Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 658/2016 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100505
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4241
Núm. Roj: STSJ CAT 4241/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 658/2016
Partes: ASSOCIACIÓ EUROPEA DE SERVEIS ENERGÈTICS BÀSICS AUTÒNOMS-SEBA C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 400
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
658/2016, interpuesto por ASSOCIACIÓ EUROPEA DE SERVEIS ENERGÈTICS BÀSICS AUTÒNOMS-
SEBA, representado por el/la Procurador/a D. ANNA SERRAT CARMONA, contra TEAR , representado por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, actuando en nombre y representación de ASSOCIACIÓ EUROPEA DE SERVEIS ENERGÈTICS BÀSICS AUTÒNOMS- SEBA, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2016, mediante la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa: ' Declarando la inadmisión de la impugnación de la comunicación de devolución correspondiente al ejercicio 2003 Confirmando el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la solicitud de rectificación.'
SEGUNDO.- Antecedentes 1.- SEBA es una asociación dedicada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes del medio rural, alejados de las redes de distribución de energías convencionales. Con este fin promueve la instalación y desarrollo tecnológico de aparatos de generación eléctrica a través de energías renovables, gestionando el servicio energético prestado con estas instalaciones.
2.- La Ley 66/1997 modificó el régimen de tributación de las subvenciones a los efectos del IVA. Dicha modificación se aplicó desde 1998 hasta 2005; momento en el que fue declarada contraria a la Directiva 77/3888/CEE de 17.5.1977 por STJUE de 6.10.2005.
3.- La Administración tributaria ha admitido a lo largo de estos años las solicitudes de rectificación de las correspondientes autoliquidaciones presentadas por la actora, salvo la relativa al ejercicio 2003, objeto de estas actuaciones.
4.- El 27 de junio de 2011 se le comunicó a la interesada, que con dicha fecha se ordenaba el pago de 14.997,75 correspondientes a IVA 2003. La actora interpuso reclamación económico-administrativa.
5.- La resolución del TEARC expone los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del presente caso: '1.- En fecha 27 de junio de 2011 se le comunicó a la interesada, que con dicha fecha se ordenaba el pago de 14.997,75 euros, importe líquido de la devolución indicada en la referencia 2003DEVESP43080001P, de acuerdo con el siguiente detalle: Importe acordado a devolver por Exp.N' 2011ESP01100000183A 14.975,19 Intereses de demora devengados hasta la fecha del acuerdo y notificados conjuntamente con el acuerdo de la devolución 2,05 Intereses de demora devengados desde la fecha del acuerdo hasta la ordenación del pago/ compensación según liquidación que se adjunta 20,51 Periodo desde-hasta Número de días Tipo de interés Devolución Intereses 18.06.2011-27.06.2011 10 5,00 14.975,19 20.51 2.- En fecha 28 de julio de 2011, la interesada interpuso la presente reclamación económico- administrativa manifestando su disconformidad con dicho acuerdo, recurriendo asimismo la falta de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, presentada según el interesado el día 7 de abril de 2006.
No consta en el expediente remitido a este Tribunal la solicitud de la rectificación de la autoliquidación.
Al no acreditarse la representación del compareciente, se dictó requerimiento de subsanación el 2 de abril de 2014 que fue notificado el 10 de abril de dicho año. Dicho requerimiento no fue atendido, dando lugar el 30 de mayo de 2014 a la inadmisibilidad de la reclamación.
Contra dicha inadmisión, el interesado presentó el 23 de septiembre de 2014 recurso de anulación, el cual fue estimado por este Tribunal por existir defectos en la notificación del requerimiento de subsanación.
Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, fue puesto de manifiesto el expediente a la recurrente, quien presentó escrito de alegaciones el día 1 de octubre de 2015.' 6.- Consta en el expediente administrativo, unido al escrito de alegaciones presentado por la actora como documento número 44, el escrito presentado por la actora ante la AEAT relativo a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones trimestrales de IVA del ejercicio 2003.
7.-También consta en el expediente administrativo la caratula de remisión de expediente a los órganos económico administrativos en cuyo apartado de observaciones expresa: ' EL EXPEDIENTE NO SE TRAMITÓ COMO RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN IVA/2003 POR SER OBJETO DE COMPROBACIÓN DICHO EJERCICIO EN ESAS FECHAS'.
TERCERO.- Pretensiones y alegaciones de las partes La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que ' anule y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada, reconociendo el derecho de la entidad actora al cobro de la devolución del IVA del ejercicio 2003 que de acuerdo con los cálculos de la rectificación menos la devolución efectuada asciende a un principal de 102.385.49€ , más los correspondientes intereses de demora a partir del día siguiente a la presentación de la autoliquidación relativa al ejercicio 2003 para el total de los 117.360,68 €, descontados los intereses de la devolución efectuada (22,56€), y ordenando que se dicten los correspondientes acuerdos hasta su completa ejecución, con imposición de costas a la Administración.' Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en cuanto al acuerdo de 27.6.2011 relativo a la comunicación de la orden de pago de la devolución del IVA del ejercicio 2003, en base al hecho que es un acto susceptible de ser impugnable por cuanto decide sobre el fondo del asunto y ello de manera directa procediendo a la devolución del IVA 2003 según la autoliquidación del 4º trimestre e indirectamente rechazando la solicitud de rectificación de dicha autoliquidación. Y además pone término al procedimiento administrativo por lo que debe ser susceptible de reclamación económico-administrativa según el art 227 párrafo 1º LGT . Ello es así porque entre la autoliquidación del 4º trimestre de 2003 y el escrito instando su rectificación no existe más acto administrativo que no sea el de comunicación de pago por lo que debe ser considerado un acto resolutorio, un acto de trámite cualificado.
En relación a la prescripción del derecho a la devolución derivada de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, alega que mientras que la AEAT ha reconocido el derecho a la devolución del IVA del ejercicio 2003, sin embargo considera prescrito el mismo derecho respecto de la rectificación de la misma autoliquidación. Arguye la aplicación de la doctrina de los actos propios y de 'integra regularización' del IVA.
Añade que la Administración no tiene en cuenta la solicitud de documentación de 13.5.2011 y la comparecencia el 15.11.2006. El plazo máximo de 6 meses para resolver la solicitud de rectificación finalizaba el 15.5.2007 y la prescripción se habría producido al cabo de 4 años, es decir, el 15.5.2011, a no ser porque el 13.5.2011 la Administración tributaria requirió por tercera vez los libros-registros del IVA para resolver sobre dicha devolución. La Administración en lugar de resolver la petición de devolución formulada con la rectificación se limitó a resolver la petición de devolución derivada de la autoliquidación por medio de una comunicación de una simple orden de pago.
En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud del dictado de sentencia por la que se desestime la demanda presentada 'confirmando total o parcialmente la resolución del TEAR o, en otro caso, ordene su anulación parcial con retroacción al tribunal económico administrativo regional para que resuelva conforme a derecho, con imposición de costas ex art 139 LJCA '. Tras la exposición de los antecedentes que considera relevantes, el Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.
CUARTO.-Sobre el fondo del asunto El objeto de esta litis se ciñe a determinar si la resolución impugnada es ajustada a derecho teniendo en cuenta que contiene dos pronunciamientos. El primero declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa en cuanto a ' la impugnación de la comunicación de devolución correspondiente al ejercicio 2003'.
Dicha comunicación debe considerarse un acto de trámite cualificado porque decide sobre el fondo del asunto. Ello es así porque procede a ordenar la devolución del IVA 2003 según la autoliquidación presentada en relación al 4º trimestre, sin que conste que la Administración haya dictado previamente resolución por la que se acuerde estimar la solicitud de devolución formulada por la actora, ni que dicha resolución se haya notificado al interesado para que pueda interponer los recursos que en derecho correspondan. Por ello, dicha orden de pago contiene una decisión finalizadora del procedimiento que decide el fondo del asunto. Por este motivo, de acuerdo con la letra b) del párrafo 2 del artículo 227 LGT debe ser susceptible de reclamación económico administrativa y por ello, esta Sala debe proceder a estimar este motivo de recurso.
Recuérdese que entre la autoliquidación del 4º trimestre de 2003 y el escrito instando su rectificación no se ha dictado otro acto administrativo que no sea el de comunicación de pago por lo que debe ser considerado un acto resolutorio, un acto de trámite cualificado. Y por ello la reclamación económico administrativa debería haber sido admitida.
El segundo de los pronunciamientos confirma el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la solicitud de rectificación por prescripción. Los datos obrantes en las actuaciones de los que resulta la prescripción son los siguientes: La actora presentó en plazo las correspondientes autoliquidaciones trimestrales de IVA del ejercicio 2003 y en particular la del 4º trimestre el día 29.1.2004.
En el mes de abril de 2006 (el día no se visualiza correctamente) el actor presentó solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones .
El 25.10.2006 la Administración tributaria requirió al actor la presentación de documentación (libros registro de IVA).
El 15.11.2006 la actora aportó la documentación requerida.
El 30.6.2011 la actora comparece ante la AEAT para recoger los libros presentados.
Por ello, desde el 15.11.2006 hasta el 30.6.2011 habrían transcurrido más de 4 años, lo que provocaría la prescripción del derecho de la actora a la devolución del IVA 2003. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Administración no resolvió la solicitud de rectificación de la autoliquidación por lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, en los casos de silencio administrativo como el de autos, no procede apreciar la prescripción del derecho a la devolución. Siendo cierto que el administrado-obligado tributario goza a su favor de la ficción del silencio negativo que le permite acudir a los tribunales; también lo es que esa ficción sólo puede beneficiar al interesado y no a la Administración que tiene el deber inexcusable de resolver expresamente las solicitudes o recursos administrativos que los interesados le someten.
Así en un supuesto similar al que aquí se plantea, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3 en sentencia de 25 de noviembre de 2002 (rec 7861/1998 ) expresa: 'Pues bien, como argumentan tanto la Abogacía del Estado como la entidad coadyuvante, es indudable que a la fecha en que se solicitara la rectificación y consiguiente devolución -22 de julio de 1991- no había transcurrido el plazo de prescripción , y desde esa fecha quedó interrumpido dicho plazo de forma continuada al producirse el silencio de la Administración , al no poder tornarse la inactividad resolutiva de la Administración en contra de los intereses del contribuyente, por lo que al presentar la segunda de las solicitudes, con el refuerzo legitimador de aquella sentencia, no había prescrito el derecho a obtener la devolución , por lo que el motivo debe decaer.' En consecuencia, dado que en este caso la actora solicitó la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de IVA del ejercicio 2003 en el mes de abril de 2006 - fecha en la que no había transcurrido el plazo de prescripción, desde esa fecha quedó interrumpido dicho plazo de forma continuada al producirse el silencio de la Administración y por ello no había prescrito el derecho a obtener la devolución.
De acuerdo con las anteriores circunstancias no cabe admitir la prescripción de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2003, sin afectar a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, no procede admitir la pretensión de la actora relativa a que se le reconozca su derecho a la devolución de 102.385,49 € más los correspondientes intereses de demora, por cuanto dicho importe no puede ser determinado con los elementos de juicio de los que dispone esta Sala. En consecuencia, procede retrotraer las actuaciones al momento de dictar la resolución impugnada para que el TEARC proceda a admitir a trámite y resolver la reclamación interpuesta contra la comunicación de la devolución correspondiente al ejercicio 2003 conjuntamente con la solicitud de rectificación de autoliquidación IVA 2003 de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional , modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad, excepto que el órgano jurisdiccional las imponga a una de ellas y así lo razone por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso por mala fe o temeridad.
Fallo
Primero. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, actuando en nombre y representación de ASSOCIACIÓ EUROPEA DE SERVEIS ENERGÈTICS BÀSICS AUTÒNOMS-SEBA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña el 19 de mayo de 2016.Segundo. - Anular la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 19 de mayo de 2016.
Tercero - Retrotraer las actuaciones al momento de dictar la resolución impugnada para que el TEARC admita y resuelva la reclamación interpuesta contra la comunicación de la devolución correspondiente al ejercicio 2003 y la solicitud de rectificación de autoliquidación IVA 2003 de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.
Cuarto .- No imponer las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
