Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2018 de 18 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100050
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:522
Núm. Roj: STSJ PV 522/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 314/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 40/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
Sentencia en el recurso registrado con el número 314/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que
se impugna el acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava -OJAA-, de 14 de febrero de 2.018,
que declaró inadmisible la reclamación nº 59/2.018, promovida por la mercantil recurrente frente a acuerdo del
Servicio de Tributos Indirectos de 20 de Diciembre de 2.017, que denegaba devolución de cuotas ingresadas
en concepto de Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, (IVPEE), por autoliquidaciones
de 2.103, 2.014 y 2.015, y pago fraccionado de 2.016, por sumas que hacen un total de 10.536,71 €.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : TUBAL INSTALACIONES S. L., representada por la procuradora D.ª CONCEPCIÓN
IMAZ NUERE y dirigida por la letrada D.ª ANDREA MONTOYA LÓPEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por la ASESORÍA
JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE, actuando en nombre y representación de TUBAL INSTALACIONES S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava -OJAA-, de 14 de febrero de 2.018, que declaró inadmisible la reclamación nº 59/2.018, promovida por la mercantil recurrente frente a acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 20 de Diciembre de 2.017, que denegaba devolución de cuotas ingresadas en concepto de Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, (IVPEE), por autoliquidaciones de 2.103, 2.014 y 2.015, y pago fraccionado de 2.016, por sumas que hacen un total de 10.536,71 €; quedando registrado dicho recurso con el número 314/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.- Por Decreto de 07 de noviembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.536,71euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 08 de febrero de 2019 se señaló el pasado día 14 de febrero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en este proceso el acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava -OJAA-, de 14 de febrero de 2.018, que declaró inadmisible la reclamación nº 59/2.018, promovida por la mercantil recurrente frente a acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 20 de Diciembre de 2.017, que denegaba devolución de cuotas ingresadas en concepto de Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, (IVPEE), por autoliquidaciones de 2.103, 2.014 y 2.015, y pago fraccionado de 2.016, por sumas que hacen un total de 10.536,71 €.
Formulándose en el escrito de demanda de los folios 30 a 33 de estos autos, diversos motivos de infracción constitucional en relación con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, reguladora de dicho tributo, su exposición y examen útil ha de venir precedido de la depuración del óbice procedimental que con carácter preferente aduce la representación de la Diputación Foral demandada, -DFA-, al señalar que el acuerdo del OJAA que constituye presupuesto de este proceso apreció que la reclamación se había interpuesto fuera de plazo una vez que la Resolución originaria del Servicio de Tributos Indirectos de 20 de diciembre de 2.017 se notificó de modo personal, -con oportuna advertencia de recursos-, el día 22 de diciembre (y no el 26), en el domicilio fiscal de la actora a persona identificada que se hizo cargo de la misma, como consta al folio 15 del expediente, mientras que la reclamación se interponía el día 26 de enero de 2.0 18, fuera del plazo del mes que consagra el artículo 240.1 de la NFGT de Álava, 6/2005, de 28 de Febrero, declarándose en consecuencia inadmisible dicha reclamación en base al artículo 244.4 de dicha NF. Nada ha alegado ni opuesto en el proceso la parte recurrente en torno a dicha respuesta procedimental de la vía económico-administrativa, lo que debe llevar a la confirmación de dicho acuerdo del OJAA, sin examen de las cuestiones de fondo en que la demanda actora directamente se adentra, según doctrina que cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo.
Adicionalmente invoca dicha representación de la DFA la inadmisibilidad del proceso por entender que la Resolución originaria de 20 de Diciembre de 2.017 ha devenido firme e inatacable, a los efectos del articulo 69.c) LJCA .
SEGUNDO.- Abordando con carácter preferente esos obstáculos al examen de fondo de las cuestiones del proceso, le parece preciso a esta Sala introducir una prioridad conceptual entre esos planteamientos en el sentido de que no sería viable que, basándose en el motivo de inadmisibilidad del articulo 69.c) LJ , se llegara a cerrar el paso a la revisión de lo que el acuerdo del OJAA ha resuelto, cuando ésta es la actuación que constituye el presupuesto y objeto de la revisión jurisdiccional en curso, ya que en medida alguna se sostiene que tal acuerdo de orden económico-administrativo haya alcanzado firmeza e inatacabilidad.
Y no cabe duda que, aunque no sitúe en primer lugar la parte demandada en la composición interna de su escrito de contestación, el examen de ese motivo de inadmisión, siempre sería preferente y llevaría a consecuencias extrañas al sistema revisor, pues haciendo supuesto de la cuestión , se vendría a postular que no cabe siquiera este proceso porque el acto recurrido es firme y consentido, obviando que esa conclusión solo resultará de manera mediata y refleja de que la decisión del órgano de revisión, en este caso el OJAA, pueda ser confirmada dentro del proceso que la somete a enjuiciamiento.
Por tanto, dejando al margen dicha invocación del articulo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se debe prestar atención a la conformidad a derecho del acuerdo del OJAA en tanto repele por extemporánea la reclamación nº 59/2018, que es aspecto de necesaria contemplación, como avala la doctrina jurisprudencial y la propia congruencia procesal, al que ni en el escrito de demanda ni, lo que resulta más determinante, siquiera en el de Conclusiones Sucintas -folios 89/90-, dedica la menor objeción la mercantil accionante Tubal Instalaciones, S.L.
Desde esas coordenadas, y una vez verificado en el expediente a nivel de facto el exceso en el plazo de interposición en que se funda el OJAA, no le cabe al Tribunal otro pronunciamiento que el meramente confirmatorio del acuerdo ahora revisado.
Resulta para ello innecesario llevar a cabo otras citas o recensiones de la jurisprudencia que se invoca, limitándonos a dejar apuntada la visión meramente general del problema de plazos en la interposición de las reclamaciones económico-administrativas que se ha plasmado en resoluciones del Tribunal Constitucional como la STC 209/2013, de 16 de diciembre , que habilitan la solución confirmatoria de tales acuerdos, aunque en este caso, como se dice, ni siquiera surja el problema de cómputo de fechas que ha solido ser habitual materia de controversia. Se dice en ella; ''Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Islas Baleares. (....)'
TERCERO.- La desestimación consecuente del recurso implica la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente del articulo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA CONCEPCIÓN IMAZ NUERE EN REPRESENTACIÓN DE 'TUBAL INSTALACIONES, S.L', CONTRA ACUERDO DEL ORGANISMO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA DE 14 DE FEBRERO DE 2.018, INADMISORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 59/2018, PROMOVIDA CONTRA LAS ACTUACIONES DE GESTIÓN TRIBUTARIA ARRIBA RESEÑADAS, Y CONFIRMAR DICHO ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0314 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de febrero de 2019.

