Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 330/2014 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100045
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:577
Núm. Roj: STSJ CV 577/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000330/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001922
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 40/18
En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
María Jesús Oliveros Rosselló y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 330/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Grupo Unipepal' SL, representada por el
Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por el Letrado Sr. Valero Giner, y como demandada el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía
es de 119267,20 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 30-1-2014 que resolvió la reclamación núm. 3/534/12 y su acumulada 3/2523/12. Las reclamaciones fueron planteadas por 'Grupo Unipepal' SL contra la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2009 por importe de 119267,20 euros y contra el acuerdo sancionador conectado a dicha liquidación. El TEAR estimó la impugnación del acuerdo sancionador anulándolo, si bien confirmó la liquidación tributaria.
La discrepancia entre la Administración y la reclamante se centró en la aplicación del beneficio del art. 30.5 de la Ley del Impuesto (RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo). La Administración concluyó que 'Grupo Unipepal' SL no cumplía los requisitos para la deducción en la plusvalía correspondiente a la transmisión unas participaciones adquiridas en 2009 de la entidad 'Analyse Causale' SL, ello porque no permanecieron durante más de un año en el patrimonio de 'Grupo Unipepal' SL. La adquisición de 2009 se sujetó al régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores (Capítulo VIII del Título VI de la Ley del Impuesto, arts. 83 a 96 ), en concreto, dentro del régimen de canje de valores.
El TEAR confirmó el criterio de la Administración Tributaria. Rechazó que a estos efectos pudiera computarse el tiempo de permanencia de las participaciones en la entidad 'Analyse Causale' SL, razonando -en interpretación del art. 90.2 de la Ley del Impuesto - que 'el mantenimiento se entiende [...] a los efectos de determinar los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia de la participación, o, añade este Tribunal, a efectos de calcular la plusvalía generada, pero en ningún caso a efectos de entender cumplido el requisito de posesión de la participación de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmitía la misma. Requisito exigido por la norma, sin mención alguna a la antigüedad de las participaciones. Se exige clara y exclusivamente haber poseído las participaciones durante al menos el año anterior a su transmisión'.
'Grupo Unipepal' SL es la parte recurrente del proceso. Relata que en 2009 se acogió al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto y que aumentó su capital para el canje de participaciones con los socios de 'Analyse Causale' SL, participaciones de las que los socios eran titulares bastante más de un año antes. Alega que debe tenerse en cuenta la característica neutralidad del régimen especial, lo cual conlleva -según alega- 'la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones tributarias inherentes a los bienes transmitidos en las operaciones amparadas por dicho régimen', ya que otra cosa llevaría 'al absurdo de tener que esperar la plusvalía generada un año en la sociedad para solicitar la deducción por doble imposición interna'.
SEGUNDO.- El art. 30 de la Ley del Impuesto de Sociedades , relativo a la 'deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna', en lo que ahora interesa establece en su apartado 5: 'Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios'.
Asimismo interesa reproducir el art. 90.2 de la citada ley, relativo a la 'subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias', dentro del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea, prevé que 'cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos'.
TERCERO.- Como es sabido, el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto - al que se acogió la parte recurrente en la operación de canje de participaciones que enajenó con posterioridad obteniendo las plusvalías gravadas- tiene su referente enla Directiva 90/434/CEE. Esta contempla un régimen opcional para el sujeto pasivo llamado régimen de diferimiento el que, a grandes rasgos, significa que no se exigirán las plusvalías (diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y el valor neto contable) que se generen como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos con ocasión de las operaciones de reestructuración. Estos elementos patrimoniales conservarán el valor que tenían en la entidad transmitente, de manera que el gravamen de tales plusvalías se pospone hasta que eventualmente los bienes sean enajenados.
La Directiva recoge una regla de continuidad en la valoración, imponiendo además la continuidad en los criterios de determinación del resultado y facultando a que los Estados miembros permitan que las sociedades beneficiarias de las operaciones asuman las pérdidas de las sociedades transmitentes.
La normativa europea y la normativa españolacontemplan un tratamiento fiscal neutro, con un diferimiento del gravamen de las plusvalías, para aquellas transmisiones que impliquen la continuación de la empresa (pero no para otro tipo de transmisiones). La neutralidad no supone un beneficio fiscal; la normativa europea no trata de incentivar las reestructuraciones, sino de no obstaculizarlas ( STS de 17-3-2016 ).
Ciertamente, un obstáculo para una operación de reestructuración como la de la recurrente, un canje de participaciones es que estas pierdan, con tal reestructuración, la antigüedad adquirida que requiere la aplicación del beneficio fiscal del art. 30.5 de la Ley del Impuesto . Dicha pérdida supondría tanto como que las participaciones, en cierta medida, no conserven el valor que tenían en la entidad transmitente, dado que se precisaría el transcurso de otro año desde la operación para que la enajenación sea menos gravosa fiscalmente. Esto compromete la neutralidad del régimen especial sin un apoyo normativo taxativo.
Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Grupo Unipepal' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 17 de enero de 2018.
