Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 115/2016 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:281

Núm. Roj: STSJ CV 281/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 115/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 40/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En Valencia a nueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 115/2016, interpuesto por la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LA DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistida
por el letrado D.JAVIER PASTOR MADALENA frente al recurso de reposición contra la liquidación nº
NUM000 , correspondiente al canon de regulación del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema Benagéber-
Loriguilla, año 2014, Real Decreto n º 849/86, canon aprobado el 11-12-2013, base liquidable 583 has.,
tipo de gravamen 16,67 euros/has., importe 9.718,61 euros., estando la Administración General del Estado
demandada, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se declare la anulación del canon de regulación del sistema hidraúlico Júcar-Turia,.Subsistema Benageber Loriguilla año 2014 y la liquidación subsiguiente por importe de 9.718,61 euros con devolución de las cantidades pagadas más los intereses de demora y expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos, quedando a continuación, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de Enero de 2019, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la liquidación nº NUM000 , correspondiente al canon de regulación del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema Benageber-Loriguilla, año 2014, Real Decreto n º 849/86, canon aprobado el 11-12-2013, base liquidable 583 has. , tipo de gravamen 16,67 has. , importe 9.718,61 euros.,

SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos : 1. Se alega por la actora, en primer lugar, que la base de liquidación en la que constan, en hectáreas de riego que forman parte de los datos fácticos del cálculo del canon y ,por tanto, de su aprobación, son mucho más reducidas que las 583 Has que se calculan siendo éstas las que existían antes de la construcción del plan Sur y que fueron rebajadas en 1967 a 423'50. Existen otros informes que apuntan a una superficie de entre 77,21 y 103 hectáreas Que por ello se reitera la inexistencia de superficie sobre la que se calcula el canon y la correspondiente liquidación, aludiendo al informe emitido el 17-6-2011 por la Técnico del servicio de aguas superficiales en el que se solicitaba la reducción de la superficie regable donde se repercutieran los cánones y tarifas en ejercicios futuros limitándose la Administración a tener en consideración, para fijar la base imponible, la superficie que figura en los títulos concesionales habiendo realizado la recurrente distintos trámites para obtener la reducción del número de hectáreas a considerar en ejercicios futuros siendo necesario, al haber reconocido el propio Comisario de aguas, que la superficie de cálculo del canon no es correcta que la misma se reduzca hasta 250 Has a pesar no haber sido resuelto todavía el expediente de revisión. En este mismo sentido se aportó resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 22-12-2017, por la que se aprueba el canon de regulación del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema Benageber-Loriguilla, año 2018. y donde se reconoce que para el caso del canon Benageber Loriguilla la superficie por hectáreas regables sería la de 13.567,94 hectáreas en lugar de las 18.160,49 iniciales. Se indica que ' Esta nueva superficie sujeta a pequeñas variaciones se considera más equitativa en el reparto que la anteriormente considerada, máxime cuando no se esperan variaciones sustanciales en las superficies dado el estado de tramitación de los expedientes.' 2. En segundo lugar y en cuanto a los porcentajes del resguardo de las avenidas solicita su reducción al referir que el embalse de Loriguilla, debido a que los terrenos donde se encuentra asentado no puede soportar más del 25% de su cabida y los costes que soportan los usuarios son equivalentes a una operatividad del 100% señalando por ello que los usuarios no deben pagar más del 50% de los costes del pantano utilizable hasta que la administración pueda garantizar un mayor uso que el actual.

Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto y la anulación de las resoluciones impugnadas.



TERCERO. - La Administración demandada se opone,solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Resolución impugnada, rechazando, en primer lugar, la petición de minoración de superficie del canon, que ya fue desestimada mediante Sentencia firme de esta Sala 1100/2914, de 17 de diciembre, y superficie que se realiza conforme a la superficie consignada en los títulos concesionales, de conformidad con el art. 114 del R.D. Legislativo 1/2001 en relación con los arts. 296 a 303 del R.D.

849/1986 .

En relación con el segundo motivo de impugnación de invoca la doctrina de los actos propios por cuanto que el porcentaje de laminación de las avenidas se realizó mediante Convenio Benageber-Loriguilla ( según acta 1/99 de la reunión de fecha 14-12-99 de la Junta de Explotación del Turia, documento 201 del expediente administrativo)..



CUARTO : Delimitado en tales términos el objeto del presente recurso, es el art. 114 del R.D. legislativo 1/2001, de 20 de julioel que regula el canon de regularización y tarifa de utilización del agua cuyo cálculo deberá realizarse conforme a lo dispuesto por los arts. 300 y siguientes del R.D. 849/86 por el que se aprueba el RDPH.

Entrando a examinar los motivos de impugnación formulados en el primero de ellos se invoca la reducción de la Base imponible al haberse reducido la superficie regable o las condiciones de la concesión y, en concreto, al fijar una Base de liquidación de 583 Has, que son las que existían antes de la construcción del Plan sur y resultando que dicha superficie en el año 1967 se redujo a 423'50 Has ha quedado reducida.

Que en relación con la susodicha reducción de la superficie consta en las actuaciones que por interpuesto en su día recurso contencioso por la ahora recurrente frente a un Oficio en el que se le denegaba la solicitud para la reducción de las 583 Has que servían de base para el cálculo de cánones y liquidaciones, dicho recurso fue rechazado mediante Sentencia firme de esta Sala de fecha 17-12-2014 .

Se reitera ahora por la recurrente, en relación con los actos impugnados, la inexistencia de la superficie que sirve de base para el cálculo del canon y refiere así, que la propia Administración demandada ha reconocido dicha reducción en el Informe emitido por el Técnico del servicio de aguas superficiales de 17-6-2011, así como por la resolución de 22-12-2017.

Y alude por último a la demora en la resolución del expediente de revisión instado por ésta para la reducción del número de hectáreas debiendo por ello reducirse, al menos, hasta las 250 Has, la superficie a los efectos de practicar la liquidación de conformidad con los criterios de equidad que propugna el art. 301 del RDPH y el art. 114 del TRLA , e invocando en este sentido el informe emitido en fecha 17-6-2011 aportado como documento n.º 6 de la demanda en el que el Área de explotación de la CHJ refiere que la superficie actual de la DIRECCION000 ascendería a 77'21 Has.

Extremos todos ellos a los que se opone la administración demandada señalando que el criterio que se sigue para la elaboración del canon es el de tomar como dato el que figura en los títulos concesionales, por lo que hasta que no se produzca dicha modificación en tales datos no es posible modificar la superficie a tener en cuenta pronunciándose en dicho sentido el Área de explotación en informes posteriores al aportado por la actora de 21-3-2012 y 2-4-2013. Asimismo invoca la sentencia de la Sala 1100/2014, de 17 de diciembre donde se desestima la revisión en tanto no se resuelva el expediente NUM001 dirigido a modificar la inscripción antigua y su paso al Registro de Aguas.

No obstante, a pesar de lo expresado por la administración demandada lo cierto es que mediante actos posteriores a los que constituyen el presente recurso la administración demandada ha accedido a la pretensión de la parte actora de rebajar la superficie inicialmente fijada en los títulos concesionales y utilizada en sucesivos ejercicios para liquidar el canon, aplicando criterios de equidad conforme a la solicitado por la recurrente atendiendo para ello a los nuevos datos facilitados por la Comisaría de aguas de los que resulta una superficie inferior a la fijada hasta la fecha, superficie que la demandada considera más equitativa en el reparto, no obstante y frente a la superficie invocada por la actora se deberá estar, en todo caso, a la rebaja en los términos fijados por la Comisaría de Aguas y en tales términos procederá acoger el primer motivo impugnatorio girando por ello una nueva liquidación del ejercicio impugnado en tales términos, debiendo tenerse en cuenta los últimos informes y resoluciones aludidas en esta sentencia donde se hace expresa indicación - resolución de 22-12-2017- de que no se esperan variaciones sustanciales en las superficies, que rebajan las calculadas inicialmente..

Para la Sala esta declaración es suficiente para estimar que no se puede practicar una liquidación con fundamento en unas superficies que no son las reales y que determinan una liquidación superior a la que se correspondería partiendo de las actualmente regables. El motivo debe prosperar y servir para anular la liquidación impugnada.



QUINTO: El segundo motivo de impugnación viene referido a la improcedente repercusión de las cuantías del pantano de Loriguilla por no ser aceptable el porcentaje por laminación de las avenidas concretado en el 15% para Benageber y 50% para Loriguillafrente al tanto por ciento que soporta el Estado al considerar que el abonado por el recurrente debería ser, como máximo del 12'5% ante la inutilidad de este embalse y el hecho de que solo sea utilizable el 25% del mismo.

Frente a ello la demandada invoca la doctrina de los actos propios y alude así al Convenio Benageber Loriguilla de fecha 14-12-1999, según Junta celebrada en esa fecha , suscrito por las partes en el que se concretó el abono, por parte de los usuarios, del 50% de los costes de Loriguilla sin que dicha fecha se haya instado modificación alguna al respecto de lo acordado en el susodicho convenio.

Este segundo motivo de impugnación no puede sin embargo ser acogido atendiendo al Convenio suscrito entre las partes recogido, a su vez, en el Acta 01/99 de la Junta de explotación Turia y convenio en que efectivamente el recurrente aceptó los susodichos porcentajes sin que las alegaciones formuladas sobre las pérdidas del pantano de Loriguilla permitan desvirtuar los términos de susodicho convenio aceptado en su día por la actora. En contra de lo sostenido por la actora el convenio no solo rige para el año 1997 como límite sino también para los sucesivos - folio 213 del expediente administrativo-. En dicho convenio- folios 214 y 215 se habla de adscribir un 14% para incrementar el 21% hasta ahora aplicado a la laminación de avenidas de este embalse y el restante 15% queda disponible a otros usos para el futuro, siempre dentro del sistema de derechos adquiridos por los usuarios del sistema', añadiéndose que esta variación en %... ha de incidir en los nuevos cálculos del canon de regulación para el año 1998, hoy en tramitación, y para los años siguientes.' Procede, por tanto, la estimación del recurso en los términos expresados. A pesar de que se rechace uno de los motivos de impugnación de la liquidación efectuada el que se acoge es suficiente y bastante para la anulación de la resolución recurrida con la consiguiente devolución de lo pagado, puesto que la liquidación efectuada no es correcta al fallar uno de los parámetros del cálculo efectuado.



SEXTO: Tratándose de una estimación del recurso que supone la anulación de la liquidación con obligación de devolver lo pagado se entiende que la estimación del recurso es total con obligación de pagar las costas causadas que se calculan en la cifra máxima de 1.500 euros por gastos de defensa y representación de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistida por el letrado D.JAVIER PASTOR MADALENA frente al recurso de reposición contra la liquidación nº NUM000 , correspondiente al canon de regulación del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema Benagéber-Loriguilla, año 2014, Real Decreto n º 849/86, canon aprobado el 11-12-2013, base liquidable 583 has., tipo de gravamen 16,67 euros/ has., importe 9.718,61 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, anulando la liquidación impugnada con obligación de devolución de las cantidades pagadas por la actora más los correspondientes intereses legales, y sin perjuicio del derecho de la Administración demandada a practicar nueva liquidación, tomando como base la minoración de la superficie en los términos fijados por la Comisaría de Aguas, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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