Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 121/2017 de 11 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1144

Núm. Roj: STSJ M 1144/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0017516
Procedimiento Ordinario 121/2017 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 4/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 121/2017, interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales doña María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Encarnacion , contra la
Orden 1992/2015, de 10 de abril, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid,
que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Orden 2481/2012 que declaró
la inadmisión de la solicitud de subvención solicitada por la actora al amparo de la Orden TAS/1622/2007, y
la Orden 523/2008.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escrito de demanda presentado ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, el día 10 de septiembre de 2015, se formuló por la actora recurso contencioso administrativo contra la Orden arriba referida, siendo repartido al Juzgado número 28 que, lo admitió a trámite por decreto de 28 de septiembre de 2015, señalando día para la celebración del juicio oral; si bien, con suspensión de la vista, y dando las partes y al Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones, por medio de auto de 12 de diciembre de 2016, declaró su incompetencia, remitiendo los autos a este Tribunal, en el que tuvo entrada el día 17 de febrero de 2017.

Admitida la competencia por esta sección, se dio trámite al recurso, confiriendo a la parte actora el plazo de 20 días para formular demanda, lo que hizo por escrito presentado el 20 de abril de 2017, en el que, tras exponer los hechos que consideró relevantes para su derecho, y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden 1992/2015, que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2481/2012, que declaró la inadmisión de la solicitud de subvención por establecimiento del trabajador autónomo, y estime cumplido el requisito de 'estar desempleado a la fecha inmediatamente anterior de inicio de la actividad' y, en consecuencia, declare la procedencia de la concesión de la subvención solicitada por doña Encarnacion por importe de 7000 € condenando a la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid al abono de la misma, junto con los intereses correspondientes, y al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deduzcan del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 15 de junio de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 7000 euros.

Y por auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, dando por reproducido el expediente administrativo.



CUARTO.- A petición de la actora se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la Orden 1992/2015, de 10 de abril, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Orden 2481/2012, que declaró la inadmisión de la solicitud de subvención solicitada por la actora, al amparo de la Orden TAS/1622/2007, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo, y la Orden 523/2008, por la que se establece la regulación procedimental de esa subvenciones del programa de promoción de empleo autónomo en la Comunidad de Madrid.

La actora refiere en la demanda que cumplimentó el requerimiento administrativo en 2011, aportando determinada información adicional, declarando la Consejería de Educación la inadmisión de la solicitud de subvención en el año 2012, alegando que había sido presentada fuera de plazo.

Que con la interposición de recurso de reposición, justificó que se había presentado el 30 de diciembre de 2009, esto es, dentro del plazo establecido para ello, lo que fue admitido por la administración actuante, según se ratifica en la orden objeto de este procedimiento.

Que el 10 de junio de 2014 se comunicó a la actora que, en opinión de la administración, vio un supuesto incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para la concesión de la subvención, consistente en que 'la solicitante no estaba en situación de desempleo inmediatamente anterior al inicio de la actividad'.

Que el 23 de junio de 2014 se presentó escrito de alegaciones, remarcando que según el informe de períodos de inscripción, la solicitante estaba inscrita como demandante de empleo desde el 3 de julio de 2009.

Y según resulta del certificado sobre IAE, la entidad ' DIRECCION000 , CB', a través de la cual la solicitante ejerce su actividad, se dio de alta el 3 de julio de 2009. Igualmente el 31 de julio de 2009, doña Encarnacion solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 31 de julio de 2009. Por tanto, cuando doña Encarnacion solicitó el alta en el RETA el 31 de julio de 2009, llevaba inscrita como demandante de empleo 28 días.



SEGUNDO.- La Orden 1992/2015 declaró la inadmisión de la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo realizada por la actora por la presentación de la misma fuera del plazo dispuesto en la Orden que establece la regulación procedimental de la subvención solicitada.

No obstante, al resolver el recurso de reposición, se admitieron las alegaciones de la actora, estimando presentada la solicitud en plazo. Ello teniendo en cuenta que la Orden 523/2008 establecía en el artículo 4.1.c) que la solicitud subvención deberá presentarse en el plazo comprendido entre los tres meses anteriores al inicio de la actividad y los seis meses posteriores a dicho inicio, pudiéndose presentar tanto antes como después de la ejecución del proyecto de inversión; en el artículo 3.1 in fine, determina que la fecha de alta se considerará como fecha de inicio de la actividad; y el art. 5 dispone que ' Las solicitudes podrán presentarse preferentemente en el registro del servicio regional de empleo, sito en Vía Lusitana, número 21; 28025 Madrid, o en cualquier Registro, que sea de la Comunidad Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, adheridos al convenio marco de ventanilla única, en Oficinas de Correos y en Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España en el extranjero, de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como en el Portal de la Administración Electrónica de la página institucional www.madrid.org '. Y que fue comprobado que el impreso de solicitud de subvención se presentó el 30 de diciembre de 2009 en la Oficina de Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, y, dado que la fecha de inicio de la actividad fue el 3 de julio de 2009, según el documento TA-0521 de solicitud de alta en el RETA, el plazo de presentación de la solicitud alcanzaba hasta el 3 de enero de 2010.

No obstante, se apreció el incumplimiento de otro de los requisitos, que era el de figurar como desempleada con anterioridad al inicio de la actividad, según se exige por el artículo 3. 2. c) de la Orden 523/2008. Señalando que la actora estuvo inscrita como demandante de empleo durante el período comprendido entre el 3 de julio de 2009 y el 7 de enero de 2010, ambos inclusive; esto es, se inscribió como demandante de empleo el propio día 3 de junio de 2009, que fue el día en que tuvo lugar el establecimiento de la actividad, según el documento TA-0521, de solicitud de alta en el citado Régimen Especial de la Seguridad Social, que recoge como fecha de inicio de la actividad el 3 de julio de 2009; fecha que coincide con la de inicio de actividad recogida en la Declaración Censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.



TERCERO.- Efectivamente, el artículo 3.2 de la Orden 523/2008, establecía que: '2. Los beneficiarios deberán cumplir con carácter general los siguientes requisitos, además de los establecidos en el apartado anterior y los específicos previstos para cada tipo de subvención: a) Darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , en el régimen especial por cuenta propia que corresponda o Mutualidad del colegio profesional. La fecha de alta se considerará como fecha de inicio de actividad. No se computarán las altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente, si en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud realizaban la misma actividad.

b) Asimismo deberán darse de alta en el Censo de Obligados Tributarios y en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Los trabajadores autónomos o por cuenta propia podrán ser beneficiarios cuando formen parte de comunidades de bienes o sociedades civiles, siempre que las subvenciones se soliciten a título personal. Quedan excluidos los socios de sociedades mercantiles, cooperativas y sociedades laborales y los autónomos colaboradores. Asimismo quedarán excluidos los trabajadores que hayan desarrollado la misma o similar actividad como autónomos o por cuenta propia en los seis meses anteriores al inicio de la actividad.

c) Estar desempleado a la fecha inmediatamente anterior de inicio de la actividad .

A los efectos de esta orden se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, que estén registrados en las Oficinas de Empleo. El Servicio Regional de Empleo verificará de oficio el cumplimiento de este requisito.' Se reconoce por la recurrente que se inscribió en el Servicio Regional de Empleo, como demandante de empleo no ocupada, el día 3 de julio de 2009.

En cuanto la fecha de inicio de la actividad, según establece la norma, debe considerarse la fecha de alta en el Régimen especial de Trabajadores autónomos.

Pues bien, la fecha de efectos del alta es 1 de julio de 2009.



CUARTO.- Según señala la actora, esto se debe a la necesidad de cotizar el mes completo en el que se realiza la solicitud, cualquiera que sea el día en que se formule.

Ahora bien, esa fecha no es la que tiene en cuenta la Administración para resolver.

Siendo cierto que la actora solicitó el alta en el Régimen Especial de Autónomos el día 31 de julio, tal como consta en el documento que aparece al folio 13 del expediente, que tiene un sello de presentación con esa fecha de 31 de julio de 2009; del propio documento resulta que la actora declaró como fecha de inicio/ cese/variación de datos el 3 de julio de 2009. Siendo esa también la fecha que declaró en el alta censal, que fue presentada el propio día 3 de julio de 2009, como de inicio de la actividad (folio 47 del expediente).

Es esa fecha la que tiene en cuenta la administración para resolver, no la que resultaba de la fecha de alta en el RETA derivada de la presentación en el mes de julio de la solicitud.

Esto es, la actora declaró por dos veces, tanto al solicitar el alta en el RETA como al solicitar el alta censal, que la actividad se inició con fecha 3 de julio de 2009. Y siendo también ese día cuando se inscribió como demandante de empleo, resulta que no cumplía el requisito de 'estar desempleado a la fecha inmediatamente anterior de inicio de la actividad.' .

Sin perjuicio de que la solicitud de alta en el RETA fuera posterior al 3 de julio; los efectos del alta se iban a retrotraer de todas formas al mes corriente en que se presentó la solicitud, y la norma se refiere a la fecha de alta en el RETA; si bien, en beneficio de la solicitante, lo que se consideró para comparar fue la fecha real de inicio de la actividad por ella declarada.



QUINTO.- Procede por tanto la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y, en aplicación de la facultad concedida en el párrafo 4 de dicho precepto, hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Encarnacion , contra la Orden 1992/2015, de 10 de abril, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Orden 2481/2012 que declaró la inadmisión de la solicitud de subvención solicitada por la actora al amparo de la Orden TAS/1622/2007, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo y la Orden 523/2008, por la que se establece la regulación procedimental de esa subvenciones del programa de promoción de empleo autónomo en la comunidad Madrid, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.