Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4297/2017 de 28 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100388

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6118

Núm. Roj: STSJ GAL 6118/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00400/2017
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
RECURSO DE APELACION NUMERO 0004297/2017
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña a veintiocho de septiembre de 2017
En el RECURSO DE APELACION nº 4297-17 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por Doña Ramona y Don Marcial representado por la Procuradora Doña María Fe Eire Vázquez
y dirigido por el Letrado Don Carlos Seoane Domínguez, contra Sentencia núm. 115/16, del Juzgado
Contencioso- administrativo número 2 de LUGO dictado en el PO 104/2013 . Es parte apelada la AXENCIA
DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y defendida por el Letrado de la Xunta
de Galicia

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO se dictó en fecha 24 de mayo de 2016 en el Procedimiento Ordinario número 371/2014 sentencia desestimatoria cuyo fallo es el siguientes.. ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) (....) frente a la Axencia de Proteccion de la legalidade Urbanistica, y su resolución de 25 de septiembre de 2014 que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la resolución del mismo órgano de 21 de agosto de 2013 en el marco del expediente RLU nº NUM000 , que se declara conforme a derecho y se confirma'..... con imposición de costas por los honorarios de abogado en la suma de 500 euros.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, solicitándose el dictado por esta Sala de sentencia que revocase la de primera instancia .



TERCERO . - El recurso fue admitido a trámite, se dio traslado a las partes que presentaron respectivos escritos de oposición a la apelación en los términos que obran en autos . La Administración demandada alega indebida admisión del recurso de apelación en razón de la cuantía.



CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló fecha para votación y fallo.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en este recurso la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO dictó en fecha 24 de mayo de 2016 Procedimiento Ordinario número 371/2014, sentencia desestimatoria cuyo fallo es el siguientes.. ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) (....) frente a la Axencia de Proteccion de la legalidade Urbanistica, y su resolución de 25 de septiembre de 2014 que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la resolución del mismo órgano de 21 de agosto de 2013 en el marco del expediente RLU nº NUM000 , que se declara conforme a derecho y se confirma'..... con imposición de costas por los honorarios de abogado en la suma de 500 euros.

La resolución inicial declaraba la demolición de los obras consistentes en la construcción de una piscina, cuatro pilares sin uso aparente y una cubierta destinada a garaje, leñero almacén en el lugar de Portela - Muxa, al estar realizadas en suelo rustico, sin autorización autonómica y no ser legalizables por incompatibles con el ordenamiento urbanístico.

La parte actora interpone el recurso de apelación alegando que se trata de obras menores ( la piscina no se usa como tal sino como estanque y la cubierta tiene por objeto guardar aperos de labranza ...) y son legalizables. Señala que la cuantía del procedimiento no es inferior a 30.000 euros.

Por la parte apelada se suscita la posible inadmisión del recurso de apelación. Se funda en tal alegación de inadmisibilidad en la consideración de que no se supera la cuantía prevista en el artículo 81 de la LRJCA para la admisión del recurso de apelación.



SEGUNDO .- El art. 81 de la LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, dispone que: ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...) (...)' A su vez, en relación con la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que: 'La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' . (...) (...) El requisito de cuantía en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado para rectificar fundadamente de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada y sin que a esta puedan añadirse otras actuaciones ajenas a la del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que su fijación inicial como indeterminada no vincula ni al Juez a quo ni a éste tribunal, ya que el art. 41 LJCA expresamente determina que 'la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'. Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en los autos dictados en fecha 10-Febrero-2012 y 12- Diciembre-2013 , que la Sala como no podía ser de otra manera comparte totalmente .

A efectos de fijación de la cuantía, en el ATS, Contencioso sección 1 de 6 de febrero de 2014, recurso 1620/2013 , en asunto referente a la restitución de las cosas a su estado original, se considera que la cuantía viene determinada por el coste de las obras de demolición. En el mismo se dice lo siguiente con respecto a la cuantía: 'Y en cuanto a la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el coste derivado de las obras de demolición de lo ilegalmente construido, necesarias para restituir las cosas a su estado original, que, razonablemente, tampoco alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación'. Criterio que es igualmente aplicable en este caso, si bien con la precisión de que al tratarse de un recurso de apelación, el límite es el de 30.000 euros'.

Y que '... como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RQ138/2011 , también citado en la Providencia dando trámite de audiencia a las partes), la cuantía del recurso vendrá determinada 'por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables', abarcando única y exclusivamente a tales obras de demolición, sin que, en ningún caso, puedan incluirse las obras de construcción del edificio, siendo así porque la resolución impugnada obliga tan solo a la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se precisa la demolición de lo ilegalmente construido, sin que ello conlleve, necesariamente, la construcción de un nuevo edificio.

O en el ATS, Contencioso, sección 1, de 10 de diciembre de 2015 , se dice lo siguiente: '(...). Auto también del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 -se discutía la demolición total de una nueva construcción y se proclama que «ha de estarse al presupuesto de las obras litigiosas, ..., no al valor de mercado de la construcción»-, de 20 de septiembre de 2007 -el acto impugnado requirió la demolición de un muro de cerramiento y se declara que no pueden ser tomados en consideración a la hora de determinar la cuantía del pleito «aquellos otros intereses que pudiera tener la recurrente en queja ... y que se refieran a consecuencias hipotéticas o de futuro»- y de 15 de noviembre de 2012, que tenía por objeto la demolición de unas obras llevadas a cabo sin la preceptiva licencia y que tras reiterar que «ha de estarse al valor de la obra cuya demolición se ordena».

En este supuesto, el objeto del recurso lo constituye una orden de demolición de unas obras a las que la propia parte apelante denomina ...' estructura rectangular hecha con tabique de ladrillo y con forma de deposito, una construcción de cuatro pilares de granito o similar, y un alpendre que aprovecha parte del muro de cierre del inmueble '...(...) (...) - folio primero del recurso de apelación -. No consta especificado en el procedimiento ni las dimensiones de lo construido ni el coste económico de la obra, ni el coste de la demolición que no aparece cuantificado en documento alguno , por lo que, con arreglo a la jurisprudencia que señala ... la cuantía del recurso viene determinado por ' el valor de la obra cuya demolición se ordena '...., que la parte apelante no ha acreditado ni siquiera indiciariamente sea superior a 30.000 €, procede declarar su inadmisión; no basta a tal fin su mera afirmación, ni las demás argumentaciones que se efectúan, cuando ninguna valoración se aporta de la que pudiera deducirse un importe superior a los 30.000 euros. Y no es la parte apelada quien debe justificar que la cuantía es inferior a 30.000 sino el apelante que pretende que su recurso de apelación sea admitido a trámite quien debe justificar esa superior cuantía que se exige a efectos de la admisión del recurso de apelación.

Por todo ello no alcanzando el valor económico de la pretensión del recurrente, que es la anulación de una resolución administrativa que impone la demolición de la construcción, la cuantía que el artículo 81 de la ley de la LJCA establece como límite para la admisión del recurso de apelación, debe ser inadmitido el recurso .



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, si bien en el presente caso no procede la imposición de costas habida cuenta de la indebida admisión del recurso de apelación.

VISTOS- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO dictó en fecha 24 de mayo de 2016 Procedimiento Ordinario número 371/2014, sentencia desestimatoria por razón de la cuantía . No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0109-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.