Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100046

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:84

Núm. Roj: STSJ EXT 84/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00040/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 40
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 360/2018, promovido por la Procuradora Doña María
Lourdes Álvarez García, en nombre y representación de DON Ildefonso , siendo demandada la JUNTA DE
EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso que versa sobre
Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta Extremadura de fecha 11 de mayo
de 2018, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de
Políticas Sociales e Infancia y Familia de 6 de marzo de 2018 que acuerda la extinción del derecho a percibir
la Renta Básica de Inserción, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Cuantía
1.673,34 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN BRAVO DIAZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Álvarez García formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Ildefonso , contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta Extremadura de fecha 11 de mayo de 2018, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia de 6 de marzo de 2018 que acuerda la extinción del derecho a percibir la Renta Básica de Inserción, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 1.673,34 euros.

La parte actora alega, en primer lugar, que la cuantía de la renta básica que se le concedió no era correcta, ya que el recurrente tendría derecho al 100% del IPREM mensual de 2017, que era de 626,63€, siendo la prestación final de 348,80€/mes en atención a los ingresos de su mujer, por lo que debería ser esa la cuantía a abonar por la demandada en concepto de renta básica. Subsidiariamente, se le abone la cuantía de 278,89€, que fue lo acordado inicialmente por la demandada, y que se deje sin efecto la orden de devolución de las cantidades ya percibidas en concepto de renta básica, en la medida en la que la esposa del recurrente nunca ha tenido unos ingresos que superen el IPREM de 2017 y la Administración no puede valorar las bases de cotización que constan en las nóminas aportadas cuando inicialmente tuvo en cuenta los ingresos realmente percibidos.

La Letrada de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, manifiesta que los ingresos de la cónyuge del recurrente se computaron en virtud del Informe social elaborado por el Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Trujillo, habiéndose motivado la cuantía de la renta básica otorgada, pero posteriormente se comunica la variación de los datos aportados por la esposa del actor, que había obtenido otros ingresos por rendimientos del trabajo y por subsidio por desempleo, siendo los ingresos superiores al límite máximo de concesión de la renta, lo que hace que no se tuviera derecho a la misma, por lo que se acordó su suspensión y posterior extinción con la obligación de devolver la cantidades indebidamente obtenidas.



SEGUNDO.- La primera cuestión a la que debe hacerse referencia es a la petición inicial realizada por la parte actora y consistente en el reconocimiento del derecho a percibir prestación por renta básica de inserción en cuantía de 348,80 euros/mes, con efectos desde el día 1 de agosto de 2017 y durante 12 meses .

No procede ni si quiera entrar a valorar esta pretensión en la medida en la que no se planteó en la vía administrativa en ningún momento y se consintió la Resolución de 1 de agosto de 2017 en la que se otorgó una renta básica de 278,89 euros/mes durante 12 meses. A estos efectos, basta mencionar a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2017 de 17 de abril, Rec. 1129/2016 , cuyo Fundamento de Derecho Primero establece que: '[...] En lo que ahora interesa, la Sala de instancia se pronunció sobre las dos cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina en los siguientes términos: 1.Sobre la cuestión nueva: (...) la actora ha introducido como cuestión nueva no suscitada en la vía económico-administrativa la inadecuación de procedimiento y la falta de competencia del órgano de liquidación por lo que no cabe que esta Sala se pronuncie sobre esta cuestión puesto que incurriría en desviación procesal.

En este sentido, se pronuncia reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS, Sección 5ª, de 20 de julio de 2012, dictada en el Rec. de casación nº 5435/2009 , FJ3, se declara: 'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan,' en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.' Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 158), en la que se indica, por lo que ahora importa:' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .' En el mismo, sentido la STS, Sección Segunda, de 19 de julio de 2012, RC 2324/2010 (FJ4) [...] '.



TERCERO.- Procede, por lo tanto, entrar en la petición subsidiaria realizada por la parte y que se trata de declarar el derecho a percibir por renta básica de inserción en cuantía de 278,89 euros/mes desde el 1 de agosto de 2017 y durante 12 meses, así como dejar sin efecto la orden de devolución de las cantidades percibidas en concepto de renta básica de inserción inicialmente reconocida.

Así pues, el artículo 12 de la Ley 9/2014, de 1 de octubre , por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción, establece que: ' Para ser beneficiario de la Renta Básica Extremeña de Inserción el solicitante deberá carecer de rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples anual (14 pagas) vigente en cada momento.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos anteriormente establecidos, si la unidad familiar de convivencia la compone más de una persona únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, no supere los siguientes porcentajes del indicador referido en el párrafo anterior: - Dos miembros: 90 % del IPREM.

- Tres miembros: 100 % del IPREM.

- Cuatro miembros: 110 % del IPREM.

- Cinco miembros: 115 % del IPREM.

- Seis miembros: 120 % del IPREM.

- Siete o más miembros: 125 % del IPREM '.

Igualmente, el artículo 13.7 de la citada Ley prevé que: ' A efectos de concesión de la prestación, en el cómputo mensual de rentas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Las rentas derivadas del patrimonio se calcularán en base a los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondientes al año natural anterior a la solicitud, prorrateando el resultado mensualmente.

b) La determinación de los rendimientos derivados del trabajo se realizará promediando mensualmente los obtenidos en los seis meses anteriores a la solicitud, computando al efecto el importe de las bases de cotización obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Las prestaciones o pensiones reconocidas a los integrantes de la unidad familiar se computarán por el importe íntegro reconocido por la correspondiente Entidad Gestora o por la administración pública o entidad concedente, referido al año en que se presenta la solicitud y prorrateado mensualmente '. Según el artículo 14.f): ' Los beneficiarios de la Renta Básica Extremeña de Inserción estarán obligados durante el tiempo de duración de la prestación a: f) Comunicar al Servicio Extremeño Público de Empleo la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios '.

Por último, el artículo 19 indica que: ' El derecho a la percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción se extinguirá mediante resolución del titular de la Dirección General competente para su concesión cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Fallecimiento del titular de la prestación.

b) Renuncia a la prestación por parte del titular de la misma.

c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión por tiempo superior a 6 meses.

e) Superación en el transcurso de la duración del derecho del límite de rentas establecido para su concesión.

f) Traslado efectivo de la residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a tres meses.

g) Realización de trabajo por cuenta ajena de duración superior a 6 meses, siempre que se perciban retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Básica de Inserción de Extremadura.

h) Por sanción impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.

1. Con el vencimiento del periodo de duración del derecho a la prestación señalado en el apartado 2 del artículo 17, la extinción del mismo se producirá de forma automática.

2. La extinción del derecho al abono de la Renta Básica Extremeña de Inserción tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzcan las circunstancias que motivaron dicha extinción y conllevará, en su caso, la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas '.



CUARTO.- En el presente caso, no procede entrar a valorar si se calculó bien o no el importe de la renta básica concedida, por los extremos ya expuestos anteriormente. Sin embargo, sí es necesario determinar cuál es el IPREM a aplicar en cuanto que su cuantía es determinante para saber si el recurrente tenía o no derecho a la correspondiente renta.

La solicitud de la renta básica de inserción fue presentada el 21 de junio de 2017 (documento nº 1 del expediente administrativo), siendo ésta la fecha a tener en cuenta para determinar el IPREM a aplicar. Así pues, la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 entró en vigor el 29 de junio de 2017, es decir, con posterioridad a la solicitud. Es más, la fecha de la Propuesta de Resolución inicial por la que se concede la renta básica es precisamente de 29 de junio de 2017, aunque la definitiva fuera de 1 de agosto de 2017. Por lo tanto, el IPREM a tener en cuenta es el que consta en dicha Resolución y que asciende a 532,51 euros.

Igualmente, en la contestación a la demanda se justifica cómo se valoraron los ingresos de la esposa del recurrente, ya que no se aportó ninguna nómina a la solicitud y se atendió a los datos aportados en el Informe social elaborado por el Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Trujillo (documento nº 4 del expediente administrativo), lo que llevó a concluir que los ingresos eran de 440 euros/mes. Sin embargo, con posterioridad a la citada Resolución, concretamente el 2 de febrero de 2018 (documento nº 6 del expediente administrativo), se tiene conocimiento de los auténticos ingresos de la esposa del actor porque, además del empleo del que ya se tenía conocimiento, también tenía otros contratos de trabajo y cobraba subsidio por desempleo. Ello llevó a elaborar el Informe de 11 de febrero de 2018 (documento nº 7 del expediente administrativo), comprobando que los ingresos eran superiores al 90% del IPREM.

En este sentido, se comparten los argumentos expuestos por la parte demandada, en cuanto que la suma de los ingresos de la cónyuge del recurrente superaban el 90% del IPREM y, por lo tanto, no tenía derecho a percibir la correspondiente renta básica de inserción, tal y como se desglosa y justifica en el citado documento nº 7 del expediente administrativo. Como consecuencia de la extinción de dicha renta, procede la devolución de las cantidades recibidas indebidamente, por lo que se concluye que la Resolución recurrida es conforme a derecho, se encuentra motivada y corresponde confirmar todos los extremos de la misma.



QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Legislación citada LJCA art. 139 , por lo que procede imponer las costas a la actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Álvarez García, en representación y defensa de D. Ildefonso , contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 11 de mayo de 2018, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia de 6 de marzo de 2018 que acuerda la extinción del derecho a percibir la Renta Básica de Inserción, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 1.673,34 euros, que debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas a la actora.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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