Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 683/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100062
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1774
Núm. Roj: STSJ M 1774/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0024665
Recurso de Apelación 683/2017-P-01
S E N T E N C I A Nº 40 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día uno de febrero del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso de apelación número 683-2017 , interpuesto por interpuesto por la Sra.
Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, bajo la dirección letrada de Dª Elena Alejandra
García y García en nombre y en representación de Landelino contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre
de 2017 dictada en el procedimiento abreviado número 461/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 25 de los de esta Villa contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2016 del Tribunal de
Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas por la que se inadmitió el recurso de revisión interpuesto
por el mismo contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 del citado Tribunal de Compensación de la
Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid por la que se desestimó la solicitud
del interesado de compensación de la asignatura 'citología e histología vegetal y animal' .
Ha sido parte demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID , representada y defendida
por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2016 la Letrado Sra. Dª Elena Alejandra García y García en nombre de Landelino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2016 del Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas por la que se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el mismo contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 del citado Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid por la que se desestimó la solicitud del interesado de compensación de la asignatura 'citología e histología vegetal y animal' .
SEGUNDO.- Sustanciado el procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado en fecha 14 de septiembre de 2017 se celebró la vista prevenida en el art. 78 de la LJCA y el siguiente día 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente : Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la resolución del Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 6 de octubre de 2016, por la que declara la inadmisión del recurso de revisión interpuesto frente a la resolución del Tribunal de Compensación de la Facultad referida desfavorable a la solicitud de compensación de la asignatura Citología e Histología Vegetal y Animal, resolución de inadmisión que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas al recurrente hasta el límite fijado en el fundamento III.
TERCERO.- Notificada la expresada resolución a la representación de Landelino , esta, en fecha 24 de octubre de 2017 presentó recurso de apelación en el que interesaba se dejase sin efecto la sentencia dictada, y, estimando el recurso interpuesto «se acuerde haber lugar a la admisión a trámite del recurso de revisión formulado por esta parte frente a la resolución de 6 de octubre de 2016, con todo lo demás que proceda en Derecho».
CUARTO.- El recurso fue admitido por virtud de diligencia de fecha 27 de octubre de 2017 disponiéndose dar traslado a la representación de la Universidad Complutense para que, si a su derecho e interés convenía, procediese a impugnarlo; lo que verificó la Letrado de la Universidad Complutense el 23 de noviembre de 2017, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2017, se dispuso elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior previo emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Personadas las partes en este Tribunal las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 16 de enero de este año, procediéndose el siguiente día 17 a señalar para la votación y fallo del presente el día 31 de enero de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Landelino formula el presente recurso contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2016 del Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas por la que se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el mismo contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 del citado Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid por la que se desestimó la solicitud del interesado de compensación de la asignatura 'citología e histología vegetal y animal' .
Para sustentar la apelación la parte recurrente se limita a transcribir la demanda inicial, añadiendo once (11) palabras al cuarto de los párrafos del motivo segundo del recurso, las cuales no modifican el contenido del mismo, y, adaptando el suplico del escrito a la formulación de un recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dispone el art. 85.1 LJCA que 'el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele (...) mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'. A estos efectos, conviene recordar que el escrito de interposición ha de expresar no sólo los argumentos sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudo tener relevancia para el fallo), en la medida que no procede desnaturalizar el recurso de apelación, como si fuera una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de Derecho.
En este sentido, la STS 17 junio 1993 , afirma que: 'la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, 'es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo'. Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia'.
Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 2014 , sostiene que: 'dado que nos encontramos ante una deficiente comprensión y articulación del recurso de apelación (huero y simplón) desde el momento en que se limita a ver ter una simple queja genérica contra el auto apelado sin introducir argumentación o referencia concreta alguna, ni sobre el caso debatido ni como crítica precisa al Auto apelado, es forzosa la desestimación de plano del recurso'.
En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.
En este sentido merece cita la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 21 de Diciembre de 2016 (RAp 666/2016 ) en la que expresábamos: 'No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.
En ese mismo se cita la sentencia del STS de 19 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
Pueden verse, también, en este mismo sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 11 de mayo de 2017 (RAp 214/17 ) y 30 de septiembre de 2016 (RAp 543/ 2016 ).
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un ' novum iudicium ' (Sentencia del TC 1998 101, de 18 de mayo), que permite la revisión ' ex novo ' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ' ad quem ' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
TERCERO.- Sentado esto, hemos de señalar que compartimos los acertados fundamentos que contienen en la sentencia impugnada.
Como se destaca en esta el recurso de revisión, tal y como se desprende del artículo 118 de la Ley 30/92 , es un recurso extraordinario que se da contra actos firmes en vía administrativa.
Así se establece que 'contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Dicho recurso extraordinario se interpondrá, de acuerdo con el número segundo de este artículo, cuando se trate de la causa 1º dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada y, en los demás casos el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, aclarando, en el número tercero, que lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 -revisión- y 105.2 -revocación- de la presente ley ni su derecho a que las mismas se sustancien o se resuelvan.
La configuración del recurso que ejercitó la recurrente como extraordinario, determina que se dé solo por aquellos motivos tasados, pues tiene la virtualidad de atacar actos administrativos firmes, por lo que, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. ( S.T.S. 3ª de 26 de septiembre de 1988 ). Ello supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
CUARTO.- Pues bien, al margen de lo anterior, que, ciertamente basta- y sobra- para dar al traste con la apelación, el ahora recurrente vuelve a reiterar la relevancia de los documentos aportados extemporáneamente, y como consecuencia de ese valor, la procedencia de la admisión del recurso de revisión, sin tener en cuenta que tales argumentos fueron rechazados por la sentencia recurrida, tal y como se expresa en el último de los párrafos del fundamento segundo: 'Todos estos documentos son referencias a actividades del hoy recurrente que se pudieron aportar al expediente e incluso al recurrir la denegación firme que ahora se pretende alterar por una vía extraordinaria, pero la revisión de actos firmes no es una segunda oportunidad para quien actuó negligentemente en el procedimiento tramitado en su día que finalizó mediante resolución firme, no aportando documentos que entendía debían de valorarse, pueda corregir su actuación.
No hay certeza de que la mera existencia de los documentos, aun admitiendo que puedan ser de fecha posterior, que no lo son , evidencien el error de la resolución recurrida , es decir, que de aportase en su momento, cosa que se pudo hacer y no se hizo, la decisión del Tribunal hubiese sido distinta , pues no se cita norma alguna en la que pueda apoyarse la alegación del recurrente de que debían valorarse los trabajos realizados, lo que conduce sin necesidad de más razonamientos a desestimar la pretensión del recurrente y a confirmar la resolución recurrida por resultar la misma ajustada a derecho' Consecuentemente con lo expuesto y, precisamente por ser la apelación una reproducción de lo solicitado en primera instancia ayuna por completo de la más mínima crítica a la sentencia apelada, el presente recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- En cualquier caso, si por hipótesis aceptásemos que los referidos documentos fueron obtenidos en momento posterior y aceptando también en que el Tribunal de Compensación hubiera podido proceder a la valoración de los mismos, como acertadamente se observa en la sentencia apelada, ello en modo alguno evidenciaría el error de la resolución recurrida, sobre todo teniendo en cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 4 de marzo de 2014 que regula la normativa de funcionamiento de estos Tribunales de Compensación (cfr. folio 67 y ss autos principales) , la actuación de dichos Tribunales está prevista para evaluar la aptitud global del alumno teniendo en cuenta su trayectoria académica, esto es, en base a criterios tales como el expediente académico del alumno, asignaturas superadas por curso, las calificaciones de la materia que se pretende compensar, las convocatorias agotadas etc., lo que implicaría que la trayectoria profesional que se refleja en los expresados documentos, de haber podido ser examinada por el Tribunal de Compensación, no hubiera supuesto en modo alguno la pretendida compensación de la asignatura en cuestión, pues si bien la normativa sí hace referencia a la evaluación que los tribunales deben hacer de la trayectoria académica, ninguna referencia existe sobre la trayectoria profesional, máxime teniendo en cuenta que ni tan siquiera se cumplían los requisitos que la normativa exige para solicitar dicha compensación, con lo que, difícilmente podemos hablar de error en la resolución, pues por tal, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, ha de entenderse aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, tal la jurisprudencia que el error de hecho es aquel ' que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación ' ( STS 29 de abril de 1993 ) quedando excluido de su ámbito ' todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse ( STS 14 de mayo de 1965 , 4 de octubre de 1993 )' , pues bien, ninguno de estos elementos se da en lo alegado por la parte, ya que estos documentos no evidenciarían un error de hecho. Hay un problema de interpretación sobre lo que debe valorar el Tribunal de Compensación, a lo que se refiere el art. 6 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 4 de marzo de 2014 que regula la normativa de funcionamiento de estos Tribunales de Compensación, que es algo sustancialmente distinto y que la jurisprudencia, como acabamos de ver, rechaza sea analizable en el recurso de revisión.
Todo lo anterior nos hace que debamos desestimar, íntegra y en todas sus partes el recurso de apelación formulada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado número 416/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2016 del Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas por la que se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el mismo contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 del citado Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid por la que se desestimó la solicitud del interesado de compensación de la asignatura 'citología e histología vegetal y animal' , resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima cuatrocientos euros (apartado 3 del artículo citado.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado número 461/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2016 del Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas por la que se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el mismo contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 del citado Tribunal de Compensación de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid por la que se desestimó la solicitud del interesado de compensación de la asignatura 'citología e histología vegetal y animal', sentencia, que por ser plenamente ajustada a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen las costas al apelante si bien se limitan a cuatrocientos (400) euros.Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente 2582-0000-85-0683-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0683-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

