Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100079

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:286

Núm. Roj: STSJ AR 286/2020


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000040/2020
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------------------
En Zaragoza a, 28 de enero de 2020.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección
Primera, en grado de apelación, el recurso número 172/2018 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número uno de Zaragoza, rollo de apelación número 446/2018, a instancia del Excmo.
Ayuntamiento de Zaragoza, representado por Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido de Letrado
D. Francisco Rivas Tena, frente, como parte apelada, la entidad AGREDA AUTOMÓVILES, S.A., representada
por Procurador D. Jorge Luis Guerrero Fernández y asistida de Letrado D. Clemente Sánchez- Garnica Gómez,
según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo 172/2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 , cuyo fallo, a los efectos que nos ocupan, era del siguiente tenor: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ÁGREDA AUTOMÓVILES, S.A., contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2017 del Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza que se anula por ser contrario a derecho y se declara el derecho de la recurrente a percibir el abono de la diferencia entre el 2,744 euros/km y 2,7387 euros/km, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió realizar el pago del ejercicio 2014.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, desestime el recurso jurisdiccional deducido de contrario en su integridad, con la declaración que proceda en cuanto a costas. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal de las entidades apeladas, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron, formulando su escrito de oposición al recurso interpuesto, por el que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 206/2018, dictada con fecha de 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 172/2018 .

El Juez de instancia, en síntesis y a efectos de esta apelación, sigue el criterio sentado en la sentencia de 21 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, en autos de P.O. 232/2016, seguida posteriormente por la del Juzgado nº 1 de 13 de marzo de 2017, recaída en P.O. 232/2016, que reproduce parcialmente, y luego en la de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4. En definitiva, que nos encontramos ante un convenio, y un acuerdo de aprobación del mismo, que, si bien podría, en su caso, ser contrario a la normativa contractual del Real Decreto Legislativo 3/2011, habría supuesto el reconocimiento de unos derechos que sólo podrían ser dejados sin efecto a través de los procedimientos de revisión de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Lo que hace el Ayuntamiento de Zaragoza mediante el acuerdo impugnado es modificar unilateralmente un convenio que implica un acto declarativo de derechos para la mercantil. Impone costas limitadas a 500 euros.



SEGUNDO.- No conforme el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, y se dicte nueva resolución de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente. Se entiende por la Administración recurrente, que se incurre en infracción del ordenamiento jurídico y de los contenidos y criterios recogidos en la sentencia de esta Sala y sección de 15 de abril de 2016 , al aceptar la aplicación de las DD.TT.1 y 2 de la LCSP a partir de su entrada en vigor, respecto de todos los contratos en vigor a dicha fecha. Reitera de este modo el Ayuntamiento apelante los motivos de apelación ya conocidos por la Sala en el recurso antedicho, que terminó con la sentencia de 15 de abril de 2016 . Se opone a la imposición de intereses legales por aplicación del principio in illiquidis non fit mora.

La representación procesal de la entidad apelada, a través de su representación procesal, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, sosteniendo la corrección de los fundamentos que sustentan la decisión judicial impugnada.



TERCERO.- Tiene razón la actora cuando suscita en la oposición al recurso de apelación, que el interpuesto por la Administración apelante no es sino una reiteración de lo dicho en el escrito de contestación a la demanda que además no efectúa una crítica a la sentencia apelada. Y cuando así ocurre este Tribunal tiene dicho por todas la STSJ de Aragón de 7 de marzo de 2017 : 'Nuevamente hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )'. Afirmándose en la de 20 de marzo de 1998 que 'se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia (como acontece en el presente supuesto), sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación'.' En el presente caso, la Administración apelante, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, no hace realmente ningún estudio crítico de la sentencia recurrida, limitándose a reiterar las alegaciones de la primera instancia, de las que en su mayor parte son mera trascripción. Lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia.

Por eso reiteraremos para desestimar el recurso de apelación que son acertados los fundamentos de la sentencia apelada y que ninguno de los argumentos dados permite variar la suerte del recurso.



CUARTO.- Y es que, atendidas las pretensiones de las partes, a la hora de ofrecer solución a esta apelación, nada nuevo se plantea ahora, que no haya sido ya resuelto por esta Sala, en un doble plano.

En primer lugar, y contra lo pretendido por la Administración apelante, como ya tuvimos ocasión de decir en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2017, recaída en rollo de apelación 23/2015 , - y antes en la también nuestra de 25 de enero de 2015, que resolvía la apelación nº 281/2012 -, 'Efectivamente, los convenios de colaboración vinculan a las partes que los celebran y deben ser aplicados en los términos pactados hasta el momento de su expiración, (...) y que, en consecuencia, no cabe la aplicación para la cuantificación de la revisión de precios solicitada por los contratistas, más que la fórmula expresamente pactada en ellos.

En definitiva, el convenio en cuestión es un acto declarativo de derechos para la mercantil que hubiera debido llevar a otra solución que la pretendida por la Administración apelante. Lo que se pretende por la Administración es, en realidad, eludir lo pactado entre las partes en convenio vigente, siendo lo de menos, como se dice en la sentencia de instancia, la aplicabilidad al presente supuesto de lo resuelto por nosotros en la sentencia que invoca de 15 de abril de 2016 . En cualquier caso, no es dable a la Administración apelante modificar unilateralmente, sin sujeción a los mecanismos propios del convenio, los términos esenciales del mismo, entre los que se encuentran los criterios de determinación del precio del contrato y de su revisión anual.

En cualquier caso, debe advertirse que el criterio sentado por nosotros en la sentencia de constante cita de 15 de abril de 2016 , ha sido variado por otras nuestras posteriores en supuesto similar, y concretamente en las de 11 de octubre de 2018, recaída en rollo de apelación 31/2017, y, antes, en la de 25 de junio de 2018, rollo de apelación nº 218/2016, donde variamos el criterio seguido por nuestra sentencia objeto de invocación por la Administración apelante, de 15 de abril de 2016, rollo de apelación nº 247/2014 .

Pretender la no aplicación de las fórmulas específicamente pactadas, al margen de los mecanismos y procedimientos expresamente previstos por el propio convenio, supone la pretensión unilateral de fijación del precio del contrato, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 1256 del C.c .

Así pues, atendido lo hasta aquí expuesto no cabe sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Y la alegada infracción del principio in illiquidis non fit mora , que también sustenta el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, habrá de seguir idéntica suerte desestimatoria.

La Administración apelante, al alegar en ese sentido no tiene en cuenta el criterio seguido por esta Sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (rec. nº 365/09 ), como antes ya habíamos dicho en la de 22 de diciembre de 2009 (rec. 88/06 ), esto es, que la liquidez de la deuda, que debe deducirse del hecho de que estén establecidas ex lege las variables precisas para su concreto y meramente aritmético cálculo, una vez demostrada la exigibilidad no es discutible. Y éste en definitiva es precisamente el caso, sin necesidad de que haya de existir una concreta y previa liquidación.



SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas a la recurrente con el límite por todo concepto de 1.500 euros, por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto a la apelación.

Por todo lo cual,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra CONFIRMANDO la sentencia nº 206/2018, dictada con fecha de 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 172/2018 , en consecuencia la resolución impugnada, todo ello con expresa condena en las costas de esta apelación a la parte apelante, en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Juan José Carbonero Redondo, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 30 de enero del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 28 de enero de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001044618, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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