Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 436/2016 de 02 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1179

Núm. Roj: STSJ CV 1179/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000436/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001981
SENTENCIA Nº 4/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBON LAINEZ
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a dos de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso núm. AP-436/2016, interpuesto como parte apelante AYUNTAMIENTO DE PATERNA,
representada y dirigida por el Letrado D. MANUEL LINARES DIEZ, contra ' Sentencia 9/2016, de 7 de enero
de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , que estima recurso de amortización
y supresión de plazas de la Plantilla de Personal frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna, de
14 de diciembre de 2011, de amortización y supresión de plazas de personal'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES
OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y
dirigida por el Letrado Dña. ISAURA NAVARRO CASILLAS y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO
NARBON LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO .

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .

votación y fallo.

1 - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para

CUARTO . - Se señaló la votación para el día cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Los hechos base objeto de reclamación constan en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se asumen: 1. En el presente recurso se examina en exclusiva la conformidad a derecho del acuerdo de 14 de diciembre de 2011 por el que se procede a la amortización y supresión de plazas de la plantilla de personal que se concretaban en la amortización de las plazas NUM000 de agente de la policía local, así como las número NUM001 y NUM002 , vacantes por jubilaciones de sus titulares, la amortización de la plaza NUM003 de ingeniero técnico de obras públicas; plaza NUM004 , de operario cementerio, amortización de las plazas ocupadas interinamente identificadas en la plantilla de personal con los números NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 de auxiliar administrativo; amortización de las plazas ocupadas interinamente identificadas en la plantilla de personal con los números NUM011 y NUM012 de trabajador social; números NUM013 y NUM014 del educador social, número NUM015 de trabajador familiar. Amortización de la plaza ocupada interinamente identificadas la plantilla de personal con el número NUM016 de técnico relaciones europeas; amortización de la plaza ocupada interinamente, identificada en la plantilla de personal con el número NUM017 , de operador informador SIAC, número NUM018 de técnico de personal, número NUM019 de técnico de prevención, número NUM020 del técnico informático, sin ocupar, y la número NUM021 de técnico auxiliar promoción lingüística.

2. El acuerdo procedía igualmente a la 'supresión de aquellas interinidades desocupadas transitoriamente a través de distintos convenios genéricos de colaboración en este ayuntamiento, cuya prestación deberá ser realizada por personal funcionario de carrera y de naturaleza permanente así como aquellas interinidades que vienen ocupándose con plazas reservadas a personal funcionario, tal es el caso de los puestos de técnicos auxiliares de bibliotecas (sustituciones de las plazas NUM022 y NUM023 ) el puesto de agente de policía local (sustitución comisión de servicios de la plaza número NUM024 ), el puesto de auxiliar administrativo (plaza número NUM025 ).

3. El acuerdo partía del presupuesto de considerar que la amortización de plazas no se encontraba incluida en las materias que debían ser objeto de negociación aunque no obstante se afirmaba haber intentado la correspondiente negociación sin que se hubiera obtenido resultado alguno.

4. Por último, y tras proceder a la amortización de las plazas referidas, se determinaba que 'por el área de personal-RRHH se proceda a la correspondiente tramitación y comunicación de los ceses del personal interino afectado, con los efectos dispuestos en este acuerdo'.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE PATERNA interpone recurso contra ' Sentencia nº 9/2016, de 7 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , que estima recurso de amortización y supresión de plazas de la Plantilla de Personal frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna, de 14 de diciembre de 2011, de amortización y supresión de plazas de personal'.



SEGUNDO .- La sentencia estima el recurso por haber tomado el Ayuntamiento de Paterna la decisión objeto de controversia sin haber precedido negociación colectiva, la base de su decisión fue la sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 172/2014, de 14 de marzo de 2014 , que estimó el recurso presentado y declaró la nulidad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna de 14 de diciembre de 2011 respecto de la aprobación de la plantilla de personal para 2012, criterio que había sido reiterado en sentencia de la misma Sala y Sección Segunda nº 519/2015, de 23 de julio de 2015 , cuyo objeto estaba constituido por el presupuesto municipal y plantilla aprobados por el Ayuntamiento de Paterna para el año 2012. Los motivos estudiados en la demanda fueron: a) Sobre la inexistencia de un Plan de Empleo necesario para amortizar las plazas de la plantilla de personal.

b) Sobre la inexistencia de informe alguno relativo a la elección de las concretas plazas a amortizar.

c) Sobre el trámite de audiencia para hacer alegaciones.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos: a) Infracción del art. 33 de la Ley 29/1998 , la demanda fue estimada por un motivo no alegado por la parte demandante, ni sometido a debate por el propio Juzgado.

b) En el supuesto objeto de debate hubo negociación con los Sindicatos (actas de 7.11.2011 y 2.12.2011) y constan los informes que relata en su recurso, singularmente del Interventor Municipal.

c) Impugna la valoración que hace la resolución recurrida de las sentencias que cita de la Sala y Sección Segunda.

d) En los autos de apelación, el Ayuntamiento de Paterna presentó escrito el 25 de mayo de 2016 que aporta sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 154/2016-rec. 256/2013, de 5 de abril de 2016 , que resuelve impugnación con los mismos motivos presentado por varios empleados públicos en aquel momento: -El recurso se interpuso frente a: 1. Acuerdo Plenario de 14-12-11 por el que se amortizaban puestos de trabajo de los interinos (todos los recurrentes menos dos) y supresión de interinidades que ocupaban plazas reservadas a personal funcionario, que ocupaban Dª Genoveva y Dª Gregoria y frente a la Comunicación de Cese, de fecha 15-12-11, efectuada por el jefe de servicio de Personal del Ayuntamiento de Paterna, por ser el mismo conforme a derecho.

-El Juzgado contencioso-administrativo nº 8 de Valencia dictó sentencia nº 92/2013-rec. 72/2012, de 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva decía: (...) Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por las recurrentes 1.- Dª Lorena , 2.- Luz , 3.- Dª Genoveva , 4.-Dª Gregoria , 5.-D. Marcelino , 6.- D. Marino , 7.-Dª Modesta , 8.-Dª Silvia , 9.-D.

Moises ,10.-Dª Purificacion ,11.-Dª Remedios , 12.-Dª Rocío , contra el acuerdo Plenario de 14-12-11 por el que se amortizaban puestos de trabajo de los interinos ( todos los recurrentes menos dos)y la supresión de interinidades que ocupaban plazas reservadas a personal funcionario, que ocupaban Dª Genoveva y Dª Gregoria y frente a la Comunicación de Cese, de fecha 15-12-11, efectuada por el Jefe de servicio de Personal del Ayuntamiento de Paterna, por ser el mismo conforme a derecho (...).

-La sentencia de la Sala en apelación estableció: (...) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Lorena , Luz , Genoveva Y OTROS, Gregoria , Marcelino , Marino , Modesta , Silvia , Moises , Purificacion , Remedios y Rocío , representados por la Procuradora doña NURIA PRIETO PÉREZ contra sentencia 92/13 de 11 de marzo, dictada en Procedimiento Abreviado - 000072/2012 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA . (...).



TERCERO .- Vamos a reproducir los argumentos de la sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 154/2016-rec. 256/2013, de 5 de abril de 2016 , ya que da respuesta al planteamiento de las partes en primera instancia y recurso de apelación, el recurso va a ser estimado: (...)

TERCERO.- Como conocen las partes, pues los ahora apelantes en la segunda de las sentencias a que nos referimos, ocuparon la posición de recurrentes , esta Sección se ha pronunciado en su sentencia 172/2014 de 14 de abril resolutoria del recurso 39/2012 , sobre el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna de 14 de diciembre de 2011, respecto a la aprobación de la Plantilla de Personal para 2012, anulando el mismo por falta de negociación colectiva , y en nuestra sentencia 519/15, de 23 de julio, recurso num.

144/12 , hemos resuelto la aprobación definitiva del Presupuesto General para 2012, así como la exposición del plantillas, aprobados definitivamente por el Ayuntamiento de Paterna el 14/diciembre/11, procediendo igualmente a la anulación de la Plantilla, pero sin pronunciarnos hasta la fecha sobre la amortización de los puestos de trabajo al ser materia propia de la RPT.

La Sala también ha dictado otras sentencias relacionadas con lo aquí discutido, si bien los recurrentes fueron diferentes sindicatos.



CUARTO. - En este procedimiento por Providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó oír a las partes para que en el plazo de 10 días aleguen lo que tengan por conveniente sobre la insuficiente falta de negociación colectiva de la RPT impugnada.

En este sentido y como bien señalaron ambas partes lo impugnado en la instancia no se refería a la RPT, se trató de un error material, en realidad lo pretendido por la sección versaba sobre el alcance que en su caso pudiera tener en este procedimiento la falta de negociación de la RPT.

No obstante, a la vista de la doctrina consolidada del TS sobre la naturaleza de acto administrativo de la RPT, el que fuera o no negociada en nada puede afectar a la resolución de la presente apelación, al no ser posible ya la impugnación indirecta de la misma. Es decir la apelación se resolverá exclusivamente atendiendo a los motivos de los apelantes.



QUINTO. - Para la adecuada resolución del presente recurso conviene precisar que el régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración Local se regula, con carácter básico, en Ley 7/200 7, de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, reformada por Ley 40/2007 de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 10 dispone que '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa qué dio lugar a su nombramiento.

En similares términos se pronuncia el art. 16 de la Ley Valenciana 10/2010 , Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, cuando dispone: '9. El cese del personal funcionario interino se producirá: - a. Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.

b. Por la provisión del puesto correspondiente por funcionaria o funcionario de carrera.

c. Por la amortización del puesto de trabajo.

d. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento, como consecuencia de la modificación de la clasificación de los puestos de trabajo.

e. Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 59 de esta Ley.' En la actualidad la regulación del funcionario interino sigue estando en el art. 10 del RDL 5/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado público.

Así mismo debemos tener presente la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, a cuyo tenor 'Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera.

Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquéllos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe.

El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina'.'

SEXTO.- De esta normativa se deducen los dos elementos configuradores de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase, que se supedita a 'que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera'; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por, funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

Por su parte el el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero 2014 (Rec. 3931/2012 ) declara sobre amortización de puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos: 'La reciente doctrina de esta Sala que niega naturaleza normativa a las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), plasmada en la sentencia de 5 de febrero de 2014 (casación 2896/2014 ), podría justificar un pronunciamiento de inadmisibilidad del actual recurso de casación, pero ello no impide declarar que, por lo que seguidamente se razonará, tampoco los motivos de casación resultan justificados.

Lo suscitado en los motivos de casación requiere realizar estas previas consideraciones que continúan.

La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación...

Y la tercera es la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que las personas integrantes de las bolsas confeccionadas para efectuar los nombramientos de esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades y prioridades que la Administración haya definido en el legítimo ejercicio de su potestad de organización.

Lo anterior conlleva, frente a lo que sostiene el recurrente, que la amortización que combate no puede ser considerada insuficientemente motivada. No puede serlo porque la polémica amortización fue acordada a petición del correspondiente responsable del servicio, y esta petición debe ser valorada en el contexto que significa el hecho notorio, invocado por la Administración demandada en su oposición a la actual casación, de las necesidades de recorte de gastos que ha impuesto la crisis económica; y, así valorada, ha de concluirse que dicha medida organizativa aquí litigiosa tiene una explicación razonable que cubre el mínimo canon de motivación que resulta necesario para descartar la arbitrariedad.

Como conduce también a que no sea de compartir todo lo que se ha esgrimido en el segundo y tercer motivo de casación con la finalidad de sostener la necesidad de negociación o la desviación de poder que se preconizan en el recurso. Si el funcionario interino no tiene, como antes se ha señalado, un derecho incondicional al desempeño de las plazas ocupadas con esa condición, la supresión de las mismas, decidida en el ejercicio de la legítima potestad administrativa de autoorganización, no tiene que ser negociado porque no altera ningún estatuto profesional; y esa supresión, por la misma razón, tampoco puede ser considerada una finalidad ilícita o torcida.' Así, dada la motivación de la cuestionada amortización y la congelación de la oferta de empleo público en las sucesivas Leyes de Presupuestos 51/2007, 2/2008, 26/2009 y 39/2010, no aprecia esta Sala que el ejercicio de la potestad de autoorganización por la Administración haya sido arbitraria sino, al contrario, debidamente justificada como ponen de manifiesto los informes obrantes en el expediente relativos a la reducción del déficit público y para conseguir la estabilidad presupuestaria. Por tanto, no se han infringido los arts. 70.1 del EBEP ni, tampoco, el 111 Ley Valenciana 10/2010 , porque la amortización de la plaza ocupada interinamente por el recurrente no exigía la aprobación de un Plan de Empleo previsto para situaciones distintas a las concurrentes en este caso y ello, además, de carecer el recurrente de legitimación para cuestionar la legalidad de la resignación de funciones a otros puestos.' SEPTIMO. - En el marco normativo y doctrinal señalado analizamos ahora los motivos concretos de la Apelación.

La sentencia apelada razona que de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto 2568/ 1986 : 'que efectivamente se debe motivar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día, asuntos que no hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa, y en el presente supuesto tal y como consta en los hechos probados el 12-12-11 se emitió dictamen por la Comisión informativa permanente de convivencia, lo que al amparo del artículo trascrito debemos concluir que respecto a este punto no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.' La tesis de los apelantes es que de acuerdo con el tenor del art. 83 del RD 2568/1986 , la inclusión de un asunto en el Orden del día, que no constaba previamente incluido, ha de quedar siempre debidamente acreditada y motivada su declaración de urgencia.

Esta cuestión la hemos resuelto ya en nuestra sentencia 519/15, de 23 de julio , donde declaramos: ' Cuestionándose la falta de motivación en la inclusión, en reunión plenaria ordinaria de 14 de diciembre de 2011, con carácter de urgencia de la 'aprobación del Presupuesto General y Plantilla de personal' 'Amortización y supresión de plazas de la Plantilla Municipal' y 'Aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2012', se constata que tal declaración fue sometida a votación resultando que conforme a al Art.83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, consta el voto favorable de la mayoría en orden a tal declaración especial y previa. tratándose de asuntos previamente dictaminados por la Comisión Informativa Permanente de Gestión Municipal en sesiones de fecha 28/11/2011 y 13/12/2011, las cuales resultaron incontrovertidas en cuanto a su convocatoria y celebración con carácter extraordinario y urgente (Comisiones 15/11 y 16/2011) (Fs. 1 y 8 Exp). Nótese además que no se ha desvirtuado por los actores que la completación del expediente que desemboco en las resoluciones hoy impugnadas fuese precisamente realizada el 5/12/2011, esto es, tan sólo 9 días antes de la celebración de la sesión ordinaria en la que se incluyó y que la Comisión extraordinaria y urgente correspondiente dictaminase el 13/12/2011, esto es un día antes de la sesión plenaria de referencia.'.

En consecuencia, el primer motivo de la apelación no puede prosperar.

OCTAVO. - Como segundo motivo se plantea que era necesario que el Ayuntamiento efectuara un Plan de Empleo para llevar a cabo la amortización de plazas acordada, se refieren al art. 30 de las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Paterna, que literalmente dicen: 'Se compromete la Corporación a la no amortización de plaza alguna, en tanto no haya sido negociado el correspondiente Plan de Empleo.' La sentencia apelada razona en este punto: 'Dentro de la misma causa de nulidad de pleno derecho, plantean los recurrentes que no se ha efectuado un plan de empleo para la reestructuración , exigencia que se encuentra en las normas reguladoras de las Condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de paterna artículo 30.1, si bien cabe apuntar que tal y como mantiene el Ayuntamiento se ha realizado a través de elaboración y aprobación de relación de puestos de trabajo que permite la reestructuración de plantilla y amortización de plazas en virtud de la autoorganización, conforme a lo establecido en el artículo 74 del EBEP , que además está justificada como analizaremos en el punto siguiente que se ha realizado a través de elaboración y aprobación de relación de puestos de trabajo que permite la reestructuración de plantilla y amortización de plazas en virtud de la autoorganización, conforme a lo establecido en el artículo 74 del EBEP , ' En nuestra sentencia 280/2014 de 6 de mayo recurso núm. 275/2011, ya se resolvió este extremo declarando en su fundamento de derecho tercero: ' Por último, es reprochado por los Sindicatos actores que con el dictado de la resolución impugnada, la administración desatendiese las previsiones reflejadas tanto en el Reglamento de Catalogación como en las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Paterna 2008/2011, mas tales alegaciones concretadas en la específica cita de los preceptos Arts.16 y 30.1 , respectivamente de las antedichas normas, tampoco han de recibir favorable acogida por la Sala, toda vez que, a sí lo exigen obvias razones de coherencia y seguridad jurídica, dado que esta misma Sala y Sección, en la reciente sentencia 212/2014, de 2 de abril , resolutoria del Procedimiento Ordinario 1202/2011, con remisión a la propia sentencia 172/2013 de 14 de marzo, resolutoria del recurso 1150/2011 , y sin dejar de considerar la propia172/2014, de 14 de marzo (PO 39/2012) ha tenido ocasión de analizar tal argumentación alcanzando a especificar que 'en lo relativo a la omisión de los procedimientos adecuados para abordar la modificación de plantilla conforme a las Normas reguladoras de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Paterna, en virtud de las cuales no procedía amortizar plaza alguna sin la negociación del correspondiente Plan de empleo, y siendo necesario además cumplir los trámites previstos por el Reglamento de catalogación, provisión y valoración de puestos de trabajo de 1993,así como la emisión de informes por parte de los responsables de área; también es rechazado su efecto invalidante por la repetida Sentencia, que destaca que la Corporación municipal hace descriptiva y detallada reseña del amplio conjunto de documentación obrante en el expediente administrativo, 'justificativa la necesidad de modificar la plantilla de personal que a su vez debe ser acorde con la RPT que se encuentra elaborada y pendiente de aprobación, y reflejada, a su vez, en los nuevos Presupuestos', y todo ello atendida la situación económico financiera del Ayuntamiento que se destaca en la totalidad de los informes emitidos, adoptándose con ello las pertinentes medidas de reducción del gasto a corto y medio plazo, que afectan a los gastos de personal, lo que supone una amortización de plazas vacantes de funcionarios cubiertas por funcionarios interinos. Quiere esto decir que la minimización por parte de la citada Sentencia de 12/noviembre/2013 , de las posibles inobservancias de trámites denunciadas por el Sindicato recurrente en aquel procedimiento y por los aquí recurrentes en el presente, viene derivada de un hecho del que no se puede prescindir, cual es la tramitación, simultáneamente a la modificación de plantilla y consiguientes amortizaciones que aquí nos ocupan, de una aprobación de la nueva RPT de la Corporación. De hecho, el propio Sindicato recurrente en los autos 1150/11, reconocía en su demanda que 'en la actualidad, se encuentra en tramitación la RPT que culminará, seguramente, con la amortización de los puestos de trabajo de los interinos que quedan en el Ayuntamiento'; y que 'la plantilla presupuestaria no es el instrumento idóneo para la supresión de puestos de trabajo dentro de una administración local, siendo en su caso, el instrumento adecuado, la RPT porque, frente a ésta, la plantilla es un mero instrumento de ejecución presupuestaria'. Y la misma Corporación afirmaba en su oposición que 'en todo caso durante la elaboración de la RPT se consideraba imprescindible la amortización de determinadas plazas y si bien las RPT son los instrumentos de Ordenación y Estructuración del personal, las plantillas de personal son documentos presupuestarios que sirven para la ejecución del Presupuesto general de la corporación, siendo necesario que la RPT tenga reflejo en los Presupuestos'. Tal simultaneidad en la tramitación de modificación de plantilla y aprobación de la RPT, se aprecia también en la Sentencia 172/14 de este Tribunal , antes citada, en la que se afirma que la anulación de la Plantilla aprobada que constituye el objeto propio y preciso de este recurso, 'no comporta la extensión de sus efectos a la amortización de puestos que, en su caso, se haya producido porque, tal amortización, es propia de la RPT y no de la Plantilla'. En definitiva, la existencia de un procedimiento especifico de aprobación de la RPT, prácticamente coetáneo sobre el que aquí se cuestiona de modificación de plantillas, y la supeditación de éste último al anterior, determina la prevalencia del primero a todos los efectos, desplazando a las normas que hubieran adquirido su protagonismo de haberse procedido a tal modificación de plantillas de forma autónoma. Desde tal planteamiento, procede desestimar el presente recurso, asumiendo las argumentaciones contenidas en los anteriores pronunciamientos de este Tribunal a los que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes'.

Por consiguiente, no apreciamos la omisión del procedimiento legal alegada por las apelantes, y por ello, la nulidad pretendida ( art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) carece de fundamento.

NOVENO. - La siguiente cuestión que debemos analizar es la relativa a la falta de motivación de las amortizaciones de que se trata.

La sentencia apelada razona: 'El 17-08-11 se aprobó en el pleno la estructura orgánica y funcional del Ayuntamiento de Paterna (Organigrama), inventario de puestos y definición y configuración de todos y cada uno de los puestos de trabajo que la integran, según las modificaciones de adaptaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el que se acordaba la amortización de plazas.

El 12-12-11 se emitió dictamen por la Comisión informativa permanente de convivencia, en la que aludiendo a las razones organizativas y económicas que justifica el ayuntamiento emite el dictamen proponiendo la amortización de las plazas de funcionarios interinos de la Plantilla de personal que detalla.

En el informe del área de organización y recursos humanos gestión de ordenación y planificación de 12-12-11 y aludiendo a la necesidad de motivación refleja las razones organizativas y económicas.

En la memoria de presupuestos generales de 2012 y atendiendo a las razones que se exponen económicas y organizativas, se justifica una optimización de medios. Es decir, con todo existe suficiente fundamentación que justifica la amortización de los puestos de trabajo de los recurrentes. ' Pues bien en nuestra sentencia 519/15, de 23 de julio , ya declaramos sobre la falta de motivación: 'Tampoco ha de asumirse la crítica formulada bajo el punto segundo de la demanda interpuesta toda vez que, además de resultar genérica tal imputación toma como referencia un informe emitido por el interventor en 25/11/2011, el cual, sin embargo, resulta sustituido por el posterior de intervención de 5/12/2011 (Fs. 5 y 13 Exp.). ' En cualquier caso y aplicando la doctrina del TS reflejada en la sentencia de 26/febrero/14 , que reconoce la amplia discrecionalidad de la que goza en estos casos la administración, y que la arbitrariedad debe descartarse cuando en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación...admitiendo que estuvo suficientemente motivada la amortización por las necesidades de recorte de gastos que ha impuesto la crisis económica, este motivo de apelación tampoco puede ser estimado.

DECIMO. - En el siguiente motivo de apelación se argumenta por los apelantes, que, en cualquier caso, el cese de las funcionarias interinas cuyos puestos no han sido amortizados debe ser revocado.

La sentencia de instancia considera: 'En consecuencia, y a la vista la doctrina general y normativa aplicable, se considera que no ha existido vicio de motivación causante de indefensión o arbitrariedad en el caso de autos, respecto al cese de los interinos cuyas plazas no han sido amortizadas, ya que los nombramientos se realizaron hasta la reincorporación de la funcionaria titular de la plaza, o en todo caso, hasta que la Corporación considere que han desaparecido las circunstancias que motivan el mismo, y dado que el cese se fundamenta en razones económicas y organizativas, desaparecen las necesidades de su nombramiento, causas que como ya hemos expuesto se han justificado.

Por lo expuesto, no existiendo derecho subjetivo alguno a la ocupación del puesto de trabajo, y concurriendo causas justificativas del cese impugnado, el mismo en cuanto al presente planteamiento, es ajustado a derecho.' Esta sección debe confirmar lo resuelto por el Juzgado, partiendo de la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades de la administración que les nombro.

UNDECIMO. - Por último, a juicio de los apelantes, el cese se habría llevado a cabo por órgano incompetente. Tampoco este motivo puede prosperar pues tal y como razona la sentencia apelada: 'En cuanto que el mismo se haya realizado por el jefe de personal, cabe apuntar que la amortización se acordó por el pleno art. 22-2-i) de la L 7/ 85 de 2 de abril, y si bien es cierto que la competencia para el nombramiento y cese de los interinos, se realiza por el Alcalde art. 41 a 44 del RD 2568/86 de 28 de noviembre , puede delegar conforme al artículo 21-3 de la Ley 7/ 85 constando acreditada la delegación en D. Casimiro la delegación de las competencias que al alcalde le corresponden en materia de Personal y Movilidad ( doc 4 de los aportados por el Ayuntamiento al acto de juicio).

En segundo lugar al amparo del artículo 62.1a) igualmente por falta de motivación, si bien no se aprecia por la que suscribe la misma ya que se hace referencia a la causa, la amortización de los puestos de trabajo, así como la supresión de aquellas interinidades que vienen ocupándose con plazas reservadas a personal funcionario remitiendo además al acuerdo del plenario de 14-12-11, que pudieron solicitar y consta además en el expediente administrativo, en cuanto a la deficiente notificación del cese en el que no consta ni el recurso ni si agotaba la vía administrativa, cabe apuntar que siquiera podemos hablar de anulabilidad, ya que el acto ha cumplido su fin y ha sido notificado, y el mismo ha sido recurrido, sin que se haya debatido por el ayuntamiento siquiera si el cauce o los plazos eran los adecuados por lo que ninguna indefensión le ha ocasionado a los recurrentes la falta de rigor en la comunicación del cese. ' En definitiva, y a la vista del folio 127 del expediente, la comunicación del cese fue un acto derivado del previo Acuerdo Plenario de amortización de 14/diciembre/11. (...).



CUARTO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 no procede imponer las costas al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE PATERNA, contra ' Sentencia 9/2016, de 7 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , que estima recurso de amortización y supresión de plazas de la Plantilla de Personal frente a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna, de 14 de diciembre de 2011, de amortización y supresión de plazas de personal'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA EL RECURSO PLANTEADO Y CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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