Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100012

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:266

Núm. Roj: STSJ CV 266/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE L ACOMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 80/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 4/20
En Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte .
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Doña Emma , representada por la
procuradora Doña Sandra Martínez Izquierdo y asistida por letrada, contra Auto nº 255/2017, de 18 de
diciembre, accediendo a la solicitud de la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana
de la Consellería de Vivienda y Obras Públicas autorizando la entrada en domicilio , CALLE000 nº NUM000 ,
puerta NUM001 , de Alzira para ejecución de lanzamiento. Acordado por ocupación sin título. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Materia. Acción Administrativa.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Auto el 18 de diciembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva: ' Por todo lo expuesto, DECIDO: "AUTORIZAR a la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana la entrada en el inmueble sito en Alzira, CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 , para el cumplimiento de la resolución administrativa de fecha 20 de abril de 2017, y proceder al lanzamiento de los actuales ocupantes de la vivienda y desalojo de muebles y enseres, y siempre que el titular o arrendatario no preste su consentimiento a la entrada, llevándosea efecto la misma en el plazo de un mesdesde la fecha de esta resoluciónpor los Inspectores de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat con DNI nº NUM002 y NUM003 . " ' Segundo.- Comunicada la resolución a la Generalitat y Doña Julieta , esta interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se le dio el curso legal de rigor.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Cuarto.-Por Providencia de 9 de julio de 2018 se designó ponente y se declaró al tiempo quedar pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.-Por providencia de 25-11-2019 se señaló para votación y fallo el día ocho de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso el Auto nº 255/2017, de 18 de diciembre, accediendo a la solicitud de la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Consellería de Vivienda y Obras Públicas autorizando la entrada en domicilio , CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Alzira para ejecución de lanzamiento.

En su pretensión anulatoria del auto, sostiene la representación de la apelante que el auto infringe el derecho que consagra el artículo 18.2 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. La inviolabilidad del domicilio transgredida, en tanto que las decisión judicial afecta a una familia desestructurada con grave riesgo de exclusión social, sin exponer el Juzgado las razones por las que considera necesarias la entrada en el domicilio para ejecutar el acto administrativo. Falta, en suma de motivación por no expresar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y la finalidad perseguida. Con transgresión del artículo 8.6 LJCA.

Segundo.-El artículo 18.2 de la Constitución Española recoge como derecho fundamental el de la inviolabilidad del domicilio, de suerte que, conforme a la misma Norma fundamental y legislación de desarrollo, son pacíficas la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

La rigurosa protección de ese derecho fundamental supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art.

95 ('ejecución forzosa') -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el Ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata.

Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos ( art.

95 LRJAP y PAC), manifestación de la autotutela ejecutiva. "Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos , por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm.

129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5 ...'Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos , como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción - la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración'( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.'] Tercero.-Proyectando todo lo anterior al caso de autos y a la vista de los presupuestos fácticos documentados en las actuaciones, el Juzgado de instancia se ajustó a Derecho al resolver la autorización para la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de 20 de abril de 2017, dando por resuelto el contrato de arrendamiento con los adjudicatarios del inmueble- vivienda de titularidad pública -ello con fundamento en no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente- ordenado el desalojo voluntario, previo requerimiento en forma.

Los alegatos desarrollados por la parte actora acerca de la situación familiar de la apelante ( que no acredita)podría esgrimirse - con razón o sin ella- extramuros de este procedimiento, en particular impugnando el acto administrativo recurrido e interesando medidas cautelares. Lo cierto es que, no consta que fuera recurrida la resolución administrativa y en nada desvirtúan la corrección, en lo fáctico y en lo jurídico, del auto impugnado.

Un auto, el recurrido, que se ajusta a Derecho, careciendo por completo de fundamento el recurso de apelación.

Frente a lo que se alega en la apelación, es sobradamente motivada la resolución jurisdiccional. En el fundamento jurídico único del auto se recoge primeramente el régimen acerca de la intervención del Juez ante solicitudes como la de autos (con cita y transcripción parcial de sentencia de esta misma Sala, de 17-4-2002) y, acto seguido, se proyecta al caso con toda corrección: a)Consta el cumplimiento de todas las formalidades resolución administrativa debidamente notificada, b)Necesidad, obviamente, de entrada en el domicilio para el lanzamiento de personas que lo ocupan sin título, c)Siendo la entrada el único cauce para dar cumplimiento a lo resuelto, oposición de la persona interesada pero sin dar mayores argumentos. A mayor abundamiento, no consta presentado recurso ni en vía administrativa ni en la judicial.

Cuarto.-Han de imponerse las costas a la actora, conforme impone el artículo 139.1 LJCA, haciéndose en la suma máxima de 800€ Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Doña Emma , contra Auto nº 255/2017, de 18 de diciembre, accediendo a la solicitud de la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Consellería de Vivienda y Obras Públicas autorizando la entrada en domicilio , CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Alzira para ejecución de desalojo.

Con imposición de las costas al apelante en la suma máxima de 800€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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