Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100114

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:214

Núm. Roj: STSJ EXT 214/2018

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00040/2018
Rollo de Apelación: 32/18. E. Domicilio 178/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de
MERIDA. -
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 40
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación número 32 de 2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Sanz
en representación del recurrente DON Eugenio , y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA
representado por el Sr. Letrado de la Junta, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL , contra Auto 88/17 de fecha
22 de diciembre de 2017 dictado en Entrada en Domicilio 178/17, tramitado en Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo num. 1 de Mérida, a instancias de Junta de Extremadura, sobre: solicitud autorización para la
entrada en la vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Mérida
(Badajoz), ocupada como domicilio de D. Eugenio con objeto de llevar a efecto al ejecución de la resolución
de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura de 16
de enero de 2017, dictada en expte NUM003 por la que se acuerda el desahucio y lanzamiento del ocupante
de la citada vivienda.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Entrada en Domicilio 178/17, seguido a instancias de La Junta de Extremadura, procedimiento que concluyó por Auto 88/17 del Juzgado de fecha 22/12/2017 .



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Eugenio dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 12/02/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida dictó Auto acordando autorizar a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo la entrada en la vivienda que ocupa D. Eugenio , a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. La actora solicita la aplicación analógica de lo dispuesto en el RDL 27/2012 y solicita la paralización del desalojo por dos años o bien hasta que se busque otra solución habitacional o subsidiariamente se practiquen las pruebas propuestas para garantizar sus derechos.



SEGUNDO : La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artícu lo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artícu lo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, que declara el desahucio de la parte apelante.

Como hemos expresado en múltiples sentencias, la función que incumbe al Juez de lo Contencioso- Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artícu lo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/199 2 , de 14 de Mayo y 171/97 , de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio . Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la ley. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso- Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre .



TERCERO : La actuación administrativa de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y en principio resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante lleva 162 recibos sin abonar. Ante ello, se comprueba que el incumplimiento no se refiere al impago aislado de una renta o el retraso en el pago sino que se prolongó durante más de 13 años al estar pendientes de pago al inicio del procedimiento 75 recibos. Así pues, se comprueba un incumplimiento grave y continuado de una obligación esencial del arrendatario. La única respuesta que podía adoptar la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ante el impago continuado y reiterado de la renta pactada por la arrendataria era la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte apelante y la Junta de Extremadura y declarar haber lugar al desahucio de la vivienda de promoción pública.

Hasta ese punto, no caben dudas respecto de la legalidad de la Resolución. Ahora bien lo que se pretende en el recurso es que se paralice el procedimiento de desalojo por aplicación analógica del RDL 27/2012. Esta norma se denomina como 'Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.' El título de la misma ya hace difícil la aplicación analógica a supuestos como el presente, en el que no se trata de acreedor hipotecario sino de arrendatario de vivienda de promoción pública. Pero a mayores, la propia exposición de motivos de la norma dispone que 'A estos efectos se aprueba este real decreto- ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.

La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género.

Y además añadía un plazo de aplicación al disponer que: '1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

Este plazo ya ha transcurrido, primer obstáculo, y además, de una parte, la actora en modo alguno se encuentra entre los posibles beneficiarios de la misma, ni aunque lo estuviera, jamás ha demostrado que concurran las circunstancias de aplicación. No puede en modo alguno pretender aplicación analógica de la norma expresada, por cuanto para que pueda hacerse una aplicación analógica de una norma es preciso que haya identidad de razón ( art. 4 del CC ), identidad de razón que falta, ya que el RDL en cuestión pretende reforzar la protección a los deudores hipotecarios y ello nada tiene que ver con el caso de arrendamiento de vivienda de protección oficial. Se trata de una norma que tiende a regular una realidad distinta.

CUATRO : Se pretende igualmente por el apelante la aplicación de lo establecido en reciente sentencia del Tribunal Supremo, 23 de noviembre de 2017 , alegando ser padre de un menor. Es cierto que esta innovadora sentencia, dispone que a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida, es decir de acordar el desalojo y en concreto de autorizar la entrada en domicilio para ser llevado a cabo, ha de valorarse la existencia de menores. Dice la sentencia en cuestión que: 'las garantías procedimentales que se infieren de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, y el artícu lo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al sostener, sin efectuar un previo juicio de las circunstancias concurrentes, que inciden en los derechos e intereses de los menores afectados por la ejecución de la decisión judicial, que la presencia de menores de edad en la vivienda cuyo desalojo se pretende en ejecución de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (organismo dependiente de la Comunidad de Madrid), es «una cuestión de tipo social», ajena al procedimiento judicial de autorización, «que debe resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos».

Cabe subrayar que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, era insoslayable la ponderación, por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de los derechos e intereses de los menores afectados, porque previamente se había planteado por la recurrente doña Azucena ante los órgano judiciales que dicha vivienda era el hogar familiar, donde convivía con su pareja y sus tres hijos Gema , Petra y Luis Miguel en condiciones de extrema vulnerabilidad, debido a su situación económica, invocando la protección que debía otorgarse a sus hijos menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y el artícu lo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

... En suma, debemos concluir que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, que autoriza la entrada en el domicilio , para ser acorde con el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho que garantiza el artícu lo 24 de la Constitución, debía contener una valoración de todos los elementos y datos disponibles en el momento que se adopta la decisión judicial restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la prima lex, pues ello resulta exigible para entender que se ha realizado el juicio de proporcionalidad de la medida.

En el presente caso, la actora alude a la existencia de un menor, pero no existe la más mínima prueba de ello ni de la vulnerabilidad de su situación económica, ni tampoco ha propuesto las mismas o mostrado disconformidad contra la posible denegación, ni ningún otro indicio que nos haga obligatorio el análisis de la proporcionalidad desde el punto de vista de los derechos del menor, por lo cual, y porque la parte apelante ha tenido oportunidad de realizar alegaciones dentro del proceso de primera instancia y lo expuesto no desvirtúa dos circunstancias que resultan decisivas en el presente caso: que la Resolución que se pretende ejecutar es firme y que la razón que motivó dicha Resolución -falta de pago- no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, entendemos que El Auto recurrido es ajustado a derecho y debe ser confirmado.



SEXTO : En virtud de lo dispuesto en el artícu lo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr Rodríguez Holguín en nombre y representación de D. Eugenio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2017 .

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerd o de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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