Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 385/2015 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:221

Núm. Roj: STSJ CV 221/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000385/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004248
SENTENCIA Nº 40/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 385/2015, interpuesto por
la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, contra la Sentencia nº 90/2015, 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 7 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 111/2013 , habiendo
sido partes en el recurso, la referida apelante representada por el Procurador de los Tribunales Julio Just
Vilaplana siendo apelada, María Inmaculada a través de la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Rubio
Escolano.

Antecedentes


PRIMERO. - Es objeto de apelación la Sentencia nº 90/2015, 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 111/2013 y aclarada por auto de 22/4/2015 que falló 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Inmaculada contra resolución de fecha 31/10/2012 del Rector de la Universidad de Valencia que resuelve estimar parcialmente el recurso presentado, revisar la puntuación de la recurrente en el apartado 3 del baremo y normalizar la puntuación del resto de los concursantes, sin que proceda la retroacción del expediente, dado que, tras valorar este mérito no se altera el resultado final de la propuesta, que se anula por no ser conforme a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que previa emisión por la Comisión Evaluadora del oportuno informe en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto, la Administración resuelva lo procedente en función de las puntuaciones globales que fueren asignadas por el Tribunal, con las consecuencias económicas y administrativas a que hubiere lugar en derecho. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la Universidad de Valencia, inicial demandada, interpuso, mediante escrito registrado en 20/5/2015 , recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta, y suplicando de la Sala el dictado de sentencia que estime el mismo.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que dentro de plazo pudieran manifestar su eventual oposición, lo que hizo María Inmaculada , inicial actora, suplicando, tras razonar, a través de escrito registrado en 17/6/2015, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación (..) y se condene en costas a la apelante.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 30/1/2018, como fecha para deliberación y fallo, fecha en la que resultó el proceso deliberado, votado y fallado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 90/2015, 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 111/2013 y aclarada por auto de 22/4/2015 que falló 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Inmaculada contra resolución de fecha 31/10/2012 del Rector de la Universidad de Valencia que resuelve estimar parcialmente el recurso presentado, revisar la puntuación de la recurrente en el apartado 3 del baremo y normalizar la puntuación del resto de los concursantes, sin que proceda la retroacción del expediente, dado que, tras valorar este mérito no se altera el resultado final de la propuesta, que se anula por no ser conforme a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que previa emisión por la Comisión Evaluadora del oportuno informe en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto, la Administración resuelva lo procedente en función de las puntuaciones globales que fueren asignadas por el Tribunal, con las consecuencias económicas y administrativas a que hubiere lugar en derecho. Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

Tal sentencia, tras considerar admisible el recurso contencioso desestimando la alegada inadmisibilidad del mismo por su extemporaneidad postulada por la Universidad demandada, penetra en el fondo del asunto, alcanzando a estimar parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda de la actora.

La apelante, insiste en que el recurso debió verse inadmitido por extemporáneo, alegando subsidiariamente respecto al fondo, en favor de la resolución administrativa impugnada.

Se opone la inicial actora, considerando que el transcurso del plazo de dos meses contemplado en el Art.46.1 de la LJCA como plazo de interposición del recurso contencioso, debe modularse en el caso concreto, en el que por haberse planteado con anterioridad al recurso incidente de ejecución con relación a la resolución administrativa impugnada 'no se podía exigir (..) recurrir la resolución del rector de 31/10/2012 sin antes resolver el incidente de ejecución de sentencia'. En cuanto al fondo, comparte lo razonado en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, y con carácter en su caso excluyente del restante debate material surgido entre las partes, ha de dar la Sala respuesta al primero de los reproches formulado por la Universidad apelante a la sentencia, en cuanto ésta, desatendiendo la alegada declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, ante su extemporaneidad, lo considera temporáneo, razonando a tal efecto que ' la interposición de la demanda incidental en ejecución de sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Valencia supuso la interrupción del plazo legal para reclamar en vía judicial ' (FD 3º).

La Sala no acoge favorablemente tal razonamiento y confiere éxito a la pretensión de la Universidad apelante. Así, incontrovertida entre las partes la notificación de la resolución administrativa recurrida ( del Rectorado de 31/10/2012) en fecha 10/11/2012 e interpuesto el recurso contencioso frente a aquella en fecha 25/3/2013 el mismo ha de reputarse extemporáneo y por ende incurso en la causa de inadmisibilidad del Art.69.e) de la LJCA en relación con el Art.46.1 LJCA (presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido: dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto (expreso) que puso fin a la vía administrativa).

Defiende la apelada lo concluido en la sentencia entendiendo que resulta una cuestión 'planteada en numerosas ocasiones y resuelta desde hace tiempo. En definitiva, el acto de ejecución reabre los plazos para recurrir', mas tal afirmación que pretende sustentarse en la resolución que parcialmente transcribe (Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 21-12-1987, nº 204/1987 , BOE 7/1988, de 8 de enero de 1988, rec.

963/1985, Pte: Latorre Segura, Angel) no es desde luego la aquí trasladable pues mientras el TC analizó en tal pronunciamiento 'una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley' nos hallamos precisamente ante la interposición de un recurso (el conocido en el proceso de instancia), sí ab initio pertinente, mas precisamente interpuesto fuera de plazo.

Cierto que la actora cuestionó en su legítimo entendimiento y opción, la resolución administrativa impugnada, que cabe reseñarlo, se identificaba expresamente como agotadora de la vía administrativa y susceptible de recurso contencioso administrativo en el término de dos meses (F.359 Exp.) provocando la apertura de incidente de ejecución (con relación a la sentencia resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 101/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia) y lo hizo, afirma aquella, planteándolo un día antes de que expirase el plazo para recurrir la resolución administrativa impugnada en la instancia (miércoles, 9/1/2013). Pretendió con base a ello, en la instancia (y fue acogido en la sentencia apelada) que el plazo de dos meses para impugnar la resolución del rectorado notificada en fecha 10/11/2012 hubiere de entenderse así 'reabierto' desde la resolución de tal incidente por Auto de 26/2/2013 del Juzgado nº 10 que a la sazón acordó ' 1.- Desestimar el incidente planteado. 2.- Declarar terminada la presente ejecución por cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de que traía causa, con archivo de lo actuado. 3.- Condenar a la actora al pago de las costas del presente incidente, limitadas a la suma de 180 euros. '.

Pues bien, dejando expresado que tal decisión jurisdiccional del Juzgado nº 10 (no deja la apelada constancia de cuando le resultó notificado tal auto definitivo) resultó confirmada por esta Sala y Sección por sentencia 704/2014, de 7/11, (apelación 218/2013 , surgida tras la presentación en fecha 25/3/2013 de escrito de apelación por la que fue actora en la instancia, apelada en las presentes), la asunción de la tesis propuesta por la promotora del incidente de ejecución y tras ello apelante (actora/apelada en las presentes actuaciones) a falta de cualquier posible indicación del auto de 26/2/2013 del Juzgado nº 10 o siquiera de la sentencia que lo confirmó, pugna, en criterio de la Sala, con la más elemental seguridad jurídica ínsita en el establecimiento normativo de los plazos procesales.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación excusa la imposición de costas a la apelante, de conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

Se estima el recurso de apelación, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA contra la Sentencia nº 90/2015, 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 111/2013 , la cual se revoca y deja sin efecto.

Se declara INADMISIBLE por extemporáneo (Art. Art.69.e) de la LJCA en relación con el Art.46.1 LJCA ) el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Inmaculada contra resolución de fecha 31/10/2012 del Rector de la Universidad de Valencia.

Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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