313-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 17 de enero de 2018
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