Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1543/2015 de 02 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:55

Núm. Roj: STSJ CV 55/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dos de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 4/19
En el recurso núm. 1543/2015, interpuesto como demandante D. Blas , Dña. Concepción y Dña.
Felicisima , representada por el Procurador Dña. NEREA HERNÁNDEZ BARON y dirigida por el Letrado D.
FRANCISCO JUARROS VALLES contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia,
de fecha 31 de marzo de 2015-exp DIRECCION000 , que estima en parte el recurso de reposición frente
a resolución de 31 de septiembre de 2014 que fijaba el justiprecio de las parcelas catastrales: NUM000 y
NUM000 del término municipal de Paterna (la Cañada) en 1.327.157,16 €. La estimación del recurso consistió
en la superficie expropiada que fijó en 8190 metros cuadrados y justiprecio definitivo 1.338.598,17 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, AYUNTAMIENTO DE PATERNA,
representado y dirigido por el Letrado D. MANUEL JUAN LINARES DIEZ y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D.
Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día doce de diciembre de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante D. Blas , Dña. Concepción y Dña. Felicisima , representada por el Procurador Dña. NEREA HERNÁNDEZ BARON y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JUARROS VALLES contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2015-exp DIRECCION000 , que estima en parte el recurso de reposición frente a resolución de 31 de septiembre de 2014 que fijaba el justiprecio de las parcelas catastrales: NUM000 y NUM000 del término municipal de Paterna (la Cañada) en 1.327.157,16 €. La estimación del recurso consistió en la superficie expropiada que fijó en 8190 metros cuadrados y justiprecio definitivo 1.338.598,17 €'.



SEGUNDO . - Nos encontramos con una expropiación por Ministerio de la Ley, de suma complejidad inicial, cuya controversia ha quedado reducida a la valoración del coeficiente 'k' de la fórmula establecida en el art. 22.1 y 2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo: (...) 1. El valor en situación de suelo urbanizado no edificado, o si la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia determinada según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, de acuerdo con la siguiente expresión: Imagen: /datos/imagenes/disp/2011/270/17629_015.png Siendo: VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros por metro cuadrado edificable.

2. Los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados a los que hace referencia el apartado anterior, se determinarán por el método residual estático de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.

Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.

K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.

Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios: a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.

Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo . (...).

Según el precepto que acabamos de exponer, en caso de expropiación, a los propietarios del suelo interesa que el coeficiente 'K' -coeficiente de gastos- sea el menor posible ya que el aumento de valor recae sobre el suelo. En cambio, la Administración expropiante tendría interés en que sea el mayor posible al disminuir el valor del suelo. En nuestro caso, el Jurado Provincial de Expropiación, en ambas resoluciones, fija 1,40, los propietarios demandantes piden que se fije en 1,20.

a) Valoración del JPE con 'k' = 1,40.... 1.338.598,17 €.

b) Valoración propietarios con 'k' 1,20......... 2.096.988,07 € La razón de los propietarios para solicitar 1,20 es que se trata de un suelo urbanizado destinado a la construcción de vivienda unifamiliar con escasa dinámica inmobiliaria.



TERCERO . - El JPE toma como punto de partida la regla general: Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40 , significa lo expuesto que efectivamente considera que se trata de un suelo urbanizado destinado a la construcción de vivienda unifamiliar per no acepta la 'escasa dinámica inmobiliaria'.

Estamos de acuerdo con el perito judicial, es decir, el Tribunal conoce sobradamente el municipio de Paterna y dentro del mismo la urbanización La Cañada, no se trata de un municipio de escasa dinámica inmobiliaria, todo lo contrario, se trata de un municipio que históricamente ha ido creciendo con enorme rapidez, tanto dentro de la ciudad como en las urbanizaciones, singularmente la Cañada. Es cierto que en el año 2013 existía escasa dinámica inmobiliaria en toda España, pero el precepto debemos interpretarlo como 'escasa dinámica inmobiliaria' del propio municipio, tal como hace el perito judicial y el Jurado Provincial de Expropiación.

En definitiva, no se ha demostrado el error del Jurado al fijar en 1,40 el coeficiente 'k', el recurso va a ser desestimado.



CUARTO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 4000 €, que corresponden 3000 € a la Abogacía del Estado y 1000 € al Ayuntamiento de Paterna.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Blas , Dña. Concepción y Dña. Felicisima contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2015-exp DIRECCION000 , que estima en parte el recurso de reposición frente a resolución de 31 de septiembre de 2014 que fijaba el justiprecio de las parcelas catastrales: NUM000 y NUM000 del término municipal de Paterna (la Cañada) en 1.327.157,16 €. La estimación del recurso consistió en la superficie expropiada que fijó en 8190 metros cuadrados y justiprecio definitivo 1.338.598,17 €'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 4000 € por todos los conceptos, que corresponden 3000 € a la Abogacía del Estado y 1000 € al Ayuntamiento de Paterna.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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