Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100039
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:54
Núm. Roj: STSJ BAL 54/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00040/2018 APELACIÓN
Rollo Sala Nº 310/2017
Autos Juzgado Nº PA 256/2016
SENTENCIA
Nº 40
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 31 de enero de 2018.
ILMOS SRS. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandada apelante el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y asistido de Letrado de sus Servicios
Jurídicos; y parte demandante apelada D. Celestino , representado por el Procurador D. Juan Blanes Jaume
y asistido por la Letrada Dª. Mercedes Moragón Planas.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra
la Resolución de la Concejal del Área Delegada de Seguridad Ciudadana de 22 de febrero de 2016, por la
que se acordó el cese del Sr. Celestino en la plaza de Mayor que venía ocupando de modo interino.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia Nº 162, de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PA núm. 256/16, interpuesto por D.
Celestino contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Concejal del Área Delegada de Seguridad Ciudadana de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó el cese del Sr. Celestino en la plaza de Mayor que venía ocupando de modo interino, que se anula y deja sin efecto, por no ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada, limitándolas a un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.'
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 30 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.
LOS HECHOS.
1º) Mediante Decreto de 7 de febrero de 2012 el Sr. Celestino fue nombrado Mayor de la Policía Local de Palma, con efectos a 12 de diciembre de 2012, y como funcionario interino para 'ocupar puesto de trabajo vacante' (código NUM000 ).
2º) Mediante la Resolución de 22 de febrero de 2016 fue cesado en dicho puesto de trabajo, consignándose como causa del mismo la reincorporación del titular (Sr. Ramón ).
3º) Interpuesto por el Sr. Celestino recurso de reposición contra el cese, el mismo no fue resuelto en plazo por lo que se accedió al recurso jurisdiccional.
Se argumentó que el nombramiento como interino lo había sido para una plaza vacante de titular, por lo que solo el nombramiento de un titular por los procesos selectivos previstos, obligaría al cese del funcionario interino ( art. 16.1,a de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears).
LA SENTENCIA.
La sentencia apelada estima el recurso y anula el cese del Sr. Celestino en la plaza que ocupaba como interino.
Se argumenta para ello que en el acuerdo de nombramiento del Sr. Celestino se consigna que lo es para puesto vacante de titular (código NUM000 ) a diferencia de los supuestos en que la sustitución del interino lo es de un funcionario titular con reserva de puesto de trabajo (código NUM001 ). Se expone que si ello fue un error ' debió acudirse a la correspondiente subsanación, mediante la adopción del acuerdo o resolución que lo rectificara y ser notificado al interesado, ya que, de otro modo, es evidente que el nombramiento sustentado en ese documento -que hablaba de puesto vacante- debía desplegar plenamente sus efectos frente al interesado, en la confianza de que lo que señalaba el acto de nombramiento obedecía a la realidad (material y jurídico- administrativa). No hacerlo así, y aducir esa justificación - la del error- con ocasión del recurso jurisdiccional contra el cese, no puede tener acogida, ya que, con independencia de que ello pudiera haber sido así, no fue corregido de conformidad con lo que establecía el artículo105.2 LRJPAC.' También se argumenta que no hay tal error, sino que ' puede ser cierto que el 22 de febrero de 2016 no existiera ninguna 'vacante' de Mayor, entendiendo por vacante un puesto sin titular asignado, pero lo que no es cierto es que no hubiera ninguna expansión susceptible deser ocupada de modo interino por el Sr. Celestino , ya que la número 4 no contaba con ninguna persona que la ocupara (al menos desde el 11 de marzo, tras el cese del recurrente). El uso inexacto de la expresión 'vacante' atribuida a una expansión, en lugar de referirse al puesto, que es único, pero con cinco expansiones (sillas), contradice la actuación municipal, por cuanto, sí que existía -a fecha del cese- una expansión a la que poder adscribir al Sr. Ramón o al Sr. Celestino , siendo innecesario el cese de éste al reincorporarse aquel '.
LA APELACIÓN.
El Ayuntamiento impugna la sentencia e interesa su revocación para que en su lugar se acuerde la desestimación del recurso.
Para ello insistirá en que el Decreto de nombramiento del Sr. Celestino contiene un error material al consignar que la adjudicación del puesto como interino lo es para 'ocupar un puesto de trabajo vacante' como también lo es precisar que dicha modalidad se corresponde con el código NUM000 , pues no había tal puesto vacante de titular. Se afirma que al tiempo del nombramiento, todos los puestos de Mayor estaban ocupados con su correspondiente titular. Cuestión distinta es que uno de tales titulares (Sr. Ramón ), por estar en comisión de servicios en otra plaza, dejase una vacante de ocupación, que es la que cubrió el Sr.
Celestino , debiendo dicho interino cesar ante la reincorporación del titular Sr. Ramón .
Se argumenta que el error material del nombramiento puede ser corregido en cualquier momento, como así se hizo en el momento del cese.
Se insiste en que la certificación de la Jefa de Sección del Registro de Personal de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma, de 17 de mayo de 2017 (documental núm. 1 aportada en el acto de la vista) acredita que en fecha 12 de diciembre de 2012 -en la que se resolvió nombrar mayor interino al Sr. Celestino - los puestos de mayor de la Policía Local que figuraban en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento eran cinco y todos ellos tenían reserva de titular, estando cuatro de ellos efectivamente ocupados por sus titulares, estando sin ocupar aquel para el que fue nombrado como interino el Sr. Celestino .
SEGUNDO. El posible error material y la vinculación al mismo.
Ya hemos dicho que el primero de los argumentos de la sentencia es que debe estarse a lo que decía el decreto de nombramiento del Sr. Celestino como interino y en el que claramente se especifica que el nombramiento lo es para puesto vacante de titular. Y dice la sentencia que si ello era erróneo, debería haberlo rectificado la Administración, y al no hacerlo, despliega plenamente sus efectos el acuerdo inicial frente al interesado, en la confianza de que lo que señalaba el acto de nombramiento obedecía a la realidad.
No concordamos con dicho argumento. Si el decreto de nombramiento contenía un error material -como el de consignar que era para ocupar puesto vacante de titular (cod. NUM000 ) y no vacante con titular pero no ocupada por éste (cod. NUM001 )- dicho error puede y debe ser corregido en cualquier momento ( art.
109,2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). Y 'cualquier momento' alcanza incluso al momento del cese, en el que se explicará que la vacante no lo era de titular.
El principio de confianza legítima del interesado que actúa en la creencia de que no hay error, no ampara la pretensión de que la Administración actúe en congruencia con lo afirmado erróneamente de inicio y con ello se mantenga en la actuación errónea. Antes al contrario, procede la rectificación tan pronto se advierte y si el error de la Administración ha causado perjuicios al interesado, lo que procede es reparar tales perjuicios, pero no mediante el mecanismo de persistir en el error.
Así pues, lo consignado en el decreto de nombramiento es un indicio más, a valorar junto a otros, pero si finalmente se prueba que lo afirmado era erróneo, éste error no prevalece ni se impone sobre la realidad.
TERCERO. La posible existencia de vacantes de titular, al tiempo del nombramiento delSr, Celestino .
Ya se ha dicho que el segundo de los argumentos de la sentencia es que no hay tal error. Se considera que el Sr. Celestino fue nombrado para una plaza que estaba vacante de titular, lo que se desprende de los documentos aportados por el propio Ayuntamiento de fechas 10 y 11 de marzo siguientes, de los que resultaría que 'no es cierto que el recurrente ocupara el puesto del Mayor Ramón ', por lo que no debería cesar ante su reingreso.
Tampoco concordamos con esta valoración de la prueba.
En primer lugar, porque de la aportación del 'histórico del puesto de trabajo' de mayor de la Policía Local de Palma, se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2012 -en la que se resolvió nombrar mayor interino al Sr. Celestino - los puestos de mayor de la Policía Local que figuraban en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento eran cinco y todos ellos tenían reserva de titular (Srs. Abel , Benedicto , Demetrio , Fermín y Ramón ), estando cuatro de ellos efectivamente ocupados por sus titulares (Srs. Abel , Benedicto , Demetrio y Fermín ) de modo que sólo existía una plaza con titular (Sr. Ramón ) que estaba vacante de ocupación por haber sido nombrado éste en comisión de servicios para otro puesto. Para dicha plaza fue nombrado como interino el Sr. Celestino , aunque erróneamente se afirmase que era plaza vacante de titular, que ya vemos que no era así.
En el decreto de nombramiento del Sr. Celestino se indica que ocupa el puesto con código NUM002 y si acudimos al Catálogo de Puestos de Trabajo (adjunto a certificación de 16.05.2017) advertimos que éste código es el del puesto del que el Sr. Ramón era su titular, pues el del Sr. Abel es el Nº NUM003 , el del Sr. Benedicto el NUM004 , el del Sr. Demetrio el NUM005 y el del Sr. Fermín el NUM006 . Es decir, en fecha 12 de diciembre de 2012 no podía ser nombrado para otra plaza, pues no había otra vacante de ocupación. Y vacante de titular ya vemos que no había ninguna.
En definitiva, cuando el Sr. Celestino fue nombrado mayor interino no existía ninguna vacante de titularidad, sino únicamente una vacante de ocupación, esto es, el puesto de trabajo reservado al Sr. Ramón , que entonces ocupaba otro de inspector en comisión de servicios.
Cuando el Sr. Ramón cesa en su comisión de servicios, se reintegra en su puesto, que era el NUM002 , lo que obliga al cese del Sr. Celestino que lo ocupaba interinamente. El fundamento de ello está en el apartado b) del art 16.1, de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Precisa dicho art. 16,1º: '1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: Si se trata de la ocupación de puestos de trabajo vacantes, cuando el puesto de trabajo es ocupado por los sistemas reglamentarios o bien cuando el puesto se suprime de la relación de puestos de trabajo y se amortiza.
Si se trata de sustituir a personal funcionario con reserva de su puesto de trabajo o en situación de licencia, cuando éste se reincorpora'.
CUARTO. La posible reasignación del Sr. Celestino a otra vacante de ocupación, la dejada por el Sr. Fermín .
En la sentencia se cita la discrepancia entre las partes respecto a si en el momento de la resolución de cese -22 de febrero de 2016- había o no más puestos de Mayor vacantes. Se cita que el recurrente afirma que había dos puestos vacantes y que el Ayuntamiento lo niega, aportando dos documentos del catálogo de puestos de trabajo, relativos a la situación de ocupación de los puestos de Mayor, con fechas 10 y 11 de marzo de 2016.
En la sentencia, sobre la base de la contradicción entre los documentos de 10 y 11 de marzo, se concluye que el 22 de febrero de 2016 sí había una vacante de ocupación, o ' expansión susceptible de ser ocupada de modo interino por el Sr. Celestino , ya que la número 4 no contaba con ninguna persona que la ocupara (al menos desde el 11 de marzo, tras el cese del recurrente)' . Se afirma que a esta expansión vacante se podría haber adscrito al Sr. Ramón o al Sr. Celestino , siendo innecesario el cese de éste al reincorporarse aquel.
Tampoco concordamos con dicha interpretación.
En el momento en que el Sr. Ramón solicita el reingreso en su plaza (febrero 2016), efectivamente existía otra extensión vacante de ocupación( NUM006 ), pues su titular el Sr. Fermín estaba en comisión de servicios, pero no podía asignarse dicha vacante de ocupación al Sr. Ramón porque no era una expansión vacante de titular.
Tampoco era posible mantener la continuidad del interinaje del Sr. Celestino tras la reincorporación del Sr. Ramón mediante su reasignación a la otra extensión vacante de ocupación (la del Sr. Fermín , NUM006 ) pues no existe norma legal o reglamentaria, o pacto, que ampare dicha reasignación. Antes al contrario, como afirma el Ayuntamiento, el criterio es que dicha vacante de ocupación se cubra con el primero de los situados en el bolsín de interinos. Bolsín al que se reintegra el Sr. Celestino tras su cese, sin que tenga preferencia -salvo norma o acuerdo en contrario- para ocupar la nueva plaza vacante de ocupación existente al momento de tal cese (la del Sr. Fermín , NUM006 ).
Procede así, la estimación del recurso.
QUINTO. Costas procesales.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la estimación del recurso de apelación, no procede la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PALMA contra la sentencia Nº 162, de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda: A) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, y frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Concejal del Área Delegada de Seguridad Ciudadana de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó el cese del Sr. Celestino en la plaza de Mayor que venía ocupando de modo interino.2º) No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

