Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4264/2013 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100039

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:640

Núm. Roj: STSJ GAL 640/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2018
Procedimiento Ordinario número: 4264/2013
SENTENCIA
ILMA SRA. PRESIDENTA :
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS :
D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
D. JULIO CESAR DIAZ CASALES (PONENTE)
A Coruña, a uno de febrero de dos mi dieciocho

Antecedentes

Por la Procuradora Doña Paloma Pérez- Cepeda Vila en nombre y representación de la Asociación de Veciños Os Cruceiros, en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE VECIÑOS OS CRUCEIROS se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Narón. Siendo parte demandada el Concello de Narón representada por el Procurador D. José María Guimaraens Martínez y parte codemandada Cementos Tudela Veguin representada por la Procuradora Dª Carmen Belo González.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Narón de 31 de enero de 2013, por al que se aprobó el Plan de Sectorización del ámbito I del PGOM (DOGA 26 de febrero de 2013 y BOP 13 de febrero de 2013).



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

La Asociación de Vecinos Os Cruceiros, que presenta el recurso, señala que con la aprobación del Plan de Sectorización, al igual que con la modificación del PGOM, lo que se pretende es 'hacerle un quiebro' a la Sentencia 66/2009 de 29 de enero, recaída en el Recurso 4024/2005 y 4034/2005, fundamentando el recurso en los siguientes motivos: 1) nulidad absoluta del Plan con arreglo a lo dispuesto en el Art. 103.4 de la LRJCA ; 2) el Plan de sectorización incurre en las mismas incongruencias que motivaron la declaración de nulidad del anterior Plan, tratando de mantener la cobertura legal a la planta cementera de Castro, generando un perjuicio medioambiental de consecuencias desastrosas para los vecinos; 3) no se justifica la demanda de suelo industrial, la única circunstancia objetiva es dar cobertura a una planta ya instalada; 4) el Plan no contiene estudio económico-financiero por lo que contraviene el Art. 60 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; 5) el Proyecto técnico carece de visado colegial; 6) después de la información pública y a requerimiento de la Xunta de Galicia se incorporó un 'Informe de sostenibilidad económica'; y 7) no se cumple la Ley de Carreteras de Galicia en relación con el vial AG-64 en el frente de la parcela en la que se encuentra la Planta de Molienda de Cementos Tudela Veguin, S.A.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .

El Ayuntamiento en su contestación sistematiza los motivos del recurso y se opone a la misma en base a lo siguiente: 1) la recurrente obvia que los espacios físicos ordenados del Plan Sectorial anulado por la St. 66/2009 y éste no concuerdan, tampoco son coincidentes las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y que el presente Plan desarrolla la modificación puntual aprobada y en vigor desde 2010 e impugnado por la Asociación en el Recurso 4036/2011, por lo que después de referir las potestades de modificación urbanística de las administraciones interesa la desestimación del motivo; 2) los ESTUDIOS DE SOSTIBILIDADE AMBIENTAL, IMPACTO TERRITORIAL E PAISAXISTICO y el Anexo I ANÁLISE PAISAXÍSTICA dan cumplida respuesta a las alegaciones inconexas de la asociación recurrente, señala que no existe infracción ni riesgo de que así sea de los Arts. 10.2 del TRLS de 2008 y Art. 104 de la LOUGA; 3) por lo que hace a la demanda de suelo industrial señala que el Polígono 'Río do Pozo' constituye la más importante área de suelo industrial de la comarca de Ferrolterra y el Norte de la Provincia de A Coruña y la demanda se acredita por el hecho de que se esté acometiendo la urbanización del ámbito; 4) en relación con el estudio económico se remite al Informe de Sostenibilidad Económica; 5) el Plan de Sectorización no exige visado colegial, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010; 6) en cuanto a la afectación de la AG-64 reitera lo mantenido en el recurso contra la modificación puntual del PGOM y señala que la misma contó con los informes favorables emitidos por todas las administraciones públicas con competencia en carreteras e infraestructuras.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas.



CUARTO .- Sobre la interrelación de este recurso con los precedentes de esta Sala .

Muchos de los motivos del presente recurso reproducen los argumentos vertidos en recursos precedentes, en los que la misma Asociación impugnó el anterior plan de Sectorización de 2004 y también la modificación del PGOM llevada a cabo en 2010 y que, como veremos, es la que ofrece cobertura al nuevo Plan de Sectorización que es el objeto del presente recurso, por lo que, por obvias razones de seguridad jurídica ha de comprenderse que reproduzcamos lo que decidimos en la St. 425/2017 de 2 de noviembre que dictamos en el Recurso 4036/2011 , promovido por la misma asociación recurrente contra la modificación puntual del PGOM que se aprobó por Orden de 4 de noviembre de 2010 sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Narón en la que, entre otras cosas, afirmamos: SÉPTIMO.- Y con relación a que pretenda incumplirse la sentencia de 29 de enero de 2009 que anuló el plan de sectorización que había servido para autorizar la cementera en Castro; se defiende por la parte demandante la aplicación del artículo 103.4 LJCA , conforme al cual procede la nulidad de actos y disposiciones dictados en ejecución de sentencia que pretendan eludir su cumplimiento y sostiene que concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) ley 30/1992 , al considerar que ha de tenerse en cuenta la sentencia recaída en el recurso de casación 2745/2009, de 20 de septiembre de 2012 , que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de enero de 2009, recurso 4024/2005 , cuando tras esta sentencia se inicia la modificación del plan recurrida. En la misma se declaró nulo el plan de sectorización de una parcela anexa al polígono industrial Río do Pozo, en Narón. La demandante entiende que la modificación aquí recurrida se basa en dicho plan de sectorización anulado, y que siendo nulo, sería nula esta modificación porque lo que se pretende es eludir el cumplimiento de la sentencia.

En todo caso y de entender que se incumple la sentencia, donde ha de plantearlo es en la ejecución de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 LJCA . Y lo que se evidencia en este caso es que partiendo del contenido de aquella sentencia, en que se consideraba la imposibilidad de que tan solo se estableciera el uso industrial, se procede a la modificación del plan con el fin de establecer los usos sin que conste en este caso que ello se haga en contra de la legalidad, y en concreto no se prevé tan solo el uso industrial.

El plan de sectorización fue anulado porque se vulneraba el PGOM de Narón, que impide la alterabilidad de usos previstos en el mismo, y que permitía el uso residencial y no tenía por qué ser industrial exclusivamente.

Se consideró que el plan general sigue siendo superior al plan de sectorización, y que ello suponía una modificación del plan general. Pero ahora no se está sustituyendo aquel plan de sectorización porque no existen aún dichos planes, no se están delimitando sectores sino que se ordenan los usos. La Administración que aprueba la modificación del plan es distinta de la que aprobó el plan de sectorización, y la modificación afecta a un ámbito más amplio que el del plan de sectorización.

Conforme resulta de la prueba practicada, la modificación puntual del PGOM de Narón impugnada tiene como objetivo y fin diferenciar, dentro del ámbito de suelo rústico apto para urbanizar situado en el entorno del polígono industrial de Río do Pozo, los espacios destinados a usos residenciales, de los espacios destinados a usos industriales y terciarios. Con la modificación simplemente se establecen los criterios mínimos para delimitar en un futuro los sectores en el suelo del polígono impidiendo que usos incompatibles como los industriales y los residenciales puedan convivir en el mismo espacio, y esta modificación no prevé la ejecución de ningún sistema general que no se contemple en el PGOM de Narón ni contempla ninguna actuación urbanística, urbanizadora ni edificatoria.

Pues bien en relación con la supuesta nulidad derivada de lo previamente resuelto solo cabe reiterar que con arreglo a la mejor y más reciente doctrina del T.S. reiterada en la St. 6 de abril de 2017 (Recurso 1497/2016 ) se advierte que este motivo de nulidad exige un componente subjetivo en la actuación posterior de la administración que en presente caso no se acreditó, al señalar: '... En nuestra STS de 12 de abril de 2011 realizamos unas consideraciones generales en relación con esta específica acción de nulidad prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA , acción novedosa en esta norma de 1998: 'Para evitar actuaciones administrativas contrarias a la ejecución de las sentencias, el artículo 103 de la LRJCA (EDL 1998/44323), en sus números 4 y 5, contempla la siguiente situación que es descrita y concretada por el legislador para los supuestos 'de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada 'con la finalidad de eludir' la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia.

Conviene, sin embargo, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición. En realidad, se trata de un concreto supuesto de desviación de poder.

Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que 'el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia', es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, como hemos señalado, en los supuestos en los que por razón del órgano que dictase el acto 'careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley'. El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca 'a instancia de parte', regulándose o remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal, trámite consistente exclusivamente en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente (la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, atribuye a la competencia del Secretario Judicial); trámites que concluyen con la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la 'parte' para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que impediría que tal solicitud pudiera ser formulada también por las 'personas afectadas', a las que se refiere tanto el artículo 104.2, para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 ---al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)--- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad .

Por lo que, con independencia de la reiteración con la que la asociación recurrente mantiene sus argumentos -en la demanda se repiten los mismos en dos ocasiones en pocos folios- lo cierto es que no se ha probado indicio alguno de que la finalidad del Plan de sectorización fuera la legalización de la cementera.

Pero además resulta que denuncia de forma genérica que el nuevo Plan de Sectorización incurre en los mismos vicios que determinaron la anulación del anterior, obviando una circunstancia trascendental, como es que la Sentencia 66/2009 de 29 de enero (dictada en los Recursos 4024/2005 y 4034/2015) había anulado el Plan Sectorial de 30 de julio de 2004, por contravenir el Plan General de Ordenación Municipal en cuanto que permitía usos incompatibles -industrial y residencial-. Pero ahora, en este caso, el nuevo Plan Sectorial vino precedido de una modificación puntual del Plan General de Ordenación, justificada precisamente para delimitar los espacios físicos impidiendo usos incompatibles, que impugnada por la recurrente desestimamos en la St. 425/2017 de 2 de noviembre que dictamos en el Recurso 4036/2011 , ya referida anteriormente, pero que en relación con este concreto motivo conviene reproducir el siguiente pasaje de la misma: '...La codemandada explica las razones de interés general que justifican la modificación recurrida y que las razones de interés público se indican en la memoria a que se refiere la demandante, y en concreto se trata de especificar los usos urbanísticos compatibles o no en el SRAU (SUND) colindante con el polígono industrial.

Y efectivamente, examinando la memoria se da la justificación explicando los motivos de esta modificación, y en síntesis, y tal y como resulta de la testifical practicada, se trataba de diferenciar dentro del ámbito del suelo rústico apto para urbanizar situado en el entorno de Río do Pozo, los espacios destinados a usos residenciales de los espacios destinados a usos industriales y terciarios para establecer los criterios de delimitación en el futuro a través de planes de sectorización de los sectores de suelo urbanizable para evitar la convivencia en un mismo espacio físico de usos incompatibles, cuales son los industriales y residenciales. Por consecuencia sí que se indican en la memoria las razones de interés público, punto 2.1.2, dada la necesidad de suelo industrial y de fijar los criterios del futuro desarrollo del SUND que colinda con el polígono, se especifican las zonas que pueden tener usos residenciales y terciarios, en que está prohibido el uso industrial, y dónde está prohibido el uso residencial.

Como aclara el arquitecto municipal, con esta modificación se pretende diferenciar en el suelo rústico apto para urbanizar del entorno del polígono los espacios destinados a usos residenciales de los destinados a usos industriales y terciarios y solo fija criterios para delimitar en el futuro los sectores para que no estén en el mismo espacio físico los industriales y los residenciales pero no prevé ningún sistema general que no esté en el plan general ni actuaciones urbanísticas, urbanizadoras ni edificatorias...' Por lo que, en definitiva, ambos motivos del recurso han de ser desestimados.



QUINTO .- Falta de justificación de la demanda de suelo industrial y la ausencia de estudio económico- financiero .

Esta alegación de la demanda hace referencia a que la aprobación de la memoria ambiental de la Modificación del PGOM, por la Resolución de 18 de febrero de 2010, condicionaba el desenvolvimiento de los Planes Sectoriales a una demanda real de suelo industrial.

Con independencia de advertir que la asociación parece pretender convertir en norma una mera consideración de la memoria ambiental, que no puede incidir en las facultades de transformación del Suelo Urbano no Delimitado -esta es la consideración que merece el clasificado como Suelo Rústico Apto para Urbanizar conforme a la D.T. 1ª letra d) de la LOUGA-, en cualquier caso la demanda de Suelo Industrial resulta acreditada por el Concello por la circunstancia de que el desenvolvimiento urbanístico del Polígono 1 que el Plan de Sectorización permite, se está llevando a cabo mediante la constitución de la Junta de Compensación y la aprobación inicial de sus estatutos por Resolución de la Junta de Gobierno de 14 de noviembre de 2013, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

En relación con la falta de estudio económico, como denuncia el Ayuntamiento, los preceptos transcritos en la demanda ( Arts. 60 y 61 de la LOUGA y el Art. 37 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978) hacen referencia a las exigencias para aprobar un Plan General y aquí estamos en presencia de un Plan de Sectorización del Suelo Urbano no Delimitado, por lo que con arreglo al Art. 67 de la LOUGA, que resultaba aplicable por razones temporales, solo se exigía la evaluación económica de la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización que se admite que contiene, si bien se denuncia que fue incorporado con posterioridad al sometimiento del Plan de sectorización a información pública, por lo que el primer aspecto de la alegación ha de ser desestimado, en la medida que la asociación exige una memoria económica que no resulta preceptivo para un plan de sectorización.

En cuanto a la aportación posterior al tramite de información pública, lo cierto es que se admite por el Ayuntamiento que la exposición tuvo lugar en julio de 2012 (DOGA 11/7/2012) en tanto que el informe de sostenibilidad económica fue introducido a requerimiento de la Consellería en noviembre de aquél año (folios 457 del expediente) pero con arreglo a o dispuesto en el Art. 86.1 letra e) de la LOUGA el nuevo trámite de información pública solo resulta imprescindible cuando se pretendan introducir modificaciones sustanciales, resultando evidente que la inclusión de un documento indebidamente omitido no tiene tal consideración, por lo que también este aspecto del recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- Sobre la inexigibilidad del visado colegial y sobre las afectaciones derivadas de la AG-64 Ferrol-Vilalba .

Estos dos motivos de impugnación reiteran lo que adujo la asociación recurrente con motivo de la impugnación de la modificación del Plan General de Ordenación Municipal, por lo que una vez más nos limitaremos a reproducir lo que resolvimos con ocasión de aquella sentencia en relación con estos extremos de la impugnación.

En relación con el visado dijimos en la St. 425/2017 de 2 de noviembre :

CUARTO.- En segundo lugar se refiere en la demanda que el proyecto técnico no tiene visado, y se funda en lo dispuesto en el artículo 5.q) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales y en el artículo 31 del RD 327/2002, de 5 de abril . Y entiende que al no haber visado, no se garantiza la identidad del arquitecto, la integridad de la documentación, las constataciones que tienen que hacer los colegios profesionales, ni su fecha. Que el documento de evaluación ambiental estratégica carece de visado. Y que los planos ocultan la realidad y no se refieren a la planta de molienda que está en su ámbito.

La demandada refiere que el visado solo es necesario para los proyectos de las licencias; que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 TRLS; y que nos encontramos ante un instrumento de planeamiento. Y la parte codemandada manifiesta que ninguna norma urbanística exige el visado.

Conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su artículo 5 , corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: '...

q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales...'. Y el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, dispone en su artículo 31 que '1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral...'.

Y el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su artículo doscientos veintiocho , que 'Tres. Los Colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento setenta y ocho, denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna de las infracciones previstas en el artículo doscientos veintiséis punto dos...'.

Conforme dispone el RD 1000/2010, de 5 de agosto, en su artículo 2 , 'Es obligatorio obtener el visado colegial unicamente sobre los trabajos profesionales siguientes: a) Proyecto de ejecucion de edificacion...

b) Certificado de final de obra de edificacion,..

c) Proyecto de ejecucion de edificacion y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalizacion de obras de edificacion, de acuerdo con la normativa urbanistica aplicable.

d) Proyecto de demolicion de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanistica aplicable.

e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el articulo 151 del Reglamento General de Normas Basicas de Seguridad Minera , aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

f) Proyectos tecnicos de establecimiento, traslado y modificacion sustancial de una fabrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los articulos 33 , 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero .

g) Proyectos tecnicos de instalacion y modificacion sustancial de depositos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los articulos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero .

h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartucheria y pirotecnica y de depositos no integrados en ellos, previstos en los articulos 25 , 29 , 69 , 70 y 71 del Reglamento de articulos pirotecnicos y cartucheria, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de articulos pirotecnicos y cartucheria.

i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los articulos 85 y 89 del Reglamento General para el Regimen de la Mineria , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto'. Y en su artículo 4 que '1. Cuando en aplicacion de la normativa sobre contratacion publica, alguno de los trabajos previstos en el articulo 2 sea objeto de informe de la oficina de supervision de proyectos, u organo equivalente, de la Administracion Publica competente, no sera necesaria la previa obtencion del visado colegial. Dicho informe bastara a efectos del cumplimiento de la obligacion de obtencion del visado colegial.

2. Asimismo, las Administraciones Publicas contratantes podran eximir de la obligacion de visado a los trabajos objeto de un contrato del sector publico que no se encuentren en el supuesto del apartado anterior, cuando a traves de sus procesos de contratacion, de conformidad con las normas que los regulan, realicen la comprobacion de la identidad y habilitacion profesional del autor del trabajo y de la correccion e integridad formal de la documentacion del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable'.

De toda la normativa expuesta resulta que no se exige en ninguna el visado para los instrumentos de planeamiento, y en concreto no se exige en el artículo 84 de la LOUGA. Por consecuencia el argumento ha de ser desestimado como causa de anulación del plan recurrido Por lo que, en definitiva, se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

Por lo que hace a la afectación de la afección derivada de la Autovía Gallega AG-64 señalamos: OCTAVO.- Se considera también en la demanda que la modificación puntual del plan no es compatible respecto del vial AG-64 en el frente de la parcela en que está la planta de molienda de cemento por no cumplir las distancias mínimas. Refiere la parte demandada que la modificación no afecta a ninguna infraestructura, pero cuenta con los informes favorables de Carreteras de 13 de julio de 2009, de la demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 15 de julio de 2009 y 22 de octubre de 2009 de la Diputación Provincial de A Coruña y de 16 de julio de 2009 y 7 de octubre de 2009, de la Dirección General de Infraestructuras. Y que cuenta con todos los informes favorables en materia de carreteras - Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia; Excma. Diputación Provincial de A Coruña; y Dirección General de Infraestructuras-; que con la modificación recurrida no se están estableciendo distancias o alineaciones de calles ni ordenación; y el informe sectorial de carreteras, el informe de la Dirección General de Infraestructuras establece que han de tenerse en cuenta ciertas consideraciones con relación a la carretera autonómica AG-64: la línea límite de edificación que ha de respetarse y precisa que los instrumentos urbanísticos que desarrollen la modificación del plan necesitaran el informe previo de la Dirección General de Infraestructuras y autorización de las obras por el Servicio Provincial de Carreteras de A Coruña. Si a ello se añade que la parte demandante no concreta a qué distancias se refiere ni qué norma considera infringida, es lo que conduce a la desestimación del argumento.

En relación con esta última cuestión es preciso advertir que el Plan cuenta con los informes favorables de la Demarcación de Carreteras del Estado, la Diputación Provincial y de la Dirección Xeral de Infraestructuras, lo que desde el punto de vista del objeto del plan de sectorización '... se establecen as determinacions estructurantes da ordenación urbanística necesarias para a transformación dos terreos clasificados como solo urbanizable non-delimitado ...' (Art. 66 de la LOUGA) resulta suficiente.

No obstante del informe remitido por la Dirección Xeral de Infraestructuras de la Xunta de Galicia, a la que se adjuntan sendos planos, resulta que alguna de las construcciones de una cementera invaden la zona de servidumbre (prácticamente todo el muro de bloque y malla, así como la depuradora de aguas) y otras están al límite de la línea de edificación (tangencialmente la tocaría la nave de mayor tamaño) conforme a la Ley 4/1994 de 14 de septiembre y la Ley 8/2013 de 28 de junio. Pero olvida la recurrente que, como afirmamos más arriba, el objeto de este recurso es el Plan de Sectorización y no la legalización de las construcciones que pudieran existir, por más que habrán de correr la suerte que resulte del ajuste a sus determinaciones, por mucho que la asociación trate de vincularlo.

En definitiva, el Plan de Sectorización es correcto y, por la delimitación misma de su ámbito, puesto en relación con los planos remitidos por la Axencia Galega de Infraestructuras, resulta que comenzaría justamente en la línea de edificación establecida con arreglo a la Ley 4/1994 -que era la que estaba en vigor al tiempo de su aprobación- por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad de la demanda.

SÉPTIMO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. PALOMA PÉREZ CEPEDA-VILA, en nombre y representación de ASOCIACION DE VECI NO S OS CRUCEIROS, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Narón de 31 de enero de 2013, por al que se aprobó el Plan de Sectorización del ámbito I del PGOM (DOGA 26 de febrero de 2013 y BOP 13 de febrero de 2013), con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de justicia, certifico. A Coruña, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

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