Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2015 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:510
Núm. Roj: STSJ CV 510/2019
Encabezamiento
ORD. 51/15
SENTENCIA N.º 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 11 de enero del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/15 promovido por el Procuradora D
Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Ariadna y asistido por el letrado D. Carmen de
Juan Puig, contra una Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, asistida
y representada por letrado de su servicio jurídico. Ha comparecido en estos autos la administración municipal
por medio del letrado D. Manuel Linares Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 9, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de la consellería de infraestructuras, territorio medio ambiente, de fecha 17 de octubre 2014, por el que se aprueba definitivamente el catálogo de bienes y espacios protegidos de paterna, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número diecisiete, de fecha 27 de enero del 2015.
La parte actora solicita la anulación de la mencionada resolución, ' en lo que se refiere a la ampliación de la protección del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM000 , (ficha arquitectónica NUM001 ), con respecto a la protección que tenían el anterior catálogo de 1986, por falta de motivación y justificación de la inclusión de la totalidad del referido el mueble el catálogo impugnado ' Asimismo, de manera subsidiaria, pedía que, ' se reconozca el derecho a mi representada como situación jurídico individualizada, a ser indemnizada por la pérdida de edificabilidad deriva de la ampliación de la protección, calculando dicha indemnización con arreglo al Valor del aprovechamiento urbanístico que hubiera podido materializar de no haberse ampliado la protección y que se determinará en fase probatoria mediante pericial judicial'
SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones, derivadas de la prueba: a).- Según se desprende de la prueba pericial practicada, ' La vivienda objeto de litigio, tiene acceso desde la CALLE000 número once, a través de un patio delantero, que cierra la calle mediante una valla permeable, compuesta por un zócalo macizo sobre el que se coloca una reja de barrotes verticales entre pilares... A continuación la vivienda, consta de tres crujías en una sola planta. Las dos primeras, más cercanas al acceso, se cubren con una cubierta de tejados a dos aguas, mientras que la tercera lo hace con cubierta plana y pisable. A esta terraza se accede por una escalera desde el exterior de la vivienda... Tras la vivienda, se abre un gran patio con vegetación y algunas construcciones impropias adosadas, tanto a la vivienda, como a las medianeras .
b.- En concreto en conclusiones precisa la actora más su pretensión y refiere su motivo de impugnación a, ' la falta de motivación de la catalogación de la parte trasera del referido inmueble, al carecer por completo de elementos merecedores de protección, apartándose del criterio del anterior del catálogo del año 1986, que sólo protege la vivienda principal, dejando excluida la parte trasera ' c.- Toda la vivienda y en concreto su parte posterior , está sometida las restricciones derivadas de las áreas de protección arqueológica, (APA), ya que debido a la probada existencia de niveles arqueológico a su presunción contrastada a partir de restos materiales próximos o por noticias históricas, es necesaria la realización de una intervención arqueológica directa'. Se precisa la redacción de un proyecto de intervención arqueológica aprobado por la dirección General del patrimonio cultural valenciano. En ella aplicará el Grado de Protección I, que es el que afecta la parcela objeto de litigio y que ' supone el máximo grado de protección de actuación sobre el territorio. Acoge las áreas con presencia de elementos catalogados en sus diversas categorías (BIC, de BRL y BC) con restos materiales visibles tanto de estructura como de restos de cultura material. En estos... será necesaria la realización de excavaciones arqueológicas, en el caso de proyectos que supongan la afección al subsuelo..., con aplicación de los métodos de la extratografía murrial. Cuando se trate de estudios de impacto que se llevarán a cabo una prospección superficial del terreno sistemática' d).- Según se deriva de la prueba pericial practicada la parte posterior de la vivienda del actor, como por otra parte certificado arquitecto municipal del ayuntamiento de paterna, 13 de abril de 2016, no sufre ninguna pérdida o restricción de su edificabilidad de manera que su aprovechamiento es de 2,81 m² de techo/metros cuadrados de suelo, sin que la aprobación del catálogo de bienes y espacios protegidos del municipio haya supuesto modificación alguna de dicho parámetro; de manera que, si no puede hacerse efectivo en la propia parcela, total o parcialmente, puede ser objeto de transferencia a otros suelos.
SEGUNDO.- Así las cosas, la parte trasera de la vivienda del actor, según se desprende de los datos obrantes en la prueba practicada en autos, no queda afectada ni tiene la consideración de bien integrado en el catálogo que se aprueba por la administración.
Esa parte trasera del inmueble del actor, que es lo que constituye el objeto de este pleito, resulta evidente de la prueba practicada que, se encuentra integrado en lo que urbanísticamente el Plan General denomina Área de Protección Arqueológica, (APA).
Vamos a entender, en función del principio de tutela judicial, y con la finalidad de pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión debatida, que lo que el actor está materializando ahora también, podría ser un recurso indirecto contra el plan General en lo que se refiere a la calificación de esa zona, ya que el catálogo, en sí mismo, no ha alterado los elementos catalogados que están fundamentalmente integrados por la vivienda y que arriba hemos mencionado, y el cierre exterior como se desprende de la ficha que obra en el instrumento que se combate, que menciona como elementos de interés, ' composicio de façana. Model d'ocupacio de pàrcel-la, tanca exterior. Morfologia de les abertures. Llenguatge arquitectonic, revestiments murals y ampit'.
La protección arqueológica la determina el Plan General y es precisamente, esta decisión, lo que debemos examinar seguidamente desde punto de vista de su racionalidad.
Esta decisión de la administración, referida a la protección arqueológica, es una decisión discrecional, que de acuerdo con las pruebas obrantes a las actuaciones y como se desprende del propio expediente administrativo, está fundada y es razonable, porque está probada, en esa zona, la existencia de restos arqueológicos o se presume su existencia a partir de restos próximos o noticias históricas.
Esta decisión de la administración, en absoluto ha sido desvirtuada por la prueba obrante las actuaciones. Todo lo contrario, la prueba ratifica la calificación del suelo y consiguientemente, el carácter del mismo como integrado en una de Protección Arqueológica, con lo que la decisión de la administración en este sentido es perfectamente correcta.
Esta circunstancia, caracterización o calificación del suelo, como pone de manifiesto el propio ayuntamiento y el propio perito judicial, implica que, cualquier acto de intervención urbanística en la propiedad el recurrente, que suponga alteración del subsuelo, precisará de una excavación arqueológica y un informe previo realizado por el técnico competente. Esto determina, que la solicitud, como dice el perito de ' permisos de obra', es perfectamente posible, si bien será preciso realizar antes, las actividades de investigación e informe, que hemos mencionado por tratarse de una zona arqueológica.
En todo caso, no se ha producido ninguna pérdida edificabilidad como consecuencia del aprobación del catálogo, ya que el actor dispone de la misma edificabilidad que le daba el Plan General, pudiendo materializarla en la parcela objeto de estos autos, si es que los informes arqueológicos son positivos en este sentido, o transferir, esa misma edificabilidad, a otros suelos, donde pueda materializarse.
TERCERO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fijan en la suma de mil €. (500 en relación con cada una de las administraciones comparecidas
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 51/15, promovido por el Procuradora D Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Ariadna y asistido por el letrado D. Carmen de Juan Puig, contra una Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, contra un acuerdo de fecha 17 de octubre 2014, por el que se aprueba definitivamente el catálogo de bienes y espacios protegidos de paterna, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número diecisiete, de fecha 27 de enero del 2015; que CONFIRMAMOS. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez, Lucia Débora Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

